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AGCS: REALIDAD Y FICCIÓN
Malentendidos y cuentos de terror:

El AGCS y la reglamentación nacional

El 9 de diciembre de 2000, The Lancet publicó un artículo titulado "Nueva versión de los reglamentos: cómo podría acelerar la Organización Mundial del Comercio la privatización de los sistemas de atención sanitaria". Además de muchas otras inexactitudes, el artículo dice que:

"El párrafo 4 del artículo VI del AGCS se está reforzando con el objetivo de imponer a los Estados Miembros la obligación de demostrar que están utilizando políticas menos restrictivas del comercio. Las pruebas jurídicas objeto de examen proscribirían la utilización de mecanismos no relacionados con el mercado, como la concesión de subvenciones recíprocas, la mancomunidad universal de riesgos, la solidaridad y la responsabilidad pública en el diseño, la financiación y la prestación de servicios públicos como anticompetitivos y restrictivos del comercio."

Esta es una falsa descripción de la labor relativa a la reglamentación nacional, que induce fuertemente en error en tres sentidos. En primer lugar, los gobiernos Miembros no tendrán que someter los reglamentos a la aprobación de la OMC. Tampoco tendrán que demostrar que están utilizando prácticas menos restrictivas del comercio, a menos que se les pida que justifiquen una norma reglamentaria concreta de producirse una diferencia con otro gobierno. En segundo lugar, ninguna de las medidas de las que se dice que corren el peligro de ser "proscritas" se ha examinado ni siquiera mencionado en las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del artículo VI. Esto no es sorprendente puesto que las negociaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo VI se limitan a las prescripciones y procedimientos relacionados con las aptitudes, las normas técnicas y las prescripciones de concesión de licencias. Las "pruebas jurídicas" aplicables en este caso consisten en que deberían basarse en criterios objetivos y transparentes, no tendrían que ser más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio y, en el caso de los procedimientos de concesión de licencias, no deberían constituir en sí una restricción al suministro del servicio. Nada de esto se aplica a las medidas mencionadas y tampoco hay disciplinas en el AGCS sobre las subvenciones que vayan más allá de las mencionadas en la página 7 supra. En tercer lugar, los servicios prestados en el ejercicio de las facultades gubernamentales quedan en cualquier caso al margen del alcance del Acuerdo y ninguna disciplina que se pueda elaborar con respecto a los reglamentos nacionales se aplicaría a esos servicios. A continuación figura el texto del párrafo 4 del artículo VI que contiene el mandato relativo a la labor relacionada con la reglamentación interna.

Artículo VI.4

Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

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