Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC
AGRICULTURA: EXPLICACIÓN

Acceso a los mercados

En el marco del programa de reforma, los Miembros han transformado sus medidas arancelarias en aranceles consolidados equivalentes. Se proporciona un mayor acceso a los mercados mediante contingentes arancelarios y se reducen los aranceles. Se facilita protección en supuestos excepcionales mediante salvaguardias especiales, y la transparencia se logra mediante la presentación de notificaciones.

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Marco conceptual 

En lo que respecta al acceso a los mercados, la Ronda Uruguay representó un cambio sistémico fundamental: de una situación en la que un sinfín de medidas no arancelarias obstaculizaba los flujos del comercio agropecuario se pasó a un régimen de protección basado únicamente en aranceles consolidados, además de los compromisos de reducción. Los aspectos clave de este cambio fundamental han sido la estimulación de la inversión, la producción y el comercio en el sector agropecuario mediante i) el incremento de la transparencia, la previsibilidad y la competitividad de las condiciones de acceso al mercado agropecuario, ii) el establecimiento o fortalecimiento del vínculo entre los mercados agropecuarios nacionales e internacionales, y, por tanto, iii) mayor confianza en el mercado para dirigir los escasos recursos hacia usos más productivos tanto en el sector agropecuario como en la economía en general.

En muchos casos, los aranceles constituían la única forma de protección de los productos agropecuarios antes de la Ronda Uruguay: la Ronda llevó a la “consolidación” en la OMC de un nivel máximo para esos aranceles. Sin embargo, para otros muchos productos las restricciones del acceso a los mercados implicaban obstáculos no arancelarios. Éste era frecuentemente el caso, aunque no era el único, de los principales productos agropecuarios de las zonas templadas. Las negociaciones de la Ronda Uruguay tuvieron como objetivo la eliminación de tales obstáculos. Para ello, se acordó un conjunto de medidas de “arancelización” que, entre otras cosas, preveía la sustitución de las medidas no arancelarias aplicadas específicamente a la agricultura por un arancel que ofrecía un nivel de protección equivalente. Los aranceles resultantes del proceso de arancelización representan aproximadamente una quinta parte del número total de líneas arancelarias de productos agropecuarios, como término medio, en los países desarrollados Miembros. Este porcentaje es considerablemente menor en los países en desarrollo Miembros. Tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura, están prohibidas las medidas no arancelarias aplicadas específicamente a la agricultura y los aranceles de casi todos los productos agropecuarios objeto de comercio internacional están consolidados en la OMC.

 

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Lista de concesiones arancelarias 

Cada Miembro de la OMC tiene una “Lista” de concesiones arancelarias que abarca todos los productos agropecuarios. Estas concesiones forman parte integrante de los resultados de la Ronda Uruguay, han quedado formalmente anexas al Protocolo de Marrakech y han pasado a formar parte integrante del GATT de 1994. La Lista establece para cada producto agropecuario o, en algunos casos, para productos agropecuarios definidos de forma más general, el arancel máximo que puede aplicarse a sus importaciones en el territorio del Miembro en cuestión. Entre los aranceles establecidos en las Listas se incluyen los resultantes del proceso de arancelización, que en muchos casos, son considerablemente superiores a los aranceles aplicados a los productos industriales, lo que pone de manifiesto la incidencia de las medidas no arancelarias aplicadas específicamente a la agricultura antes de la OMC. Muchos países en desarrollo han consolidado los aranceles no consolidados anteriormente al “tipo máximo”, es decir, a niveles superiores a los tipos aplicados antes de la OMC.

Los países desarrollados Miembros han acordado reducir los aranceles de todos los productos agropecuarios en un 36 por ciento, como promedio, con una tasa mínima de reducción del 15 por ciento para cada producto, a lo largo del período de seis años que se inicia en 1995. Para los países en desarrollo, las reducciones son del 24 y del 10 por ciento, respectivamente, y han de aplicarse a lo largo de un período de 10 años. Aquellos países en desarrollo Miembros que consolidaron sus aranceles al tipo máximo, no contrajeron, en muchos casos, compromisos de reducción. Se exigió a los países menos adelantados Miembros que consolidaran todos los aranceles aplicables a los productos agropecuarios, pero no se les exigió que se comprometieran a reducir esos aranceles.

 

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... y compromisos sobre contingentes arancelarios  

Como parte del conjunto de medidas de arancelización, se exigió a los Miembros de la OMC que mantuvieran, para los productos objeto de arancelización, las oportunidades de acceso actual para las importaciones en los niveles existentes durante el período de base de 1986-88. En el caso de que ese acceso “actual” hubiera sido inferior al 5 por ciento del consumo interno del producto en cuestión durante el período de base, debía ofrecerse una oportunidad de acceso mínimo “adicional” sobre la base del principio de la nación más favorecida. El objetivo era garantizar que en 1995 las oportunidades de acceso mínimo y de acceso actual combinadas representaran al menos el 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base y se ampliaran progresivamente de modo que alcanzaran el 5 por ciento de ese consumo en el año 2000 (países desarrollados Miembros) o en el año 2004 (países en desarrollo Miembros), respectivamente.

Las oportunidades de acceso mínimo y acceso actual se aplican generalmente en forma de contingentes arancelarios. En el caso del acceso mínimo, se exigía que el derecho aplicable fuera bajo o mínimo, entendiéndose “bajo” en términos absolutos, o al menos, con respecto al derecho de aduanas propiamente dicho “normal” aplicable a cualquier importación fuera del contingente arancelario. Esos contingentes arancelarios, incluidos los tipos arancelarios aplicables y cualesquiera otras condiciones relacionadas con los contingentes arancelarios, se especifican en las Listas de los Miembros de la OMC en cuestión.

Aunque la gran mayoría de los contingentes arancelarios del sector agropecuario tienen su origen en las negociaciones de la Ronda Uruguay, varios de esos compromisos fueron resultado de las adhesiones a la OMC. En febrero de 2000, 37 Miembros tenían contingentes arancelarios consignados en sus Listas. En total, existen 1.371 contingentes arancelarios distintos. Estos contingentes arancelarios son compromisos vinculantes en oposición a los contingentes arancelarios autónomos que los Miembros pueden establecer en cualquier momento, por ejemplo, para estabilizar los precios internos después de una pobre cosecha.

 

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Prohibición de las medidas no arancelarias en frontera  

El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe las medidas no arancelarias aplicadas específicamente a la agricultura. En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las impor-taciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, los acuerdos de limitación voluntaria de las exportaciones y las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado. Ya no se permite tampoco la aplicación de todas las medidas similares aplicadas en frontera que no sean “derechos de aduana normales”. Aunque el párrafo 2 c) del artículo XI del GATT sigue permitiendo la imposición de restricciones no arancelarias a la importación de los productos pesqueros, esta disposición ya no es aplicable a los productos agropecuarios, porque ha quedado anulada por las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.

No obstante, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no impide el uso de restricciones no arancelarias de las importaciones que sean compatibles con las disposiciones del GATT o de otros Acuerdos de la OMC y se apliquen a las mercancías objeto de comercio en general (industriales o agropecuarias). En estas medidas están comprendidas las mantenidas en virtud de disposiciones en materia de balanza de pagos (artículos XII y XVIII del GATT), disposiciones generales sobre salvaguardias (artículo XIX del GATT y Acuerdo de la OMC conexo), excepciones generales (artículo XX del GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura de la OMC.

 

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Trato especial 

El Acuerdo sobre la Agricultura contiene una cláusula de “trato especial” (Anexo 5), en virtud de la cual se permitió que cuatro países, con sujeción a condiciones estrictamente definidas, aplicaran medidas no arancelarias en frontera a determinados productos durante el período de reducción de los aranceles (con la posibilidad de ampliar el trato especial tras nuevas negociaciones). Una de las condiciones era ofrecer a los productos en cuestión acceso a los mercados en forma de contingentes de importación cada vez mayores. Los productos y países en cuestión eran los siguientes: el arroz en el caso del Japón, Corea y Filipinas; y el queso y la carne de ovino en el caso de Israel. A partir del 1º de abril de 1999 el Japón ha cesado de aplicar el trato especial.

 

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Disposiciones de salvaguardia especial  

Un tercer elemento del conjunto de medidas de arancelización es el derecho de los Miembros a invocar para los productos objeto de arancelización las disposiciones de salvaguardia especial establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 5), siempre que en la Lista del Miembro pertinente figure una reserva a ese efecto (“SGE”) al lado de los productos en cuestión. Treinta y ocho Miembros se han reservado el derecho a hacer uso de las disposiciones de salvaguardia especial y con respecto a un número limitado de productos en cada caso.

Las disposiciones de salvaguardia especial permiten la imposición de un derecho adicional cuando se cumplan determinados criterios. Los criterios son un aumento especificado de las importaciones (volumen de activación) o una caída del precio de importación por debajo de un precio de referencia especificado (precio de activación) sobre la base de cada envío. En el caso del volumen de activación, se aplican derechos más elevados únicamente hasta el final del año en cuestión. En el caso del precio de activación, únicamente puede imponerse un derecho adicional al envío de que se trate. Los derechos adicionales no pueden aplicarse a las importaciones realizadas en el marco de contingentes arancelarios.

 

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Obligaciones de notificación  

Los aranceles consolidados de los productos agropecuarios y los compromisos sobre contingentes arancelarios figuran en las Listas de los Miembros. No hay ninguna disposición que exija a los Miembros notificar sus aranceles al Comité de Agricultura. No obstante, los aranceles aplicados deben comunicarse a otros órganos de la OMC, como es el caso del Comité de Acceso a los Mercados, y en el marco del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.

Los Miembros con contingentes arancelarios y el derecho a recurrir a las disposiciones de salvaguardia especial deben presentar notificaciones anuales y notificaciones ad hoc al Comité de Agricultura. Al inicio del período de aplicación, debe efectuarse una notificación “previa” en la que se indique cómo se administrará cada contingente arancelario. En tales notificaciones se informa, por ejemplo, de si se autorizan las importaciones por orden de recepción de las solicitudes o se utilizan licencias de importación y, en este último caso, ha de indicarse quién puede obtener una licencia y cómo se asigna. Es preciso hacer una notificación ad hoc si se modifica el método de asignación de cualquier contingente arancelario. Al término de cada año, debe efectuarse una notificación de la cuantía de las importaciones realizadas en el marco de cada contingente arancelario (utilización de los contingentes arancelarios).

Los Miembros que tienen derecho a recurrir a las disposiciones de salvaguardia especial deben efectuar una notificación de la primera utilización de la salvaguardia especial a fin de que sus interlocutores comerciales puedan establecer los parámetros de esa medida, como son el volumen o el precio utilizado para activar la medida de salvaguardia especial. En el caso del precio de activación, también es posible presentar una notificación previa de los precios de referencia de que se trate. Además, se exige la presentación de una notificación anual en la que se resuma la utilización de la salvaguardia especial.

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