SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Marruecos — Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Túnez (Véase también el asunto DS555)

El 21 de febrero de 2019, Túnez solicitó la celebración de consultas con Marruecos en relación con los derechos antidumping definitivos impuestos por Marruecos a las importaciones de cuadernos escolares. Se trata de la segunda solicitud de celebración de consultas que presenta Túnez contra Marruecos sobre una cuestión similar (véase el asunto DS555, relativo a los derechos antidumping provisionales impuestos por Marruecos a las importaciones de cuadernos escolares procedentes de Túnez).

Túnez alegó que las medidas impugnadas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 2, 3, 8 y 10 del artículo 5, los párrafos 5, 5.1 y 8 del artículo 6, el artículo 9, el artículo 11, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 18, y los párrafos 1, 3, 5 y 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; y
      
  • los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, y los párrafos 1 y 6 a) del artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 19 de septiembre de 2019, Túnez solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de septiembre de 2019, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de octubre de 2019, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, Madagascar y la Unión Europea se reservaron sus derechos de tercero.

El 9 de marzo de 2020, Túnez solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 19 de marzo de 2020.

El 17 de noviembre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, en vista del número y la complejidad de las preguntas formuladas al Grupo Especial en este asunto, el Grupo Especial tenía previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes en el primer semestre de 2021.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 27 de julio de 2021.

Esta diferencia, planteada ante la OMC en septiembre de 2019, se refiere a una medida antidumping definitiva impuesta por Marruecos sobre las importaciones de cuadernos escolares procedentes de Túnez, en virtud de una investigación iniciada por el Ministerio de Industrial, Inversión, Comercio y Economía Digital de Marruecos (MIICEN) en mayo de 2017.

Alegaciones de Túnez relativas al cálculo del margen de dumping

Túnez impugnó en primer lugar varios aspectos del cálculo del margen de dumping efectuado por la autoridad investigadora marroquí.

  • El primer aspecto se refería a la composición del valor normal establecido por el MIICEN y, en particular, la cuestión de si la inclusión de determinados costos de distribución en el valor normal era compatible con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
     
  • El segundo aspecto se refería a la “cantidad razonable por concepto de … beneficios” (en el sentido del artículo 2.2) y, en particular, si el MIICEN podía excluir determinadas ventas internas de cuadernos de dicha cantidad, debido a que esos modelos no se exportaban.

En relación con ambos aspectos el Grupo Especial dio la razón a Túnez, al considerar que la composición del valor normal utilizada por el MIICEN no era compatible con el artículo 2.2 y que la cantidad utilizada por concepto de beneficios no era compatible con los artículos 2.2 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

En segundo lugar, Túnez impugnó el carácter “equitativo” de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los cuadernos. También en este caso Túnez impugnaba dos aspectos del cálculo del margen de dumping efectuado por el MIICEN:

  • El primer aspecto se refería a la fórmula matemática elegida por el MIICEN para calcular el margen de dumping (en particular la elección del numerador y del denominador).
     
  • El segundo aspecto se refería a la negativa del MIICEN a realizar un ajuste en función de las características físicas de determinados cuadernos vendidos con licencia.

El Grupo Especial dio la razón a Túnez con respecto al primer punto, al constatar que la fórmula matemática del cálculo del dumping no permitía expresar un margen de dumping ni reflejar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los exportadores tunecinos que participaron en la investigación. A juicio del Grupo Especial, ese error daba lugar a una comparación no equitativa entre el valor normal y el precio de exportación de los cuadernos, e infringía el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

Por el contrario, en lo que respecta a la solicitud de ajuste formulada por los exportadores tunecinos debido a que determinados modelos de cuadernos se vendían con licencia, el Grupo Especial consideró que no habían demostrado de qué manera afectaba esa diferencia a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación de los cuadernos. Sin embargo, el Grupo Especial consideró que el hecho de que el MIICEN no expusiera en su determinación definitiva “los motivos … del rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores” en relación con la repercusión de las licencias sobre la comparabilidad de los precios infringía el artículo 12.2.2 del Acuerdo Antidumping.

Alegaciones de Túnez relativas a la determinación de la existencia de daño y de relación causal entre las importaciones y el daño

Túnez solicitó que el Grupo Especial constatara que la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional era incompatible con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

En lo que respecta a los efectos de las importaciones sobre los precios, el Grupo Especial consideró que Marruecos había actuado de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping al no llevar a cabo un “examen objetivo” de la subvaloración de precios, la reducción de los precios y la contención de la subida de los precios. Además, el Grupo Especial consideró que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no permitía que la autoridad investigadora comparara el precio de las importaciones tunecinas con un precio hipotético del producto nacional a fin de examinar la existencia de subvaloración de precios. Puesto que el MIICEN aplicó ese método, el Grupo Especial constató una incompatibilidad con el artículo 3.2. Por último, el Grupo Especial también concluyó que el MIICEN no había efectuado un “examen objetivo” de la evolución de las ventas, de la participación en el mercado y de la producción de la rama de producción nacional, así como de su rentabilidad, en el sentido de los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

En lo que respecta a la determinación de la relación causal, Túnez solicitó que el Grupo Especial constatara que un análisis del daño incompatible con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping no podía dar lugar a un análisis correcto de la relación causal. El Grupo Especial dio la razón a Túnez sobre esta cuestión, y consideró que el análisis de la relación causal llevado a cabo por Marruecos era incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.

Por último, Túnez solicitó que el Grupo Especial constatara que el MIICEN estaba obligado a examinar la competencia de Imprimerie Moderne como “factor de que se tenía conocimiento” que causaba daño a la rama de producción nacional. El Grupo Especial consideró que las pruebas de que disponía la autoridad investigadora no demostraban que la competencia de Imprimerie Moderne fuera una causa de daño y que, en consecuencia, Marruecos no había infringido los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.

Alegaciones de Túnez sobre el examen por el MIICEN de la reclamación de los productores nacionales

Túnez alegó que la autoridad investigadora no había examinado correctamente las pruebas de la existencia de dumping contenidas en la reclamación de los productores nacionales y que, por consiguiente, la decisión de iniciar una investigación era incompatible con los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial consideró que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping describía el contenido de la solicitud, pero no imponía ninguna obligación directa a la autoridad investigadora. Sin embargo, consideró que la autoridad investigadora estaba obligada, en virtud del artículo 5.3, a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la reclamación, para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran la iniciación de una investigación. A continuación, el Grupo Especial constató que el MIICEN no había examinado debidamente las pruebas relativas al precio de exportación, al valor normal y a determinados ajustes. Por lo tanto, concluyó que Marruecos había infringido el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.

El 28 de julio de 2021, Marruecos notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 16 de agosto de 2021, Túnez solicitó al Presidente del OSD que distribuyera una comunicación en la que se indicara que Marruecos no había transmitido una comunicación del apelante. En consecuencia, Túnez confirmó que no estaba en condiciones de ejercer su derecho a transmitir una comunicación del apelado en el plazo prescrito, dado que no conocía los argumentos precisos que Marruecos preveía plantear.

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