SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Australia — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados productos procedentes de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China

El 24 de junio de 2021, Chino solicitó la celebración de consultas con Australia con respecto a las medidas antidumping y compensatorias impuestas por Australia a las importaciones de determinados productos originarios de China, entre los que se incluyen las torres eólicas, los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable fabricados por embutido profundo y las ruedas ferroviarias.

China alegó que las medidas antidumping sobre las torres eólicas, los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable fabricados por embutido profundo y las ruedas ferroviarias parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1.1, 2.2.2, 2.4 y 9.3 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • los artículos VI.1 y VI.2 del GATT de 1994.

China alegó que las medidas compensatorias sobre los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable fabricados por embutido profundo parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 1.1 a) 1), 1.1 b), 2.1 c), 11.1, 11.2, 11.3 y 14 d) del Acuerdo SMC.

 

Procedimientos del grupo especial y del Órgano de Apelación

El 13 de enero de 2022, China solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2022, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de febrero de 2022, el OSD estableció un grupo especial. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Malasia, México, Noruega, el Reino Unido, Singapur, Suiza, el Taipei Chino, la Unión Europea y Vietnam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 28 de abril de 2022, Australia y China informaron al OSD de que habían convenido en el Procedimiento para el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD en esta diferencia. Australia y China iniciaron este procedimiento con el fin de hacer efectiva la comunicación JOB/DSB/1/Add.12 (“Procedimiento arbitral multipartito de apelación provisional de conformidad con el artículo 25 del ESD (el mecanismo)”) y con el objetivo de establecer un marco para que un árbitro resuelva cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del Grupo Especial emitido en esta diferencia, en caso de que el Órgano de Apelación no esté en condiciones de entender en una apelación tal de conformidad con los artículos 16.4 y 17 del ESD.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 5 de septiembre de 2022 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 23 de febrero de 2023, la Presidenta del grupo especial informó al OSD de que, teniendo en cuenta el Procedimiento de trabajo y el calendario elaborados en consulta con las partes, el volumen de las comunicaciones recibidas y la complejidad de las cuestiones planteadas, así como los problemas de calendario derivados, entre otras cosas, de la participación de los miembros del grupo especial en otras diferencias en el marco de la OMC, el grupo especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de finales de 2023, como muy pronto. La Presidenta del grupo especial informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 1 de diciembre de 2023, la Presidenta del grupo especial informó al OSD de que el grupo especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el primer trimestre de 2024.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 26 de marzo de 2024.

Antecedentes fácticos

China impugna las medidas de Australia relativas a una serie de procedimientos antidumping/en materia de derechos compensatorios con respecto a tres productos distintos, a saber, torres eólicas, fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable fabricados por embutido profundo y ruedas ferroviarias. China impugna las medidas antidumping adoptadas en cada uno de los tres procedimientos. China impugna las medidas compensatorias con respecto a los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable únicamente. Australia solicitó que el Grupo Especial rechazara en su totalidad las alegaciones formuladas por China en esta diferencia.

Expiración de las medidas y mandato

Con respecto a las torres eólicas y los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable, Australia adujo que el Grupo Especial debería abstenerse de formular constataciones y recomendaciones con respecto a múltiples alegaciones porque, a juicio de Australia: a) las alegaciones se dirigían contra medidas que habían expirado antes de la fecha del establecimiento del Grupo Especial; y b) la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China no cumplía las prescripciones del artículo 6.2 del ESD.

El Grupo Especial constató que determinadas alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo Antidumping, y todas las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC, se referían a aspectos de las órdenes antidumping y las órdenes de imposición de derechos compensatorios que habían expirado antes del establecimiento del Grupo Especial. Sobre esa base, el Grupo Especial se abstuvo de emitir constataciones o recomendaciones con respecto a esas alegaciones. El Grupo Especial también constató que era innecesario abordar las impugnaciones presentadas por Australia al amparo del artículo 6.2 del ESD.

Constataciones del Grupo Especial

Con respecto a las ruedas ferroviarias, la autoridad investigadora australiana, la Comisión Antidumping (ADC) solo había completado una investigación inicial. Sin embargo, en el caso de las torres eólicas, la ADC había completado una investigación inicial y un examen por extinción (las partes se refirieron a los exámenes por extinción como “exámenes por expiración”). Para los fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable, la ADC había completado una investigación inicial, múltiples exámenes intermedios y un examen por expiración. Para uno de los dos últimos productos, salvo excepciones limitadas, China planteó alegaciones contra todos los segmentos (investigaciones, exámenes intermedios y exámenes por expiración). Para dos productos, el Grupo Especial consideró en general suficiente formular constataciones con respecto a los exámenes por extinción únicamente.

Torres eólicas

El Grupo Especial constató que, en el examen por expiración, la ADC actuó de manera incompatible con:

  • el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, porque la ADC rechazó indebidamente la utilización de los costos consignados en los registros del exportador examinado correspondientes a las chapas de acero al reconstruir el valor normal;
  • el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al “ajustar al alza” los costos de las chapas de acero del exportador examinado en la reconstrucción del valor normal, y luego trasladar esa metodología al cálculo por la ADC de los valores normales correspondientes a los exportadores que no habían cooperado y a todos los demás exportadores, sin dar una explicación razonada y adecuada de por qué los costos ajustados al alza, sin ningún ajuste para adaptar esos costos ajustados al alza a las circunstancias del exportador, representaban un costo de producción en China para el exportador examinado;
  • el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al determinar que las ventas de torres eólicas en el mercado interno no permitían una comparación adecuada con las ventas de exportación sobre la base de una prueba de “pertinencia” que no tiene fundamento en el artículo 2.2; y
  • el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI.2 del GATT de 1994 en la medida en que la ADC actuó de manera incompatible con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial constató que China no había demostrado que la ADC hubiese actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, al aplicar una tasa de beneficio a datos sobre los costos ajustados al alza indebidamente, porque China no estableció una presunción prima facie en este contexto.

El Grupo Especial consideró innecesario examinar algunas otras alegaciones planteadas por China al amparo de las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque las cuestiones pertinentes ya se habían abordado en el marco de otras constataciones del Grupo Especial.

Fregaderos (piletas de lavar) de acero inoxidable

El Grupo Especial constató que la ADC, en el examen por expiración, había actuado de manera incompatible con:

  • el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al no dar una explicación razonada y adecuada de por qué los costos de producción sustitutivos elegidos para realizar la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales representaban un costo de producción en China. El Grupo Especial también constató una infracción consiguiente del artículo 2.2.1;
  • el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, al: i) comparar modelos de exportación con modelos de exportación a efectos de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación para determinado exportador examinado; ii) efectuar un ajuste por tributación a un valor normal que era erróneo debido a la utilización indebida de costos sustitutivos al aplicar la prueba relativa al curso de las operaciones comerciales normales; y iii) tratar los accesorios comprados por determinado exportador examinado a terceros proveedores de manera diferente que los accesorios producidos por el exportador sin una explicación adecuada y razonable; y
  • el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI.2 del GATT de 1994 en la medida en que la ADC actuó de manera incompatible con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial constató que China no había demostrado que la ADC hubiera actuado de manera incompatible con:

  • el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping en el examen por expiración, y en consecuencia también hubiera actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, al rechazar los costos consignados en los registros de los exportadores a efectos de realizar la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales;
  • el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping en el examen por expiración, al determinar que la diferencia en la recuperabilidad del IVA entre las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación afectaba a la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación; y
  • el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping en el examen por expiración, al utilizar una metodología de promediación en el cálculo de los ajustes para tener en cuenta las diferencias en los accesorios para determinado exportador examinado.

El Grupo Especial consideró innecesario examinar: 1) algunas otras alegaciones planteadas por China al amparo de las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque las cuestiones pertinentes ya se habían abordado en el marco de otras constataciones del Grupo Especial, o porque los aspectos impugnados de la orden antidumping habían expirado antes del establecimiento del Grupo Especial; y 2) todas las alegaciones de China planteadas al amparo del Acuerdo SMC, porque los aspectos impugnados de la orden de imposición de derechos compensatorios habían expirado antes del establecimiento del Grupo Especial.

Ruedas ferroviarias

El Grupo Especial constató que la ADC, en la investigación inicial, había actuado de manera incompatible con:

  • el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, porque la ADC se apartó indebidamente de la utilización de los costos de producción consignados en los registros del exportador examinado al reconstruir el valor normal;
  • el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al no dar una explicación razonada y adecuada de por qué los costos de producción ajustados al alza utilizados para reconstruir el valor normal, sin ningún ajuste para adaptar esos costos ajustados al alza a las circunstancias del exportador examinado en China (aparte de los ajustes de los gastos administrativos, de venta y de carácter general), representaban un costo de producción en China para el exportador examinado;
  • el artículo 2.2.2 i) del Acuerdo Antidumping, al no calcular el beneficio sobre la base de las cantidades reales obtenidas por el exportador examinado en relación con las “ventas en el mercado interno del país de origen”. La ADC también actuó de manera incompatible con el artículo 2.2.2 i) del Acuerdo Antidumping al utilizar costos de producción sustitutivos en su determinación de los beneficios; y
  • el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI.2 del GATT de 1994 en la medida en que la ADC actuó de manera incompatible con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial consideró innecesario examinar algunas otras alegaciones planteadas por China al amparo de las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque las cuestiones pertinentes ya se habían abordado en el marco de otras constataciones del Grupo Especial.

Recomendación y sugerencia del Grupo Especial

El Grupo Especial recomendó que Australia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping.

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