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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY:ADPIC

Parte VII � Disposiciones institucionales; disposiciones finales

Art�culo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

    El Consejo de los ADPIC supervisar� la aplicaci�n de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecer� a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumir� las dem�s funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestar� la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de soluci�n de diferencias. En el desempe�o de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podr� consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar informaci�n de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratar� de establecer, en el plazo de un a�o despu�s de su primera reuni�n, las disposiciones adecuadas para la cooperaci�n con los �rganos de esa Organizaci�n.


Art�culo 69
Cooperaci�n internacional

    Los Miembros convienen en cooperar entre s� con objeto de eliminar el comercio internacional de mercanc�as que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecer�n servicios de informaci�n en su administraci�n, dar�n notificaci�n de esos servicios y estar�n dispuestos a intercambiar informaci�n sobre el comercio de las mercanc�as infractoras. En particular, promover�n el intercambio de informaci�n y la cooperaci�n entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas y mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor.


Art�culo 70
Protecci�n de la materia existente

1.    El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicaci�n del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2.    Salvo disposici�n en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que est� protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protecci�n establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente p�rrafo y a los p�rrafos 3 y 4, las obligaciones de protecci�n mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinar�n �nicamente con arreglo al art�culo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas int�rpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinar�n �nicamente con arreglo al art�culo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 14 del presente Acuerdo.

3.    No habr� obligaci�n de restablecer la protecci�n a la materia que, en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio p�blico.

4.    En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislaci�n conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversi�n significativa, antes de la fecha de aceptaci�n del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podr� establecer una limitaci�n de los recursos disponibles al titular del derecho en relaci�n con la continuaci�n de tales actos despu�s de la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecer� como m�nimo el pago de una remuneraci�n equitativa.

5.    Ning�n Miembro est� obligado a aplicar las disposiciones del art�culo 11 ni del p�rrafo 4 del art�culo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para ese Miembro.

6.    No se exigir� a los Miembros que apliquen el art�culo 31 -ni el requisito establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 27 de que los derechos de patente deber�n poder ejercerse sin discriminaci�n por el campo de la tecnolog�a- al uso sin la autorizaci�n del titular del derecho, cuando la autorizaci�n de tal uso haya sido concedida por los poderes p�blicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7.    En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protecci�n est� condicionada al registro, se permitir� que se modifiquen solicitudes de protecci�n que est�n pendientes en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protecci�n mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluir�n materia nueva.

8.    Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protecci�n mediante patente a los productos farmac�uticos ni a los productos qu�micos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art�culo 27, ese Miembro:

a)    no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecer� desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
 

b)    aplicar� a esas solicitudes, desde la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplic�ndose en la fecha de presentaci�n de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y �sta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
 

c)    establecer� la protecci�n mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesi�n de la patente y durante el resto de la duraci�n de la misma, a contar de la fecha de presentaci�n de la solicitud de conformidad con el art�culo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protecci�n a que se hace referencia en el apartado b).

9.    Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el p�rrafo 8 a), se conceder�n derechos exclusivos de comercializaci�n, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un per�odo de cinco a�os contados a partir de la obtenci�n de la aprobaci�n de comercializaci�n en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este per�odo fuera m�s breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobaci�n de comercializaci�n en otro Miembro.


Art�culo 71
Examen y modificaci�n

1.    El Consejo de los ADPIC examinar� la aplicaci�n de este Acuerdo una vez transcurrido el per�odo de transici�n mencionado en el p�rrafo 2 del art�culo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicaci�n, lo examinar� dos a�os despu�s de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos id�nticos. El Consejo podr� realizar tambi�n ex�menes en funci�n de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducci�n de una modificaci�n o enmienda del presente Acuerdo.

2.    Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles m�s elevados de protecci�n de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podr�n remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.


Art�culo 72
Reservas

    No se podr�n hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.


Art�culo 73
Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de que:

a)    imponga a un Miembro la obligaci�n de suministrar informaciones cuya divulgaci�n considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
 

b)    impida a un Miembro la adopci�n de las medidas que estime necesarias para la protecci�n de los intereses esenciales de su seguridad:
 

i)    relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci�n;
 

ii)    relativas al tr�fico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art�culos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
 

iii)    aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi�n internacional;  o
 

c)    impida a un Miembro la adopci�n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por �l contra�das en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.