Explicación de la Decisión de Doha relativa a la aplicación
Ninguna esfera de los trabajos de la OMC fue objeto de mayor atención o generó mayor controversia en los dos años que precedieron a la Cuarta Conferencia Ministerial en Doha (Qatar), que la cuestión de la
“aplicación”: los problemas de los países en desarrollo para aplicar los Acuerdos de la OMC.
Se plantearon unas 100 cuestiones. La Decisión, conjuntamente con el párrafo 12 de la Declaración principal de Doha, ofrecen una solución de dos vías:
- Más de 40 puntos agrupados en 12 títulos quedaron resueltos en la Conferencia de Doha o con anterioridad a ésta con miras a una aplicación inmediata.
- La inmensa mayoría de los puntos pendientes son objeto de negociaciones inmediatas.
Lo que sigue es una explicación extraoficial del contenido de la Decisión.
Véase también
> Texto de la Decisión relativa a la aplicación
> Antecedentes de la adopción de la Decisión
> GATT
> Agricultura
> Medidas sanitarias y fitosanitarias
> Los textiles y el vestido
> Obstáculos técnicos al comercio
> Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
> Antidumping
> Valoración en aduana
> Normas de origen
> Subvenciones y medidas compensatorias
> Propiedad intelectual
> Cuestiones transversales
> Cuestiones pendientes relativas a la aplicación
> Disposiciones finales
LAS CUESTIONES Y PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN
Decisión de 14 de noviembre de 2001
Los 14 títulos abarcan los siguientes puntos:
volver al principioAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (sección 1)
Excepción por balanza de pagos: Este concepto se refiere a las
condiciones que deben cumplir los Miembros en caso de que restrinjan
sus importaciones para proteger su balanza de pagos. La Decisión
relativa a la aplicación subraya el hecho de que el texto de las dos
disposiciones pertinentes del GATT difiere, estableciendo condiciones
menos rigurosas para los países en desarrollo.
Las dos disposiciones son el artículo XII, aplicable a todos los
Miembros, y la sección B del artículo XVIII, que se aplica a los
países en desarrollo. Por ejemplo, mientras el artículo XII se refiere
a la adopción de iniciativas para oponerse a la “amenaza inminente de
una disminución importante de las reservas monetarias”, el artículo
XVIII no usa la palabra “inminente”. Y, mientras el artículo XII dice
que las reservas monetarias de un gobierno Miembro deben ser “muy
exiguas” para que esté justificada la imposición o el mantenimiento de
restricciones, el artículo XVIII se refiere a unas reservas
“insuficientes” como justificación de las restricciones.
Por consiguiente, la Decisión relativa a la aplicación sirve de
recordatorio de que la sección B del artículo XVIII equivale a un
trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. Cuando
éstos recurren a él, las condiciones son “menos onerosas” que las que
impone el artículo XII.
Aplicación: inmediata
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Compromisos en materia de acceso a los mercados: La decisión
dispone que el Comité de Acceso a los Mercados siga examinando la
cuestión y que haga recomendaciones al Consejo General sobre el
significado que ha de darse a la expresión “interés sustancial” del
artículo XIII del GATT (relativo a la asignación no discriminatoria de
las restricciones cuantitativas entre los países abastecedores de un
determinado producto).
La cuestión de qué países poseen un “interés sustancial” se plantea
porque, por ejemplo, el artículo dispone que cuando un país asigne
contingentes de importación, puede negociar con otros Miembros de la
OMC que tengan un interés sustancial o repartir los contingentes con
arreglo a la distribución anterior de las partes de esos miembros. En
algunos casos, un país que tiene un “interés sustancial” puede
entablar consultas con el país que asigna el contingente.
Aplicación: inmediata
Informe al Consejo General: no más tarde
de finales
del 2002
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volver al principioAgricultura (sección 2)
El desarrollo rural y la seguridad alimentaria de los países en desarrollo: Otros Miembros han de actuar con cierta moderación en lo que respecta a la impugnación de medidas adoptadas por países en desarrollo que se notifican en el marco del compartimento verde y que están centradas en el desarrollo rural y en las preocupaciones relativas a la seguridad alimentaria. (Para que se considere subvención del compartimento verde, la medida no debe tener efectos en el comercio o la producción o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. También debe ajustarse a otra serie de criterios establecidos en el Acuerdo sobre la Agricultura. Siempre que se respeten estos criterios generales y específicos, no existen limitaciones con respecto al valor de las subvenciones que cada Miembro puede facilitar en el marco del compartimento verde.)
Aplicación: inmediata
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios: La liberalización del comercio de productos agropecuarios podría elevar los precios mundiales de los productos alimenticios y afectar a los países importadores más pobres. En 1994, al final de las negociaciones de la Ronda Uruguay, los Ministros llegaron a una decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios.
Desde entonces, estos países han solicitado que se adopten medidas más efectivas. En las actividades de preparación de la Conferencia Ministerial de Doha, el Comité de Agricultura de la OMC llegó a un acuerdo al respecto (y sobre otros dos temas). La Decisión adoptada en el Comité el 27 de septiembre de 2001 comprende la ayuda alimentaria, la asistencia técnica y financiera para mejorar la productividad y la infraestructura, la financiación de las importaciones y el examen del seguimiento.
En la Decisión de Doha los Ministros toman nota de la decisión del Comité.
Aplicación: inmediata
Informe al Consejo General: a finales de 2002, después de la última reunión celebrada ese año por el Comité de Agricultura
> Más información: Decisión del Comité de Agricultura
Créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro: Estos elementos están comprendidos en el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, que se refiere a los países que encuentran la manera de eludir sus compromisos de reducir las subvenciones a la exportación.
La Decisión del Comité de Agricultura de 27 de septiembre de 2001 define las tareas que deben llevarse a cabo en el Comité (trabajos sobre la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y el examen de la posibilidad de incorporar a la OMC un acuerdo en materia de créditos a la exportación) mientras prosiguen las negociaciones sobre el tema en el marco de las negociaciones sobre la agricultura.
Aplicación: inmediata
Informe al Consejo General: a finales de 2002, después de la última reunión celebrada ese año por el Comité de Agricultura
> Más información: Decisión del Comité de Agricultura
Contingentes arancelarios: Se trata del seguimiento de una decisión relativa a la aplicación adoptada por el Consejo General el 15 de diciembre de 2000. Se dispuso que los gobiernos Miembros facilitaran a mediados de 2001 información adicional sobre la manera en que administraban sus contingentes arancelarios. El objetivo consiste en conseguir que los contingentes se administren de modo más transparente, equitativo y no discriminatorio.
En la Decisión del Comité de Agricultura de 27 de septiembre de 2001 se enumeraban los países que habían presentado la información adicional hasta ese momento, mientras que se observaba asimismo que esta disposición no debía imponer una carga excesiva a los países en desarrollo. El Comité se comprometía a seguir examinando la situación.
Aplicación:
las adiciones a las notificaciones comenzaron a mediados de 2001
Examen en el Comité de Agricultura: permanente
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volver al principioMedidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) (sección 3)
Plazos más largos para que los países en desarrollo cumplan las nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias de otros países: Cuando sea posible un establecimiento gradual, se entenderá ahora que el período más largo para que los países en desarrollo cumplan las medidas, significa normalmente un período mínimo de seis meses. Cuando no esté previsto el establecimiento gradual, pero un gobierno Miembro encuentre problemas en relación con el cumplimiento, las dos partes deberán celebrar consultas, “sin dejar de lograr el nivel adecuado de protección del Miembro importador”.
Aplicación: inmediata
“Plazo prudencial” entre la publicación de una nueva MSF de un país y su entrada en vigor: Ahora se entenderá que la expresión significa normalmente un período mínimo de seis meses, con sujeción a determinadas condiciones. Sin embargo, también tienen que tenerse en cuenta las circunstancias particulares y las disposiciones necesarias para aplicar una medida. Si la medida contribuye a la liberalización del comercio, no deberá demorarse innecesariamente.
Aplicación: inmediata
Equivalencia: Siempre que sea posible, se supone que los gobiernos han de aceptar que distintas medidas utilizadas por otros gobiernos que ofrecen el mismo nivel de protección de la salud por lo que se refiere a los alimentos, los animales y los vegetales, pueden ser equivalentes a sus propias medidas. En el artículo 4 del Acuerdo MSF se prescribe el mismo objetivo, pero no se aclara cómo debe procederse para cumplirlo.
En las actividades de preparación de Doha, el Comité MSF resolvió esta cuestión relativa a la aplicación al decidir una serie de medidas destinadas a facilitar a todos los Miembros de la OMC la aplicación de las disposiciones sobre equivalencia, del Acuerdo MSF.
En la Decisión de Doha, los Ministros encomiendan al Comité MSF que elabore rápidamente el programa específico para fomentar la aplicación de estas disposiciones sobre equivalencia.
Decisión: 24 de octubre de 2001
Aplicación ulterior: inmediata
Examen del Acuerdo MSF: En la Decisión de Doha se encomienda al Comité MSF que examine el funcionamiento del Acuerdo al menos una vez cada cuatro años.
Aplicación: cada cuatro años como máximo
Participación de los países en desarrollo en el establecimiento de normas internacionales en materia de MSF: En la Decisión de Doha se toma nota de las medidas adoptadas por el Director General de la OMC para ayudar a los países en desarrollo Miembros a que participen de forma más efectiva, comprendidos los esfuerzos para establecer una coordinación con las organizaciones pertinentes y para identificar las necesidades de asistencia técnica sobre el terreno.
Los Ministros asimismo instan al Director General a que siga actuando en el mismo sentido y a que asigne prioridad a los países menos adelantados.
Aplicación: inmediata
Asistencia financiera y técnica: En la Decisión se insta a los Miembros a prestar asistencia a los países menos adelantados para que puedan responder adecuadamente a la introducción de nuevas MSF que pudieran dificultar su comercio. También se pide asistencia para ayudarlos a aplicar el Acuerdo en su conjunto.
Aplicación: inmediata
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volver al principioLos textiles y el vestido (sección 4)
En esta sección, los Ministros reafirman el compromiso de sus gobiernos de aplicación “plena y fiel” del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Se refieren en especial a tres cuestiones de interés:
-
Las disposiciones del Acuerdo relativas a la pronta integración de
productos en las normas ordinarias del GATT y la eliminación de
contingentes. Los Ministros acuerdan que estas disposiciones
deberán utilizarse “efectivamente”.
-
Aplicación de medidas antidumping a las exportaciones de textiles
y vestido de los países en desarrollo, cuando esas exportaciones
estaban anteriormente sujetas a restricciones contingentarias en
el marco del Acuerdo. Los Ministros convienen en que durante un
período de dos años contados a partir de la plena integración del
sector en las normas del GATT (es decir, 2005 a 2006) los
gobiernos actuarán con “particular atención” antes de iniciar
investigaciones antidumping respecto de esos productos.
- Determinar dónde se ha hecho un producto textil o de vestido, lo que constituye una cuestión importante cuando, por ejemplo, se aplican contingentes a los productos procedentes de determinados países. Los Ministros acordaron asignar un papel al Comité de Normas de Origen de la OMC en esta esfera. Sus gobiernos notificarán cualquier cambio de sus normas de origen aplicables a estos productos al Comité, que podrá decidir examinarlo.
Aplicación: inmediata
Los Ministros piden a continuación al Consejo del Comercio de
Mercancías que examine las siguientes propuestas y que formule
recomendaciones al Consejo General no más tarde de 31 de julio
de 2002:
-
Al calcular los contingentes para los años restantes de vigencia
del Acuerdo (a saber, hasta el 1º de enero de 2005), los países
importadores otorgarán a los pequeños abastecedores y los países
menos adelantados el trato más favorable disponible. En
particular, los Miembros utilizarán el método que proporcione los
mayores contingentes según las disposiciones relativas al
“coeficiente de crecimiento aumentado” calculados desde el
comienzo del período de aplicación. Siempre que sea posible, se
deberían eliminar completamente los contingentes aplicados a las
importaciones de esos países.
- Con respecto a los demás exportadores, los Miembros importadores proporcionarán también contingentes mayores de lo previsto inicialmente. En especial, calcularán los niveles de los contingentes para los años restantes de vigencia del Acuerdo como si la disposición relativa al coeficiente de crecimiento aumentado previsto para la etapa 3 se hubiera aplicado el 1º de enero de 2000 (en lugar del 1º de enero de 2002, según lo especificado en el Acuerdo).
Recomendación al Consejo General: no más tarde del 31 de julio de 2002
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volver al principioObstáculos técnicos al comercio (sección 5)
Asistencia técnica: Los Ministros confirman el enfoque que está elaborando el Comité OTC, en el que se reflejan los resultados de los exámenes trienales del Acuerdo OTC. Dispusieron que prosiguiese esa labor.
Tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos reglamentos: El
párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC impone a los gobiernos la
obligación de prever “un plazo prudencial” para que otros Miembros — en
especial los que son países en desarrollo — puedan adaptar sus
productos o sus métodos de producción a los nuevos reglamentos de los
países importadores (salvo en circunstancias urgentes, y con sujeción
a determinadas condiciones). Los Ministros acuerdan que, de ser
posible, este “plazo prudencial” significa normalmente un período no
inferior a seis meses.
Participación de los países en desarrollo en los trabajos de las
organizaciones internacionales de normalización:
Los Ministros toman nota de los esfuerzos realizados por el Director
General de la OMC para ayudar a los países en desarrollo a participar
más en los trabajos de las organizaciones internacionales de
normalización y para coordinar con otras organizaciones la mejora de
la asistencia técnica. Instan al Director General a proseguir esta
labor, dando prioridad a los países menos adelantados.
Asistencia técnica para los países menos adelantados: Los Ministros instan a todos los Miembros de la OMC a prestar
asistencia financiera y técnica adecuada a los países menos
adelantados, a fin de que puedan hacer frente a las nuevas medidas OTC
que afectan significativamente a su comercio y abordar cualquier
problema especial que plantee el cumplimiento de las disposiciones del
Acuerdo OTC en general.
Aplicación:
inmediata
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volver al principioMedidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC) (sección 6)
La Decisión insta al Consejo de Mercancías a que “considere positivamente” las peticiones que puedan hacer los países menos adelantados al amparo del período de transición de siete años con el que cuentan en virtud del Acuerdo sobre las MIC para eliminar las MIC incompatibles con éste.
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volver al principioAntidumping (artículo VI del GATT) (sección 7)
Investigaciones repetidas: Si un gobierno recibe una solicitud de iniciación de una segunda investigación antidumping sobre un producto, dentro de un año contado a partir de la formulación de una constatación negativa sobre ese producto, los Ministros acuerdan que sus autoridades investigadoras deben examinar esta solicitud “con especial cuidado” y llevar a cabo la investigación solamente si han cambiado las circunstancias.
Aplicación: inmediata
Exportaciones de los países en desarrollo: El artículo 15 del
Acuerdo Antidumping dispone que los países desarrollados deberán
tener “particularmente en cuenta” la especial situación de los
países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas
antidumping, y que antes de aplicar derechos antidumping se
explorarán otras posibles soluciones constructivas.
Los Ministros subrayan que esta disposición es obligatoria.
Encomiendan al Grupo ad hoc sobre la Aplicación del Comité de
Prácticas Antidumping que trate de aclarar cómo podría aplicarse y
que elabore recomendaciones, en un plazo de 12 meses, sobre la forma
de dar carácter operativo a esa disposición.
Recomendaciones: en un plazo de 12 meses
Plazo para determinar el volumen de las importaciones objeto de
dumping: El párrafo 8 del artículo 5 dispone que cuando el
volumen de las importaciones objeto de dumping es insignificante, se
debe poner fin a la investigación (y no adoptar medidas antidumping).
Sin embargo, el artículo no especifica el plazo que habrá de
aplicarse para determinar el volumen de las importaciones objeto de
dumping.
Los Ministros convienen en que ello crea incertidumbres en la
aplicación de esta disposición. Encomiendan al Grupo ad hoc
sobre la Aplicación del Comité de Prácticas Antidumping que elabore
recomendaciones en un plazo de 12 meses. La finalidad es garantizar
la mayor previsibilidad y objetividad posibles en la aplicación de
los plazos.
Recomendaciones: en un plazo de 12 meses
Exámenes anuales: El Comité de Prácticas Antidumping examina
anualmente la aplicación y funcionamiento del Acuerdo. Los Ministros
encomiendan al Comité que elabore directrices para mejorar los
exámenes y que en un plazo de 12 meses informe de sus opiniones y
recomendaciones al Consejo General.
Directrices, informe con recomendaciones al
Consejo General: en un plazo de 12 meses
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volver al principioValoración en aduana (artículo VII del GATT) (sección 8)
Varios países en desarrollo han solicitado que se prorrogue su período de transición de cinco años para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Este período se aplicaba a los países en desarrollo que no habían firmado el acuerdo plurilateral que estaba vigente en el marco del GATT.
El Comité de Valoración en Aduana examinó estas solicitudes y aprobó algunas prórrogas. Los ministros tomaron nota de las disposiciones adoptadas por el Comité.
Entrada en vigor: inmediata
Además, los países menos adelantados han pedido que se retrase de nuevo el plazo de aplicación del acuerdo. En la Decisión de Doha relativa a la aplicación se insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que considere positivamente estas peticiones, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de los países, cuando fije los términos y condiciones.
Aplicación: inmediata
Una de las cuestiones clave para hacer frente al fraude aduanero es comprobar si es correcto el valor declarado de las mercancías importadas. La cooperación con las autoridades aduaneras del país exportador puede ser importante para las autoridades aduaneras del país importador.
La Decisión relativa a la aplicación dice que los gobiernos Miembros tienen que cooperar en el intercambio de información, incluso sobre los valores de exportación, en el marco de sus leyes y reglamentos internos. Los ministros encomiendan al Comité de Valoración en Aduana que considere enfoques prácticos para comprobar la exactitud de los valores declarados, incluido el intercambio de información sobre los valores de exportación. El Comité debe informar al Consejo General no más tarde del final de 2002.
Aplicación:
inmediata
Informe al Consejo General:
más tarde del final de 2002.
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volver al principioNormas de origen (sección 9)
Una de las esferas fundamentales de los trabajos del Comité de Normas de Origen es la armonización del modo en que los gobiernos Miembros de la OMC determinan el lugar de fabricación de cada uno de los cientos de miles de productos que son objeto de comercio. Esa labor se ve complicada por la globalización y por la forma en que un producto puede ser elaborado en varios países antes de su introducción en el mercado. La armonización es una exigencia de la Parte IV del Acuerdo sobre Normas de Origen. Los Ministros toman nota del informe del Comité sobre los progresos realizados hasta la fecha e instan a éste a completar su labor no más tarde del final de 2001.
Acuerdan que durante el período de transición a nuevas normas de origen armonizadas, cualquier disposición provisional que apliquen los Miembros debe ser compatible con el Acuerdo, en particular con los artículos 2 ("Disciplinas durante el período de transición") y 5 ("Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen"). Los Ministros dicen que el Comité puede examinar esas disposiciones provisionales.
Armonización: no más tarde del final de 2001
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volver al principioSubvenciones y medidas compensatorias (sección 10)
Países en desarrollo exentos: Normalmente, las subvenciones
que obligan a los receptores a exportar están prohibidas. Sin embargo,
algunos países en desarrollo, definidos en el Anexo VII del Acuerdo
sobre Subvenciones, tienen derecho a otorgar estas subvenciones. Entre
ellos se encuentra un grupo con derecho a conceder dichas subvenciones
solamente mientras su PNB por habitante sea inferior a 1.000 dólares
EE.UU.
Los Ministros acuerdan que este umbral debería ser de “1.000 dólares EE.UU.
en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos”.
Una cuestión pendiente es cómo calcular los “dólares constantes de
1990”, y los Ministros dicen que el umbral debería aplicarse cuando el
Comité de Subvenciones adopte un método. Si no se adopta un método, y
si no se llega a un consenso para el 1º de enero de 2003, se aplicará
el método propuesto por el Presidente del Comité.
Los Ministros subrayan asimismo que los países que componen este grupo
continuarán incluidos en él “mientras su PNB por habitante expresado
en dólares corrientes no alcance los 1.000 dólares EE.UU. sobre la
base de los datos más recientes del Banco Mundial”.
En un párrafo separado, los Ministros acuerdan que un país que haya
sido excluido de la lista podrá volver a ser incluido en ella si su
PNB por habitante desciende a un nivel inferior a 1.000 dólares EE.UU.
Aplicación: cuando se acuerde el método
de cálculo, o el 1º de enero de 2003
Propuesta de que se permitan determinadas subvenciones al
desarrollo: Algunos países han propuesto que algunas
subvenciones de los países en desarrollo no tengan que hacer frente
a medidas compensatorias u otras medidas aplicadas por otros
gobiernos. Estas subvenciones se describen como aquellas que tienen
“objetivos legítimos de desarrollo”, y comprenden la ayuda al
crecimiento regional, la investigación y el desarrollo tecnológicos,
la diversificación de la producción y el desarrollo y aplicación de
métodos de producción que no perjudiquen al medio ambiente.
Los Ministros convienen en que ésta es una cuestión de aplicación
que se abordará de conformidad con el párrafo 13 (infra), que
a su vez remite simplemente al párrafo 12 de la principal
Declaración de Doha. Los Ministros acuerdan asimismo que en el curso
de las negociaciones, sus gobiernos actuarán con la debida
moderación en cuanto a la impugnación de estas subvenciones.
Aplicación: inmediata, en espera de negociaciones
Examen de las investigaciones en materia de derechos
compensatorios: Los Ministros acuerdan que el Comité de
Subvenciones continuará su examen de las disposiciones del Acuerdo
en lo que respecta a las investigaciones en materia de derechos
compensatorios, e informará al Consejo General a más tardar el
31 julio de 2002.
Informe al Consejo General: a más tardar el 31 de julio de 2002
“Competitividad de las exportaciones” de los países menos
adelantados: Los Ministros afirman que los gobiernos de los
países menos adelantados tienen derecho a otorgar subvenciones,
normalmente prohibidas, que obliguen a los receptores a exportar, “y
tienen por tanto flexibilidad para financiar a sus exportadores, en
consonancia con sus necesidades de desarrollo”.
No obstante, este derecho está limitado por dos disposiciones. El
párrafo 5 del artículo 27 dispone que los países menos adelantados
que hayan “alcanzado una situación de competitividad en las
exportaciones” de un producto deben eliminar gradualmente las
subvenciones a ese producto en un plazo de ocho años. El párrafo 6
del artículo 27 define la “situación de competitividad de las
exportaciones” como aquella en la que éstas representan el 3,25 por
ciento del comercio mundial de un producto, ofreciendo algunos
detalles acerca de cómo se ha de demostrar que se ha alcanzado este
nivel. Los Ministros señalan que el período de ocho años empieza en
la fecha en que exista una “situación de competitividad de las
exportaciones” en el sentido del párrafo 6 del artículo 27.
Aplicación:
inmediata
Más tiempo para que algunos países en desarrollo eliminen
gradualmente las subvenciones supeditadas a la exportación: Los
Ministros encomiendan al Comité de Subvenciones que proporcione a
algunos países en desarrollo más tiempo para eliminar gradualmente
las subvenciones que obligan a los receptores a exportar, de
conformidad con el procedimiento enunciado en un documento del
Comité (G/SCM/39).
Para los países en desarrollo que están obligados a eliminar
gradualmente estas subvenciones, el párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo sobre Subvenciones establece un período de ocho años. Su
prórroga respondería a solicitudes específicas. Sin embargo, los
Ministros encomiendan al Comité de Subvenciones que evite dar un
trato diferente a países que se encuentren en circunstancias
similares el Comité ha de tomar en cuenta la competitividad relativa
en relación con otros países en desarrollo Miembros que hayan pedido
la prórroga.
Aplicación:
inmediata
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volver al principioAspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) (sección 11)
Reclamaciones en casos en que no existe infracción: Esta cuestión se refiere a la capacidad de un gobierno de someter una diferencia a la OMC alegando la pérdida de un beneficio previsto motivada por las acciones de otro Miembro, aun cuando no se haya infringido efectivamente ningún acuerdo o compromiso en el marco de la OMC.
Si bien es posible presentar reclamaciones sin una infracción en las esferas de los bienes y los servicios, el Acuerdo sobre los ADPIC estableció un período de moratoria provisional en relación con este tipo de reclamación. Durante ese período, el Consejo de los ADPIC empezó a examinar en qué medida y de qué forma (“el alcance y las modalidades”) podrían presentarse reclamaciones en casos en que no hay infracción.
La Decisión de Doha relativa a la aplicación encomienda al Consejo de los ADPIC que siga examinando esta cuestión y formule recomendaciones a la Quinta Conferencia Ministerial de 2003. Hasta entonces, los Miembros han acordado no presentar reclamaciones no basadas en una infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC.
Aplicación: inmediata
Recomendaciones sobre el alcance y las modalidades: Quinta Conferencia Ministerial, 2003
(México)
Transferencia de tecnología a los países menos adelantados: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC los países desarrollados ofrecerán incentivos a su sector privado y a sus instituciones para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados.
Los países menos adelantados desean que esta prescripción sea más efectiva. En Doha, los Ministros acordaron que el Consejo de los ADPIC establecería “un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones”. Antes del final del 2002 los países desarrollados han de comunicar informes detallados sobre la manera en que sus incentivos funcionan en la práctica.
Aplicación: inmediata
Informes de los países desarrollados: no más tarde del final de 2002
> más información ...
volver al principioCuestiones transversales (sección 12)
En el apartado sobre “cuestiones transversales” de la Decisión relativa a la aplicación, al igual que en la Declaración de Doha, se encomienda al Comité de Comercio y Desarrollo que identifique las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que son obligatorias y que considere las consecuencias de convertir en obligatorias las disposiciones que actualmente no son vinculantes.
En la Decisión se encomienda el Comité que examine formas adicionales en las que las disposiciones sobre trato especial y diferenciado se pueden hacer más eficaces y la manera en que se pueda ayudar a los países en desarrollo a hacer el mejor uso de estas disposiciones.
En la Decisión se encomienda al Comité que considere cómo se podrá incorporar el trato especial y diferenciado en las nuevas negociaciones.
El Comité de Comercio y Desarrollo formulará sus recomendaciones al Consejo General antes de julio de 2002.
También en el marco de las “cuestiones transversales”, la Decisión hace referencia a las preferencias otorgadas por países desarrollados a los países en desarrollo en virtud de la “Cláusula de Habilitación”. Esa cláusula, acordada por los Miembros del GATT en 1979, permite a los países desarrollados otorgar un trato diferencial y más favorable sin reciprocidad (como la aplicación de derechos nulos o bajos a las importaciones) a los países en desarrollo. La Cláusula permite a los países que conceden la preferencia determinar de forma unilateral los países y los productos que incluirán en sus programas de preferencias.
En la Decisión se insta a los países desarrollados a que otorguen preferencias de forma generalizada y no discriminatoria, es decir, a todos los países en desarrollo y no a un grupo reducido de éstos.
> más información ...
volver al principioCuestiones pendientes relativas a la aplicación (sección 13)
En esta breve sección se afirma sin más que todas las cuestiones pendientes relativas a la aplicación han de tratarse de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración principal de Doha.
> explicación del párrafo 12 ...
volver al principioDisposiciones finales (sección 14)
Los Ministros piden al Director General de la OMC que vele por que la asistencia técnica de la OMC se centre con carácter prioritario en ayudar a los países en desarrollo a cumplir las obligaciones vigentes en el marco de la OMC, así como en acrecentar su capacidad de participar de manera más efectiva en las futuras negociaciones comerciales multilaterales.
Añaden que la Secretaría de la OMC deberá cooperar más estrechamente con instituciones intergubernamentales internacionales y regionales a fin de incrementar la eficiencia y las sinergias en el cumplimiento de este mandato.
> Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública
> Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación — Decisión
> Subvenciones — Procedimiento para la concesión de las prórrogas previstas en el párrafo 4 del artículo 27 (del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) a determinados países en desarrollo Miembros
> Comunidades Europeas — Acuerdo de asociación ACP-CE — Decisión
> Comunidades Europeas — régimen de transición para los contingentes arancelarios autónomos de las CE sobre las importaciones de bananos — Decisión
Ver también
> Explicación de la Declaración de Doha
> Cómo se organizan las negociaciones