MINISTERIAL DE LA OMC (DOHA, 2001) : DECLARACIONES Y DECISIONES MINISTERIALES

WT/MIN(01)/16
14 de noviembre de 2001

Comunidades Europeas — régimen de transición para

los contingentes arancelarios autónomos de

las CE sobre las importaciones de bananos

Decisión de 14 de noviembre de 2001

Anteriores Conferencias Ministeriales de la OMC:
> Seattle, 1999
> Ginebra, 1998
> Singapur, 1996

 

La Conferencia Ministerial,

Teniendo presentes las Normas para el examen de las peticiones de exenciones, adoptadas el 1º de noviembre de 1956, el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo sobre la OMC”);

Tomando nota de la solicitud de las Comunidades Europeas de una exención de sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994 con respecto al banano;

Tomando nota de los entendimientos alcanzados por las CE, el Ecuador y los Estados Unidos que identifican los medios por los cuales se puede resolver la prolongada diferencia respecto del régimen de las CE para el banano, en particular la disposición que prevé la asignación de un contingente global temporal a los países ACP proveedores de banano en condiciones especificadas;

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que rodean la resolución de la diferencia sobre el banano y los intereses de muchos Miembros de la OMC en el régimen de las CE para el banano;

Reconociendo la necesidad de ofrecer protección suficiente a los países ACP proveedores de bananos, incluidos los más vulnerables, durante un período de transición limitado con el fin de permitirles prepararse para un régimen exclusivamente arancelario;

Tomando nota de las garantías ofrecidas por las CE en el sentido de que entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de la aplicación del contingente arancelario destinado a los bananos originarios de los Estados ACP;

Considerando que, a la luz de lo anterior, existen las circunstancias excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994 con respecto al banano;

Decide lo siguiente:

1. Con respecto a las importaciones de bananos por las CE, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2005 se suspende la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994 respecto del contingente arancelario separado de 750.000 toneladas de las CE destinado a los bananos de origen ACP.

2. Las CE entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de la aplicación del contingente arancelario separado para los bananos originarios de Estados ACP objeto de la presente exención; cuando un Miembro considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 puede hallarse o se halla indebidamente menoscabada como consecuencia de esa aplicación, en las mencionadas consultas se examinará la posibilidad de adoptar medidas para llegar a una solución satisfactoria de la cuestión.

3. Todo Miembro que considere que el contingente arancelario separado para los bananos originarios de los Estados ACP abarcados por la presente exención se está aplicando de manera incompatible con ella o que cualquier ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla o puede hallarse indebidamente menoscabada como consecuencia de la aplicación del contingente arancelario separado para los bananos originarios de los Estados ACP objeto de la presente exención, y que las consultas celebradas resultaron insatisfactorias, podrá someter la cuestión al Consejo General, que las examinará prontamente y formulará las recomendaciones que considere apropiadas.

4. La presente exención no excluye el derecho de los Miembros afectados de invocar los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994.