SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia — (Segunda reclamación)

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Federación de Rusia. (Véase también el asunto DS474)

El 7 de mayo de 2015, la Federación de Rusia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a los métodos de “ajuste de costos” empleados por la Unión Europea para el cálculo de los márgenes de dumping en investigaciones y exámenes antidumping. Esta es la segunda solicitud de celebración de consultas con la Unión Europea presentada por la Federación de Rusia en relación con la utilización por la Unión Europea de métodos de “ajuste de costos” para el cálculo de los márgenes de dumping.

La Federación de Rusia alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1, 2.1.1, 2.2, 3 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, el párrafo 8 del artículo 6, los párrafos 2 y 3 del artículo 9, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 11, el párrafo 6 del artículo 17, los párrafos 1 y 4 del artículo 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping;
     
  • el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC;
     
  • el artículo I, los párrafos 1, 2 y 6 del artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; y
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 29 de mayo de 2015, Ucrania solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, la Unión Europea informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por Ucrania.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 7 de noviembre de 2016, la Federación de Rusia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 23 de noviembre de 2016, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 16 de diciembre de 2016, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea, Egipto, los Estados Unidos, la India, Indonesia, el Japón, México, Noruega, Ucrania y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 17 de diciembre de 2018 se estableció la composición del Grupo Especial. El 30 de enero de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, y de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial en consulta con las partes, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en junio de 2020. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 24 de julio de 2020.

La presente diferencia se refiere a dos aspectos de la práctica antidumping de la Unión Europea: i) el ajuste, por la Comisión Europea, de los costos de los insumos (normalmente, el gas o la electricidad) en que incurran los productores/exportadores investigados, siempre que esos costos se consideren artificialmente bajos o se vean afectados por la intervención del Gobierno; y ii) determinaciones específicas formuladas por la Unión Europea en dos reconsideraciones por expiración: la tercera reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio procedente de Rusia (como figura en el Reglamento Nº 999/2014 de la UE, de 23 de septiembre de 2014) y la reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de tubos soldados procedentes, entre otros países, de Rusia (como figura en el Reglamento Nº 2015/110 de la UE, de 26 de enero de 2015).

Alegaciones de Rusia con respecto a las medidas “en sí mismas” relativas a la compatibilidad del Reglamento antidumping de base de la UE con el Acuerdo Antidumping

Rusia formuló tres alegaciones relacionadas con las disposiciones del Reglamento antidumping de base de la UE: dos alegaciones se referían al apartado 3 del artículo 2 y una al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

  1. En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base se describen dos métodos alternativos para determinar el valor normal: i) el costo de producción en el país de origen; y ii) los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales. Rusia alegó que la frase “y siempre que estos precios sean representativos” en la parte final del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 establece un requisito, aplicable a ambos métodos alternativos, a saber, que los “precios” sean “representativos”. En opinión de Rusia, esto hace que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base sea incompatible “en sí” con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con la lectura de Rusia según la cual el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base exige que solo se utilicen precios “representativos” al reconstruir el valor normal del producto similar.
  2. El Grupo Especial tampoco estuvo de acuerdo con Rusia en que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base introduzca una circunstancia adicional, no prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que permita a las autoridades utilizar métodos alternativos para determinar el valor normal (a saber, que “existe una situación particular del mercado para el producto afectado” “cuando [...] los precios sean artificialmente bajos”). En relación con este aspecto de la alegación de Rusia, el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con que “the particular market situation” (“una situación especial del mercado”) en el sentido del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping se refiera exclusivamente a la circunstancia específica descrita en la segunda Nota al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, es decir, “un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado”.
  3. Por último, con respecto a la alegación de Rusia relativa al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con que la parte final del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 impida que la Comisión Europea i) calcule el costo de producción sobre la base de los costos “asociados a la producción” del producto considerado (artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping) y ii) reconstruya el valor normal sobre la base del costo de producción del producto similar en el “país de origen” del producto considerado (artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping). En particular, el Grupo Especial consideró que, aunque el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 no requiere la adaptación de la información de fuera del país para llegar al costo de producción en el país de origen, no era suficiente para hacer que la disposición impugnada sea incompatible “en sí” con el artículo 2.2.

Alegaciones de Rusia con respecto a las medidas “en sí mismas” relativas a los “métodos de ajuste de costos” de la Unión Europea

Rusia también solicitó al Grupo Especial que constatara que la Unión Europea se basaba sistemáticamente en una medida no escrita, con las siguientes consecuencias:

  1. El rechazo de determinados costos reflejados en los registros que llevaba el exportador o productor objeto de investigación cuando dichos costos se consideraban artificialmente bajos o se veían afectados por la intervención del Gobierno.  
  2. La utilización de costos distintos de los costos asociados a la producción y venta del producto considerado reflejados razonablemente en los registros que llevaba el exportador o productor objeto de investigación.  

Rusia pidió al Grupo Especial que constatara que esa medida no escrita era incompatible con la primera frase del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Además, Rusia alegó que los métodos de ajuste de costos eran incompatibles con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping porque, al aplicar los supuestos métodos de ajuste de costos, la Comisión Europea utilizaba, para reconstruir el valor normal, costos distintos del “costo de producción en el país de origen”.

El Grupo Especial consideró que Rusia había demostrado la existencia de esos métodos, así como su aplicación general y prospectiva, y señaló que la Unión Europea no había podido identificar ningún caso de no aplicación de esos métodos. El Grupo Especial constató a continuación que la supuesta falta de razonabilidad de los costos no constituía un fundamento adecuado o suficiente para concluir que los registros de las empresas investigadas no reflejaban razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto de que se tratase en el sentido del artículo 2.2.1.1. El Grupo Especial también confirmó la alegación de Rusia de que los métodos de ajuste de costos eran incompatibles con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al prever la utilización de información sobre los precios de los insumos de fuera del país sin establecer si esa información era adecuada para reflejar o representar los costos de producción en el país de origen ni explicar en qué manera lo era.

Alegaciones de Rusia con respecto a la medidas “en su aplicación” relativas a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping impuestas a los tubos soldados

El Grupo Especial constató que la Comisión Europea había actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, al rechazar los costos reflejados en los registros de un productor ruso de una manera incompatible con la segunda condición de la primera frase del artículo 2.2.1.1. El Grupo Especial constató asimismo que la Comisión Europea había actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping porque, en su determinación relativa al curso de operaciones comerciales normales en el marco de esa disposición, se había basado en costos que se habían calculado de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Por último, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea había actuado de manera incompatible con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping (la disposición por la que se rigen los exámenes por extinción), al basar su conclusión de que era probable que se repitiera el dumping en los costos de producción calculados en contravención de los artículos 2.2.1.1 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

Alegaciones de Rusia con respecto a la medidas “en su aplicación” relativas a la tercera reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre el nitrato de amonio

En relación con la tercera reconsideración por expiración relativa a las importaciones de nitrato de amonio, Rusia planteó 21 alegaciones impugnando las determinaciones de la probabilidad de repetición del daño y del dumping formuladas por la Comisión Europea, así como la realización de la reconsideración por expiración. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con Rusia en que la Unión Europea había infringido el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping al constatar la probabilidad de repetición del dumping y del daño en el caso de que vencieran las medidas antidumping. Sin embargo, el Grupo Especial confirmó determinadas alegaciones de procedimiento formuladas por Rusia.

El 28 de agosto de 2020, la Unión Europea informó al OSD de su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 2 de septiembre de 2020, la Federación de Rusia informó al OSD de su decisión de interponer una apelación cruzada.

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