SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre la madera blanda procedente del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Canadá

El 28 de noviembre de 2017, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con determinadas medidas compensatorias con respecto a los productos de madera procedentes del Canadá.

El Canadá alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 1, los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 2, el párrafo 10, los párrafos 2 y 3 del artículo 11, el apartado d) del artículo 14, los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 19, los párrafos 1 y 2 del artículo 21 y los párrafos 1 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC; y
     
  • el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de marzo de 2018, el Canadá solicitó que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 27 de marzo de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 9 de abril de 2018, el OSD estableció un grupo especial. El Brasil, China, Corea, la Federación de Rusia, el Japón, Kazajstán, Turquía, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos de tercero.

El 27 de junio de 2018, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 6 de julio de 2018, el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial.

El 15 de noviembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de esta diferencia, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el primer semestre de 2020. El Presidente señaló que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 24 de agosto de 2020.

Esta diferencia se refiere a las medidas compensatorias impuestas por los Estados Unidos a la madera blanda procedente del Canadá.

El rechazo por el USDOC de los puntos de referencia regionales

El Canadá alegó que el USDOC rechazó indebidamente los precios de la madera en pie de determinadas regiones del Canadá propuestos por las partes interesadas canadienses al USDOC como puntos de referencia para determinar la adecuación de la remuneración por el suministro de la madera en pie por las provincias canadienses objeto de la investigación. Según el Canadá, el USDOC debería haber considerado la posibilidad de utilizar, como punto de partida, puntos de referencia de cada región en cuestión para determinar la adecuación de la remuneración para la madera en pie con respecto a cada provincia, ya que dichos puntos de referencia regionales guardarían relación con las “condiciones reinantes en el mercado” para la madera en pie suministrada por cada provincia, de conformidad con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 14 d) al no dar una explicación razonada y adecuada de su rechazo de los puntos de referencia regionales propuestos por las partes interesadas canadienses para determinar la adecuación de la remuneración por la madera de la Corona suministrada a las empresas declarantes por Alberta, Columbia Británica, Ontario y Quebec, respectivamente.

Por razones de procedimiento, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación formulada por el Canadá al amparo del artículo 14 d) del Acuerdo SMC con respecto a la utilización por el USDOC de las compras de madera privada de Nueva Escocia realizadas por Irving como punto de referencia de la madera en pie para determinar la adecuación de la remuneración por la madera de la Corona suministrada por Nueva Brunswick. Considerando que el Canadá no había formulado debidamente esa alegación, el Grupo Especial constató que carecía de fundamento para pronunciarse, y se abstuvo de hacerlo, sobre la alegación del Canadá al amparo del artículo 14 d) de que el USDOC rechazó indebidamente el punto de referencia propuesto de la madera en pie en Nueva Brunswick para determinar la adecuación de la remuneración por la madera de la Corona suministrada a las empresas declarantes por esa provincia.

La utilización por el USDOC del punto de referencia de Nueva Escocia

El Grupo Especial constató también que la utilización por el USDOC de los precios de referencia de Nueva Escocia para determinar la adecuación de la remuneración por la Corona suministrada por Alberta, Ontario y Quebec era incompatible con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC, ya que el USDOC constató erróneamente que el precio de referencia de Nueva Escocia reflejaba razonablemente las condiciones reinantes en el mercado en las otras provincias. El Grupo Especial constató asimismo que el USDOC actuó de forma incompatible con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC al no hacer los ajustes necesarios en el precio de referencia de Nueva Escocia para determinar que el precio de referencia guardaba relación con las condiciones reinantes en el mercado en Alberta, Ontario y Quebec.

El Canadá alegó también que la encuesta de Nueva Escocia, sobre cuya base el USDOC determinó el punto de referencia de Nueva Escocia, no era fiable y, por lo tanto, que el USDOC actuó de manera incompatible con la parte introductoria del artículo 14, el artículo 19.4 del Acuerdo SMC y el artículo VI.3 del GATT de 1994, al utilizar la encuesta de Nueva Escocia. El Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá al amparo de la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC, ya que constató que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no se habría basado en la encuesta de Nueva Escocia para determinar el precio de referencia. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones del Canadá al amparo del artículo 19.4 del Acuerdo SMC y el artículo VI.3 del GATT de 1994.

La utilización por el USDOC del punto de referencia de las trozas de Washington

El Canadá alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC al seleccionar un punto de referencia de fuera del país basado en los precios de las trozas de Washington para evaluar la adecuación de la remuneración por la madera en pie suministrada por Columbia Británica a los productores canadienses. El Grupo Especial aceptó las alegaciones formuladas por el Canadá por las que impugnaba este punto de referencia de fuera del país basándose en que el USDOC no ajustó este punto de referencia para que reflejase las condiciones reinantes de mercado en el país de suministro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 d) del Acuerdo SMC.

Costo total de la madera en pie

El Canadá alegó asimismo que el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC al comparar el precio pagado por la madera en pie de propiedad privada en Nueva Escocia sin ajustar el precio administrado para tener en cuenta otra serie de cargas pagadas por los titulares de tenencias a los Gobiernos provinciales. El Canadá sostuvo que, al hacerlo, el USDOC no tuvo en cuenta el costo total de la madera en pie y las condiciones de compra y venta en Alberta, Ontario, Quebec y Nueva Brunswick, como exige el artículo 14 d) del Acuerdo SMC. El Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá.

La fijación en cero por el USDOC de determinados resultados de comparación para determinar la cuantía del beneficio

El Canadá alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 b), 14 d), 19.3 y 19.4 del Acuerdo SMC y el artículo VI.3 del GATT de 1994 al calcular la cuantía del beneficio conferido a los productores investigados en Nueva Brunswick y Columbia Británica fijando en cero todos los resultados negativos obtenidos al comparar una transacción examinada con el precio de referencia correspondiente. El Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá al amparo del artículo 14 d) del Acuerdo SMC, al constatar que, en el contexto de los hechos particulares de este caso, al fijar en cero los resultados de comparación negativos, el USDOC no evaluó la adecuación de la remuneración en relación con las condiciones reinantes en el mercado de la madera de la Corona suministrada por Nueva Brunswick al productor investigado. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones del Canadá al amparo de los artículos 1.1 b), 19.3 y 19.4 del Acuerdo SMC y el artículo VI.3 del GATT de 1994.

La caracterización por el USDOC de determinados reembolsos como donaciones que confirieron beneficios

El Canadá alegó que el USDOC incurrió en error al constatar que determinados reembolsos que Quebec y Nueva Brunswick hicieron a productores investigados por llevar a cabo determinadas actividades de silvicultura constituían contribuciones financieras en forma de donaciones. El Canadá alegó además que el USDOC constató indebidamente que los reembolsos otorgaban un beneficio a los cosechadores en cuestión equivalente a la cuantía total del reembolso recibido. El Grupo Especial constató que el USDOC no dio una explicación razonada y adecuada para describir los reembolsos hechos por Nueva Brunswick y Quebec como contribuciones financieras en forma de donaciones en el marco del artículo 1.1 a) 1) i) del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató asimismo que, en consecuencia, las constataciones sobre el beneficio formuladas por el USDOC en relación con los reembolsos hechos por Nueva Brunswick y Quebec estaban viciadas y, por lo tanto, eran incompatibles con el artículo 1.1 b) del Acuerdo SMC.

Proceso de autorización de las exportaciones de trozas de Columbia Británica

El Canadá alegó que el USDOC actuó de manera incompatible con el artículo 1.1 a) 1) iv) del Acuerdo SMC al constatar que los Gobiernos de Columbia Británica y del Canadá encomendaron u ordenaron a los vendedores de trozas que proporcionaran bienes a los productores canadienses. El Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá. No obstante, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones del Canadá al amparo de los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo SMC en relación con la iniciación por el USDOC de una investigación contra el proceso de autorización de las exportaciones.

La utilización por el USDOC de determinados puntos de referencia para los programas provinciales de electricidad

El Canadá alegó que el USDOC incurrió en error al constatar que los programas provinciales de electricidad de Columbia Británica, Quebec y Nueva Brunswick otorgaban un beneficio a los productores de madera blanda.

  1. Con respecto a Columbia Británica, el Grupo Especial constató que, al seleccionar un punto de referencia que reflejaba las condiciones reinantes en el mercado para la venta de electricidad a nivel minorista, en el que las condiciones reinantes en el mercado no estaban configuradas por el mismo régimen normativo que la contribución financiera en cuestión (a saber, la compra de electricidad por parte de la empresa de servicios públicos a los productores de madera blanda), el USDOC actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 b) y 14 d). El Grupo Especial constató que el Canadá no acreditó prima facie que el USDOC actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 b) y 14 d) al rechazar un punto de referencia alternativo para determinar si las compras de electricidad se realizaron por una remuneración superior a la adecuada. El Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá de que el USDOC actuó de manera incompatible con los artículos 1.1 b) y 14 d) con respecto a los pagos por rechazo realizados por la empresa de servicios públicos, al constatar que el USDOC trató indebidamente como una donación los pagos, en lugar de como una compra de electricidad y, por consiguiente, determinó indebidamente si se otorgó algún beneficio.
  2. Con respecto a Quebec, el Grupo Especial siguió el mismo razonamiento que con respecto a Columbia Británica y aceptó las alegaciones formuladas por el Canadá al amparo de los artículos 1.1 b) y 14 d) relativas al punto de referencia alternativo utilizado por el USDOC para determinar si las compras de electricidad se realizaron por una remuneración superior a la adecuada.
  3. Con respecto a Nueva Brunswick, el Grupo Especial aceptó la alegación formulada por el Canadá de que el USDOC incurrió en error al caracterizar el programa en cuestión como una contribución financiera en forma de condonación de ingresos, en lugar de una compra de bienes de conformidad con el artículo 1.1 a) 1) iii), y, por consiguiente, no evaluó debidamente el supuesto beneficio de conformidad con el artículo 1.1 b) y la primera frase del artículo 14 d).
  4. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas por el Canadá al amparo de los artículos 10, 19.1, 19.3 y 19.4 del Acuerdo SMC y con el artículo VI.3 del GATT de 1994 de que el USDOC no determinó debidamente la cuantía exacta de las subvenciones atribuibles al producto objeto de investigación.

Especificidad de la deducción por amortización acelerada para los activos de la categoría 29

El Canadá impugnó la determinación del USDOC de que las disposiciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta del Canadá relativas a la deducción por amortización acelerada de los activos de la categoría 29 eran específicas en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC. No obstante, el Grupo Especial desestimó la alegación formulada por el Canadá.

Punto de referencia de la madera en pie de las Provincias Marítimas

El Canadá impugnó lo que describía como el “punto de referencia de la madera en pie de las Provincias Marítimas” como una medida de “aplicación presente y continua” o, subsidiariamente, como un “comportamiento constante”, e impugnó la compatibilidad de esta medida con el artículo 14 d) del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que el Canadá no había establecido la existencia de esta medida y, por lo tanto, no se pronunció sobre la alegación formulada por el Canadá al amparo del artículo 14 d).

El 28 de septiembre de 2020, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

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