SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Guatemala — Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México.  (Véase el asunto DS60)

El 5 de enero de 1999, México solicitó la celebración de consultas con Guatemala respecto de los derechos antidumping definitivos impuestos por las autoridades de ese país a las importaciones de cemento Portland gris procedente de México y del procedimiento que había llevado a su imposición.  México alegaba que la medida antidumping definitiva era incompatible con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 12 y 18 y los Anexos I y II del Acuerdo Antidumping, así como con el artículo VI del GATT de 1994.

El 15 de julio de 1999, México solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 26 de julio de 1999, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de México, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 22 de septiembre de 1999.  El Ecuador, El Salvador, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y Honduras se reservaron sus derechos como terceros.  El 12 de octubre de 1999 México pidió al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 2 de noviembre de 1999.  El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 24 de octubre de 2000.  El Grupo Especial concluyó que la iniciación por Guatemala de una investigación, la realización de esa investigación y la imposición de una medida definitiva a las importaciones de cemento Portland gris de la empresa Cruz Azul, de México, eran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ya que:

  • la determinación de Guatemala de que existían pruebas suficientes de existencia de dumping y de amenaza de daño que justificaban la iniciación de una investigación era incompatible con el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping;
     
  • la determinación de Guatemala de que existían pruebas suficientes de existencia de dumping y de amenaza de daño que justificaban la iniciación de la investigación y la consiguiente negativa a rechazar la solicitud de Cementos Progreso de que se aplicaran derechos antidumping era incompatible con el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera entregado a su debido tiempo a México la notificación a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping era incompatible con dicha disposición;
     
  • el hecho de que Guatemala hubiera incumplido los requisitos que establece el párrafo 1.1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping para los avisos públicos de la iniciación de la investigación era incompatible con las disposiciones de dicho párrafo;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera facilitado a su debido tiempo a México y Cruz Azul el texto completo de la solicitud era incompatible con el párrafo 1.3 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera dado a México acceso al expediente de la investigación era incompatible con los párrafos 1.2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera puesto a su debido tiempo a disposición de Cruz Azul la comunicación de 19 de diciembre de 1996 de Cementos Progreso, demorando la acción hasta el 8 de enero de 1997, era incompatible con el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera entregado dos copias del expediente de la investigación, como había solicitado Cruz Azul, era incompatible con el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • la ampliación por Guatemala del período objeto de la investigación, solicitada por Cementos Progreso, sin dar a Cruz Azul la plena oportunidad de defender sus intereses, era incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera informado a México de la inclusión en el equipo de verificación de expertos no gubernamentales era incompatible con el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera exigido a Cementos Progreso que hiciera una exposición de las razones por las que no era posible resumir la información facilitada durante la verificación era incompatible con el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • la decisión de Guatemala de otorgar a la comunicación de 19 de diciembre de Cementos Progreso un trato confidencial, por iniciativa propia, era incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el incumplimiento por Guatemala de la disposición del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping según la cual “las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas” era incompatible con dicho párrafo;
     
  • el recurso de Guatemala a la “mejor información disponible” a efectos de formular su determinación definitiva de existencia de dumping era incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera tenido en cuenta las importaciones realizadas por MATINSA en su determinación de existencia de daño y relación causal era incompatible con los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • el hecho de que Guatemala no hubiera evaluado todos los factores pertinentes al examinar el impacto de las importaciones supuestamente objeto de dumping en la rama de producción nacional era incompatible con el párrafo 4 del artículo 3.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 17 de noviembre de 2000.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, Guatemala comunicó al OSD que en octubre de 2000 había suprimido su medida antidumping y, por lo tanto, había cumplido las recomendaciones del OSD.  México acogió con satisfacción la aplicación por Guatemala de la resolución adoptada en este caso.

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