LAUDOS ARBITRALES DICTADOS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 C) DEL ARTÍCULO 21 DEL ESD

“Circunstancias del caso”

EN ESTA PÁGINA:

> Aspectos generales
> Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 11
> Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 27
> Australia — Salmón, párrafo 38
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 39
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 48
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 52
> Canadá — Automóviles, párrafos 54-55
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 40
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 59-60
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 34

> Medidas adoptadas desde la adopción por el OSD del (de los) informe(s)
> Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 46
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 43, 45

> Complejidad de las medidas de aplicación
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 36
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 50
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 30
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 60

> Complejidad del proceso de aplicación
> CE — Banano III, párrafo 19
> CE — Hormonas, párrafo 39
> CE — Hormonas, párrafos 41-42
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 38
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 39
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 38
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 39
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 42
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 52
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 64
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 53
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 54

> Pertinencia de la conflictividad
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 43
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 58
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 60
> Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafos 41-42
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 49
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 53
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 58
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 38
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 47-48
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 61
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 56

> Medios de aplicación
> Australia — Salmón, párrafos 31 y 33
> Australia — Salmón, párrafo 38
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 49
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 51
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 32
> Chile — Sistema de bandas de precios, nota 86 al párrafo 33
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 36-37
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 38
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 57
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 59
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 42
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 42
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 26
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 50

> Ajuste structural
> Indonesia — Automóviles, párrafo 23
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 52
> Argentina — Pieles y cueros, párrafo 41

> Colapso económico y financiero
> Indonesia — Automóviles, párrafo 24
> Argentina — Pieles y cueros, párrafo 49
> Argentina — Pieles y cueros, párrafo 51

> Repercusión económica de la medida en vigor. Véase también Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 46-48
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafos 79-80

> Países en desarrollo
> Indonesia — Automóviles, párrafo 24
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 44
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 45
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 55-56
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 81
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 52

> Calendario del órgano legislativo
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafos 69-70

> Flexibilidad del proceso de aplicación
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 39
> Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 63-64
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 36
 

ARB.5.1 Aspectos generales     volver al principio

ARB.5.1.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 11
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)

No obstante … [el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD] estipula que el “plazo prudencial” podrá ser superior o inferior a 15 meses, según las “circunstancias del caso”. El ESD no define la expresión “circunstancias del caso”.

ARB.5.1.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 27
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)

Como se declara en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. En consecuencia, todos los Miembros de la OMC están firmemente interesados en el pronto cumplimiento y la plena aplicación de las reglamentaciones y resoluciones del OSD. Ese interés se refleja claramente en las disposiciones del ESD, y especialmente en el párrafo 3 c) de su artículo 21, a tenor del cual el “plazo prudencial” para la aplicación no deberá exceder de 15 meses, salvo que las “circunstancias del caso” justifiquen un plazo más largo o más corto. En el asunto que se examina, no considero que las “circunstancias del caso” expuestas por el Japón y por los Estados Unidos justifiquen una desviación, en uno u otro sentido, de la “directriz” de los 15 meses. …

ARB.5.1.3 Australia — Salmón, párrafo 38
(WT/DS18/9)

Se ha señalado que el árbitro no está obligado a conceder en todos los casos 15 meses como plazo prudencial para la aplicación. Las “circunstancias del caso” que justifiquen un plazo más largo o más corto deben tenerse en cuenta considerando cada caso concreto. En el presente caso, hay determinadas consideraciones que me persuadieron de que el plazo prudencial debería ser considerablemente inferior a 15 meses. …

ARB.5.1.4 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 39
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

El concepto de razonabilidad, que está, por supuesto, incorporado a la idea de “plazo prudencial” para la aplicación, implica intrínsecamente la necesidad de tener en cuenta las circunstancias pertinentes. En algunos casos puede tratarse de una sola circunstancia o de unas pocas, pero en otros las circunstancias pueden ser múltiples. La determinación de un “plazo prudencial” no se lleva a cabo, en principio, en forma adecuada asignando una importancia decisiva o exclusiva a un único factor, ni siquiera a unos pocos factores a priori, y absteniéndose de considerar cualquier otro por no pertinente. …

ARB.5.1.5 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 48
(WT/DS114/13))

Las “circunstancias del caso” mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21, por consiguiente, han de ser aquellas que puedan influir sobre cuál será el plazo más breve posible para la aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro que deba aplicar las recomendaciones y resoluciones. Cabe concebir que, dependiendo de los hechos, puedan tener trascendencia varias de estas “circunstancias del caso” en un asunto como el que se me ha sometido.

ARB.5.1.6 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 52
(WT/DS114/13)

… Muy bien puede haber otras “circunstancias del caso” que tengan trascendencia en un caso concreto. Sin embargo, en mi opinión, las “circunstancias del caso” mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 no incluyen factores que no tengan relación con la evaluación del plazo más breve posible para la aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico de un Miembro. Los factores de este tipo que no tengan relación con esa evaluación carecerán de trascendencia para determinar el “plazo prudencial” para la aplicación. Por ejemplo, de acuerdo con las resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de permitir el “reajuste estructural” de una rama de producción nacional afectada carecerá de importancia para evaluar el proceso legal. La determinación sobre el “plazo prudencial” ha de ser un juicio basado en el examen jurídico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.1.7 Canadá — Automóviles, párrafos 54-55
(WT/DS139/12, WT/DS142/12)

El Canadá ha hecho especial hincapié en las “importantes consecuencias” que tendrá la aplicación de las recomendaciones formuladas por el OSD en el presente caso en la “administración del régimen aduanero del Canadá”. …

Independientemente de los argumentos concretos del Canadá sobre esta cuestión, deseo subrayar que los factores que no tengan relación con la evaluación del plazo más breve posible para que un Miembro aplique, en el marco de su ordenamiento jurídico las recomendaciones y resoluciones del OSD en un asunto determinado carecen de trascendencia para determinar el “plazo prudencial” de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Aunque es posible que resulte más conveniente para el Canadá aplicar las recomendaciones del OSD en el presente caso conforme al mismo calendario previsto para la reforma de su régimen de administración de aduanas, ese factor no es pertinente a la determinación del “plazo más breve posible” para la aplicación de las recomendaciones del OSD en el marco del ordenamiento jurídico del Canadá. … la determinación sobre el “plazo prudencial” para la aplicación ha de ser un juicio basado en el examen jurídico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.1.8 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 40
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Los Estados Unidos también me instan a tener en cuenta las “otras circunstancias especiales” presentes en este caso, es decir, la necesidad de un período de transición debido a la existencia de un nuevo Presidente, una nueva Administración y un nuevo Congreso, y el consiguiente desplazamiento de la relación de fuerzas entre los dos principales partidos políticos del país. Incluso teniendo en cuenta estas circunstancias extraordinarias, señalo que es importante para el caso de que se trata que el primer período de sesiones del 107º Congreso de los Estados Unidos está en curso desde el 3 de enero de 2001. Es posible, por tanto, que los Estados Unidos presenten una propuesta legislativa y la hagan aprobar por el Congreso lo más rápidamente posible, utilizando, como ya he indicado, toda la flexibilidad de que disponen dentro de sus procedimientos legislativos normales.

ARB.5.1.9 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 59-60
(WT/DS170/10)

En tanto que el Canadá aduce el carácter polémico de cualquier modificación de su Ley de Patentes que tenga repercusiones en el sistema canadiense de atención de salud, los Estados Unidos destacan que, en el sistema parlamentario canadiense, el Gobierno del Canadá tiene mayoría en las dos Cámaras del Parlamento, la Cámara de los Comunes y el Senado. Según los Estados Unidos, gracias a esa mayoría, el Gobierno controla el proceso legislativo y establece del principio al fin el calendario de ambas Cámaras; el Gobierno del Canadá puede, en síntesis, conseguir en cualquier momento que se apruebe una norma legislativa que desee que sea aprobada.

Cabe perfectamente que el sistema político del Canadá y la distribución de escaños entre los partidos políticos presentes en el Parlamento del Canadá facilite la aprobación de las iniciativas legislativas del actual Gobierno canadiense. No obstante, me siento muy poco inclinado a tener en cuenta esos factores al determinar el “plazo prudencial”. Se trata de factores que varían según los países y de una Constitución a otra y que, incluso dentro de un determinado país, cambian en el curso del tiempo. Además, su evaluación resultará normalmente difícil y se prestará a especulaciones. Hay que observar, además, que esos factores no han sido considerados como “circunstancias del caso” en ninguno de los laudos anteriores de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Así pues, los factores políticos mencionados en el párrafo anterior y aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su solicitud de un “plazo prudencial” de seis meses no son pertinentes a la función que me corresponde.

ARB.5.1.10 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 34
(WT/DS207/13)

El párrafo 3 c) del artículo 21 establece como “directriz” para el Árbitro que determine un “plazo prudencial” para la aplicación que ese plazo no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial o del Órgano de Apelación. A pesar de esa “directriz”, debo atender en última instancia, como dispone el párrafo 3 c) del artículo 21, a las “circunstancias del caso”, que pueden aconsejar el establecimiento de un plazo más corto o más largo. …


ARB.5.2 Medidas adoptadas desde la adopción por el OSD del (de los) informe(s)     volver al principio

ARB.5.2.1 Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 46
(WT/DS160/12)

… El párrafo 3 c) del artículo 21 establece claramente que el “plazo prudencial” para la aplicación se computa a partir de la “fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación”. Hay que recordar que el párrafo 1 del artículo 21 establece que para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros es esencial el “pronto cumplimiento”. Es evidente que la prontitud es fundamental. En consecuencia, el Miembro que procede a la aplicación debe aprovechar el período posterior a la adopción del informe de un grupo especial y/o del Órgano de Apelación para iniciar la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los árbitros examinarán concienzudamente los actos relacionados con la aplicación realizados por el Miembro que ha de proceder a ella en el período que media entre la adopción del informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación y la iniciación de un arbitraje. Hay que esperar que el árbitro, en caso de advertir que el Miembro que ha de proceder a la aplicación no ha dado comienzo de forma adecuada a ésta con miras al “pronto cumplimiento”, tras la adopción del informe tenga en cuenta ese hecho al determinar “el plazo prudencial”.

ARB.5.2.2 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 43, 45
(WT/DS207/13)

… La obligación de un Miembro de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD nace en el momento de la adopción por el OSD de los informes pertinentes del Grupo Especial y/o del Órgano de Apelación. En mi opinión, aunque el párrafo 3 del artículo 21 reconoce que hay circunstancias en las que la aplicación inmediata no es “factible”, el proceso de aplicación no debe dilatarse debido a la pasividad (o a la insuficiente actividad) de un Miembro en los primeros meses posteriores a la adopción. Dicho de otro modo, con independencia de que un Miembro pueda o no completar prontamente la aplicación, debe como mínimo iniciar y seguir adoptando prontamente medidas concretas tendientes a la aplicación. De lo contrario, la pasividad o la conducta dilatoria del Miembro que ha de proceder a la aplicación agravaría la anulación o menoscabo de los derechos de otros Miembros causada por la medida incompatible. Por esta razón en los laudos arbitrales de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 el “plazo prudencial” se calcula a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y/o del Órgano de Apelación.

… soy consciente de la utilidad de actividades pre-legislativas minuciosas, especialmente para garantizar la aprobación del texto legal final y conseguir con ello la “aplicación plena”. Reconozco también que las consultas, conversaciones y deliberaciones son, por su propia naturaleza, indeterminadas y no pueden estar sujetas a plazos arbitrarios, especialmente debido a que la extensión de esas actividades puede variar en función de la medida en litigio. No obstante, a efectos del cálculo de un “plazo prudencial” en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21 no debe suponerse que esas actividades no estén sujetas a límites razonables. No pretendo indicar que las actividades pre-legislativas de Chile en el presente caso deberían necesariamente haber concluido ya, pero, en mi opinión, cabría esperar razonablemente que esta etapa hubiera avanzado más de lo que lo ha hecho.


ARB.5.3 Complejidad de las medidas de aplicación     volver al principio

ARB.5.3.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 36
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

En la audiencia pregunté si, aunque no esté comprendida en el mandato de un árbitro la determinación o sugerencia de la forma precisa de aplicación, es necesario que el árbitro conozca el alcance y complejidad de la medida de aplicación, en cuanto es distinta de la complejidad del proceso legislativo del Miembro, a fin de apreciar el “plazo prudencial” necesario para adoptar la medida de aplicación proyectada. … Los Estados Unidos explicaron, no obstante, que con independencia de la complejidad de la legislación necesaria para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD, esto se haría mediante el proceso legislativo normal, y que los Estados Unidos no invocan o defienden la necesidad de un plazo adicional sobre la base del alcance, contenido o complejidad de la legislación de aplicación en este caso. En vista del reconocimiento expreso de los Estados Unidos de que no se fundan en la complejidad de la legislación de aplicación como una circunstancia particular que justifique o prolongue el plazo necesario de aplicación en este caso, no es menester que yo examine esta cuestión.

ARB.5.3.2 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 50
(WT/DS114/13)

Igualmente, la complejidad de la aplicación propuesta puede ser un factor trascendente. Si la aplicación se logra mediante una multitud de reglamentos nuevos que afectan a muchos sectores de la actividad económica, se necesitará el tiempo suficiente para redactar los cambios, consultar con las partes afectadas, y hacer las modificaciones consiguientes que se consideren necesarias. Por otra parte, si la aplicación propuesta consiste, por ejemplo, en la simple derogación de una sola disposición de quizá una o dos oraciones, es evidente que en tal caso se necesitará menos tiempo para la redacción, las consultas y la finalización del procedimiento. A decir verdad, la complejidad no se cifra únicamente en el número de páginas de un proyecto de reglamento; sin embargo, parece razonable suponer que, en la mayoría de los casos, cuanto más breve sea un proyecto de reglamento, menor será su probable complejidad.

ARB.5.3.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 30
(WT/DS184/13)

… No considero que un árbitro que actúe en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD tenga competencia para formular una determinación acerca del ámbito y contenido adecuados de la legislación de aplicación, por lo que no tengo el propósito de ocuparme de esa cuestión. Aunque el grado de complejidad de la legislación de aplicación prevista puede ser pertinente para el árbitro, en la medida en que su complejidad influya en la duración del plazo que puede destinarse razonablemente a la promulgación de la legislación de que se trate, la determinación del ámbito y contenido adecuados de la legislación prevista corresponde, en principio, al Miembro de la OMC que ha de proceder a la aplicación.

ARB.5.3.4 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 60
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

Del mismo modo, la necesidad de distinguir, a la luz de las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en esta diferencia, entre las opciones de aplicación que están en conformidad con el régimen de la OMC y las que no lo están parecería ser el contenido típico, y un aspecto concomitante, de todo proceso legislativo encaminado a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD. Estoy de acuerdo con otros árbitros anteriores en que, en principio, la complejidad de las medidas de aplicación puede ser un factor trascendente para la determinación del plazo prudencial. Pero no creo que la necesidad de tener en cuenta obligaciones impuestas por tratados internacionales en el proceso de redacción de leyes de aplicación dé lugar, en sí misma y por sí sola, al tipo de complejidad que justificaría un tiempo adicional para la aplicación. Todas y cada una de las disposiciones legales promulgadas con miras a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD deben estar diseñadas y redactadas a la luz de los derechos y obligaciones del Miembro que ha de proceder a esa aplicación con arreglo a los acuerdos abarcados. Si la necesidad de distinguir entre las diferentes opciones de aplicación según estén o no en conformidad con el régimen de la OMC debiera calificarse per se como “complejidad” y, por lo tanto, diera lugar a “circunstancias del caso” pertinentes para la determinación del plazo prudencial, entonces toda medida de aplicación examinada en el procedimiento previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 tendría que considerarse compleja. En otras palabras, la “complejidad” no sería una “circunstancia del caso”, sino un aspecto normal de toda aplicación.


ARB.5.4 Complejidad del proceso de aplicación     volver al principio

ARB.5.4.1 CE — Banano III, párrafo 19
(WT/DS27/15)

Las partes reclamantes no me han persuadido de que haya en este asunto “circunstancias del caso” que justifiquen un plazo más breve que el estipulado por la directriz que enuncia el ESD en el párrafo 3 c) de su artículo 21. Al mismo tiempo, la complejidad del proceso de aplicación, demostrada por las Comunidades Europeas, parece aconsejar la observancia de la directriz, con una pequeña modificación, de modo que el “plazo prudencial” para la aplicación expire el 1º de enero de 1999.

ARB.5.4.2 CE — Hormonas, párrafo 39
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)

… No contradeciría con la exigencia de pronto cumplimiento el incluir en el plazo prudencial el tiempo necesario para efectuar estudios o consultar a expertos a fin de demostrar la compatibilidad de una medida que ya se ha juzgado incompatible. No cabe considerar que ello constituya “circunstancias del caso” que justifiquen un período superior al de la directriz propuesta en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21. No queremos decir con esto que encargar estudios científicos o celebrar consultas con expertos no puedan formar parte de un proceso interno de aplicación en un caso determinado, sino que esas consideraciones no son pertinentes para determinar el plazo prudencial.

ARB.5.4.3 CE — Hormonas, párrafos 41-42
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)

Otorgar a las Comunidades Europeas dos años más, a partir de la fecha de adopción por el OSD del Informe del Órgano de Apelación y de los informes del Grupo Especial, para efectuar la evaluación del riesgo exigida a partir del 1º de enero de 1995 no sería compatible con las disposiciones del Entendimiento que exige el pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD, ni con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo MSF.

Por todos esos motivos, no sería correcto incluir en el plazo prudencial otorgado a las Comunidades Europeas en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento, una fase inicial de dos años para efectuar y completar estudios científicos a fin de determinar si la carne de vacuno tratada con hormonas representa un riesgo para la salud de las personas.

ARB.5.4.4 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 38
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

A mi juicio, factores tales como el volumen de textos legislativos propuestos en el Congreso de los Estados Unidos, y el elevado porcentaje de proyectos que nunca se convierten en ley, carecen de pertinencia para mi determinación del “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente asunto. La información de esta naturaleza puede ser de interés general para examinar de qué manera funciona un sistema legislativo en la práctica, no sólo en los Estados Unidos, sino también en muchos otros países. Lo que es pertinente para mi determinación en este caso son las obligaciones contractuales expresamente contraídas por los Miembros en virtud de los acuerdos abarcados. … Habida cuenta de estas obligaciones fundamentales contraídas por los Miembros de la OMC, factores tales como el volumen de la legislación proyectada y el elevado porcentaje de proyectos que nunca se convierten en leyes, no pueden tenerse en cuenta para ampliar el plazo necesario para la aplicación. En cuanto al argumento de que la legislación que es aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, lo es habitualmente al final del período legislativo de sesiones, esto, asimismo, puede ser una práctica habitual de ese Congreso, pero no es el resultado de un requisito jurídico. Cuando una obligación dimanante de un tratado internacional debe cumplirse, como en este caso, dentro del plazo más breve posible, ésa no puede ser una consideración pertinente para extender el plazo para su cumplimiento.

ARB.5.4.5 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 39
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Pasando ahora a referirme a la complejidad del proceso legislativo de los Estados Unidos, observo que ese país ha explicado, con suficiente detalle, las múltiples etapas que entraña la promulgación de legislación dentro del contexto específico del sistema legislativo de los Estados Unidos, y el largo tiempo que aquéllas llevan. Se admite en general que algunas de estas etapas no son exigidas por las normas jurídicas, y que la mayoría de las etapas no están sujetas a plazos mínimos imperativos. En otras palabras, el proceso legislativo de los Estados Unidos, aunque es complejo, se caracteriza por un grado considerable de flexibilidad. Que esta flexibilidad se utiliza para lograr la pronta aprobación de legislación cuando ello se estima necesario y apropiado, queda revelado por el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley dentro de plazos breves, siguiendo el proceso legislativo “normal”. Los Estados Unidos han declarado que “harán todo lo posible para aplicar prontamente las recomendaciones y resoluciones del OSD” en este asunto. Dado que en el asunto de que se trata los Estados Unidos deben aprobar un instrumento legislativo para poner en conformidad su legislación con sus obligaciones contractuales internacionales dimanantes de los acuerdos abarcados, cabe razonablemente esperar que el Congreso de ese país recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus procedimientos legislativos normales para aprobar la legislación necesaria lo más rápidamente posible.

ARB.5.4.6 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 38
(WT/DS207/13)

Chile describe una etapa “pre-legislativa” a la que sigue un dilatado procedimiento de elaboración legislativa al que debe someterse cualquier ley destinada a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El proceso legislativo en varias etapas, que entraña la participación de diversas comisiones legislativas, con dos rondas de exámenes al menos (“discusión general” y “discusión particular”, en palabras de Chile) no sólo en esas comisiones, sino también en cada una de las cámaras del Congreso, pone de relieve la complejidad del proceso que Chile ha de llevar a cabo en el curso de la aplicación. …

ARB.5.4.7 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 39
(WT/DS207/13)

… soy también consciente de que la mayoría de los trámites del procedimiento de elaboración de leyes de Chile, aunque exigidos por la ley, no están sujetos a límites legales o constitucionales. En consecuencia, parece existir un cierto grado de “flexibilidad” dentro del proceso legislativo normal, especialmente en lo que respecta a trámites tales como las “discusiones generales” y la sanción presidencial, flexibilidad que cabe justificadamente esperar que Chile utilice de buena fe para poder elaborar prontamente una nueva ley que elimine o modifique el SBP y garantice por lo demás la conformidad del sistema con las obligaciones de Chile en el marco de la OMC.

ARB.5.4.8 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 42
(WT/DS207/13)

La inexistencia de una obligación impuesta por las leyes de Chile de entablar consultas pre-legislativas no basta, a mi parecer, para descartar la pertinencia de esas consultas a los efectos del presente arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. Como han indicado otros árbitros, y ha subrayado Chile, la etapa de consultas es importante para establecer la base que permite que un proyecto de ley sea aprobado en el proceso legislativo. Las consultas tanto con instituciones públicas como con los sectores afectados de la sociedad, aunque no sean legalmente obligatorias, suelen formar parte del proceso de elaboración de las leyes en las comunidades políticas contemporáneas, y esas consultas deben ser tenidas en cuenta al fijar un “plazo prudencial” para la aplicación.

ARB.5.4.9 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 52
(WT/DS207/13)

No obstante, las leyes pertinentes de Chile, en concreto la Constitución y la Ley 18.918, parecen permitir a Chile la utilización de este procedimiento legislativo “extraordinario” al presentar una ley destinada a modificar el SBP. Habida cuenta del considerable lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el presente caso, y de que hasta ahora no se han realizado progresos en la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el propio Chile puede decidir recurrir al “procedimiento de urgencia” en determinadas etapas del proceso legislativo. Chile reconoce que debe aplicar esas recomendaciones y resoluciones de buena fe con respecto a los demás Miembros de la OMC. Por consiguiente, debe hacer todo lo que esté razonablemente a su alcance para actuar de forma rápida en ese proceso de aplicación. Tal vez este hecho lleve a Chile a recurrir al “procedimiento de urgencia”. Basándome en los elementos de hecho del presente caso y en los datos de que dispongo, considero que corresponde al propio Chile decidir si utiliza el “procedimiento de urgencia” y en qué etapas. Pero, cualquiera que sea su decisión, Chile debe aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD prontamente.

ARB.5.4.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 64
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

Tengo presente que, como han señalado los Estados Unidos, los trámites que constituyen su proceso legislativo son numerosos y pueden llevar un tiempo prolongado. Sin embargo, observo que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley en plazos breves; por ejemplo, la propia CDSOA parece haber sido aprobada en un lapso de sólo 25 días. Además, los Estados Unidos se han calificado a sí mismos como “firmes partidarios […] del pronto cumplimiento”. Por último, también coincido con los árbitros que actuaron en Estados Unidos Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor y Estados Unidos Ley de 1916, respectivamente, quienes observaron que, cuando los Estados Unidos están obligados a sancionar un instrumento legislativo para ajustarse al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de un tratado internacional, cabe esperar que el Congreso de los Estados Unidos aproveche el margen de flexibilidad que le ofrece el procedimiento legislativo para dar efecto a esas disposiciones legislativas con la mayor rapidez posible.

ARB.5.4.11 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 53
(WT/DS246/14)

Para empezar con la ampliación europea, las Comunidades Europeas sostienen que se necesitará mucho tiempo para traducir a los 20 idiomas oficiales algunos instrumentos relacionados con la aplicación. Estoy de acuerdo en que es probable que esta circunstancia aumente el plazo razonablemente necesario para finalizar algunos trámites en el proceso de aplicación. Por consiguiente, he tenido esto en cuenta en mi determinación. También estoy de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, si un Estado miembro de la Unión Europea solicitara una verificación de que el Consejo adoptó el reglamento de aplicación por una mayoría cualificada que represente al menos el 62 por ciento de la población de la Unión Europea, esto podría aumentar el tiempo necesario para la aplicación.

ARB.5.4.12 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 54
(WT/DS246/14)

Paso a ocuparme ahora de la elección de un nuevo Parlamento Europeo en junio de 2004 y del inicio de una nueva Comisión el 1º de noviembre de 2004. Según los cálculos de las Comunidades Europeas, la Comisión ultimará su propuesta sobre un reglamento del Consejo de modificación del Régimen Droga, y esa propuesta se transmitirá al Parlamento Europeo, en octubre de 2004. El hecho de que una nueva Comisión se haga cargo el 1º de noviembre de 2004 no parecería aumentar el tiempo necesario para ultimar esa propuesta. Igualmente, si la propuesta de la Comisión se transmite al Parlamento Europeo en octubre de 2004, esto debería dar tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo esté “en funcionamiento” antes de que examine la propuesta.


ARB.5.5 Pertinencia de la conflictividad     volver al principio

ARB.5.5.1 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 43
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

Tal vez sea conveniente señalar dos aspectos del proceso legislativo chileno. Uno es el conjunto de prácticas denominadas la etapa “prelegislativa” del proceso de elaboración de las leyes en Chile, durante la cual se desarrolla y propone un plan tributario específico revisado sobre la base de consultas y de evaluaciones técnicas. Estas consultas incluirán debates encaminados a crear y organizar el amplio apoyo necesario para la adopción del proyecto de ley propuesto por ambas Cámaras del Congreso Nacional. La duración de esta etapa “prelegislativa” puede diferir según el proyecto; la legislación no establece ningún plazo máximo pero evidentemente se trata de una etapa importante cuando el éxito del esfuerzo legislativo también lo es. …

ARB.5.5.2 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 58
(WT/DS114/13)

… No veo nada en esta modificación propuesta de los reglamentos que pueda describirse como complejo. Es más, en el presente caso no cabe esperar que las observaciones del público den lugar a grandes alteraciones de la única oración sustantiva de la modificación propuesta por el Canadá de los reglamentos, que sencillamente deroga el reglamento vigente. Después de todo, ¿se podría haber escrito esta única oración de muchas otras formas? Asimismo, en el presente caso, no cabe esperar que el examen de los posibles cambios que quepa imaginar que sea necesario introducir en la solitaria oración sustantiva de la modificación propuesta de los reglamentos exija mucho tiempo. … Si la modificación propuesta de los reglamentos hubiera sido más compleja, hubiera podido llegar a una conclusión diferente. Pero esta modificación no es nada compleja y, dada la extrema simplicidad del texto, la función y el objetivo del proyecto de reglamento, no considero plausible que esta etapa concreta de la aplicación, en el presente caso, exija tanto tiempo como pretende el Canadá.

ARB.5.5.3 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 60
(WT/DS114/13)

… Ninguna disposición del párrafo 3 del artículo 21 indica que la supuesta “conflictividad” en el ámbito interno de un país de una medida adoptada para cumplir una resolución de la OMC sea de algún modo uno de los factores que hayan de considerarse para determinar el “plazo prudencial” para la aplicación. …

ARB.5.5.4 Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafos 41-42
(WT/DS160/12)

… uno de los factores enumerados por los Estados Unidos en apoyo del plazo que ha propuesto no es pertinente a la determinación de un “plazo prudencial” para la aplicación. Los Estados Unidos se han referido a la “polémica” que rodea a esa legislación y las “opiniones divergentes de los grupos interesados”. …

… cualquier argumento basado en la “polémica”, en el sentido de “conflictividad” en el ámbito interno, en relación con la medida en litigio, no es pertinente. … Aunque admito que la cuestión es importante, no comprendo las razones por las que habría de aumentar el tiempo necesario para el proceso legislativo, por cuanto el contenido de las normas legales mediante las que se lleva a efecto la aplicación es precisamente la cuestión que el Congreso resolverá conforme a su procedimiento normal.

ARB.5.5.5 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 49
(WT/DS170/10)

Procedo seguidamente a examinar el principal argumento expuesto por el Canadá en apoyo de su petición de un “plazo prudencial” de 14 meses y dos días. Hay que recordar la observación del Canadá de que la modificación de su Ley de Patentes que se precisa tendrá repercusiones económicas en el sistema de atención de salud del Canadá, por lo que es previsible que haya un importante debate, que es probable que sea polémico, de forma que el Gobierno del Canadá habrá de ordenar cuidadosamente el proceso legislativo. …

ARB.5.5.6 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 53
(WT/DS170/10)

La cuestión planteada por el Canadá reviste gran importancia, tanto desde el punto de vista de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, es decir, del respeto de las obligaciones contraídas en tratados internacionales, como desde el punto de vista de los principios fundamentales del proceso democrático. No obstante, no considero que me corresponda resolver la controversia entre las partes acerca de la aplicación por medios legislativos en general. Mi función se reduce a determinar el “plazo prudencial” en el asunto que se me ha sometido. En consecuencia, mi razonamiento sólo es aplicable a ese asunto.

ARB.5.5.7 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 58
(WT/DS170/10)

Es posible que el régimen de las patentes en vigor que se benefician de un período de protección mayor que el prescrito en el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC sea sumamente polémico y esté estrechamente vinculado, desde el punto de vista político, con la modificación del artículo 45 de la Ley de Patentes canadiense. No obstante, como ya he manifestado, esa cuestión excede del ámbito estricto de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En consecuencia, su “conflictividad” no es, desde luego, una “circunstancia del caso” que yo deba tener en cuenta al determinar el “plazo prudencial” en el presente caso. En consecuencia, el Canadá no puede aducir la diversidad de opciones legislativas y el carácter polémico que es probable que tenga el debate en el Parlamento canadiense como justificación de su solicitud de un “plazo prudencial” de 14 meses y dos días.

ARB.5.5.8 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 38
(WT/DS184/13)

… Aun así, parece bastante razonable inferir que es probable que el procedimiento formal se desarrolle con mayor rapidez gracias a las consultas informales “prelegislativas” ya mantenidas. En Chile Impuestos a las bebidas alcohólicas — Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD (“Chile — Bebidas alcohólicas”) el árbitro señaló que la etapa “prelegislativa” es “una etapa importante cuando el éxito del esfuerzo legislativo también lo es”.

ARB.5.5.9 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 47-48
(WT/DS207/13)

… se ha declarado acertadamente que “[t]odas las diferencias que se plantean en la OMC son ’conflictivas’ en el ámbito interno de los países, al menos hasta cierto punto; si no lo fueran, los Miembros de la OMC no tendrían necesidad de recurrir al mecanismo de solución de diferencias”. Por lo tanto, la simple conflictividad no puede ser, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, razón suficiente para establecer un plazo más largo.

No obstante, de los elementos de hecho de la presente diferencia, según la descripción de Chile, que no ha sido impugnada por la Argentina, se derivan preocupaciones especiales que merecen ser tenidas en cuenta en mi determinación. En mi opinión, el SBP está tan esencialmente integrado en las políticas de Chile que la oposición interna a la eliminación o modificación de esas medidas refleja, no simplemente la oposición de grupos de interés a la pérdida de protección, sino también un serio debate, dentro y fuera del órgano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicación ante una resolución del OSD contraria a la ley original. Dada la permanencia a lo largo del tiempo del SBP, la integración esencial de ese sistema en las políticas agrícolas fundamentales de Chile, su posición reguladora de la determinación de los precios en la política agrícola chilena y su complejidad, considero que su función singular y su repercusión en la sociedad chilena constituyen un factor pertinente a mi determinación del “plazo prudencial” para la aplicación.

ARB.5.5.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 61
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

No quiero decir con esto que la diferencia planteada entre los Estados Unidos y las 11 Partes Reclamantes en Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd) no entraña importantes cuestiones relativas al régimen jurídico de la OMC. Además, soy plenamente consciente del alto nivel de interés económico y político que involucra esta diferencia, como lo demuestra el considerable número de Miembros de la OMC que han participado en todas sus etapas, incluido este procedimiento arbitral. Sin embargo, la “complejidad” de las disposiciones legislativas de aplicación, como circunstancia del caso en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, es un criterio jurídico que debe examinarse sin tener en cuenta la conflictividad política ni otros factores extrajurídicos que pueden rodear la medida en cuestión. Mi mandato, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, me impide tomar en consideración esos factores extrajurídicos.

ARB.5.5.11 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 56
(WT/DS246/14)

No me convencen las declaraciones de las Comunidades Europeas de que la naturaleza especial del Régimen Droga dentro del esquema SGP y la política de desarrollo de las Comunidades Europeas justifican un aumento del plazo prudencial para la aplicación. Aunque una modificación del Régimen Droga bien podría describirse como “políticamente sensible”, este factor no diferencia el Régimen Droga de ninguna otra medida que pueda ser objeto de una diferencia en la OMC. La medida que se examinó en Chile — Sistema de bandas de precios era muy distinta. Esa medida tenía “singular … repercusión en la sociedad chilena” (es decir, la sociedad del Miembro que debía aplicarla): “la oposición interna” a su eliminación o modificación reflejaba “un serio debate, dentro y fuera del órgano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicación” y “no simplemente la oposición de grupos de interés a la pérdida de protección”.


ARB.5.6 Medios de aplicación     volver al principio

ARB.5.6.1 Australia — Salmón, párrafos 31 y 33
(WT/DS18/9)

En este caso se plantea cierta dificultad debido a la divergencia de opiniones de las partes en cuanto a lo que constituye aplicación. …

Evidentemente, el plazo que constituya el “plazo prudencial” depende de la medida que Australia adopte en el marco de su ordenamiento jurídico para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si la aplicación se efectuara a través de la decisión administrativa de revocar o modificar la medida en cuestión o mediante la concesión de un permiso por el Director de Cuarentena, el tiempo necesario para llevar a cabo ese proceso sería diferente del que Australia requeriría para efectuar una serie de evaluaciones del riesgo.

ARB.5.6.2 Australia — Salmón, párrafo 38
(WT/DS18/9)

… Ambas partes también convienen en que el proceso que debe seguirse para poner la medida objeto de la diferencia en conformidad con las obligaciones que corresponden a Australia en virtud del Acuerdo MSF es un proceso administrativo y no legislativo. Como señaló el árbitro en el asunto Comunidades Europeas — Hormonas, si la aplicación puede llevarse a cabo por medios administrativos, el plazo prudencial debe ser “considerablemente inferior a los 15 meses”.

ARB.5.6.3 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 49
(WT/DS114/13)

Por ejemplo, si la aplicación se lleva a cabo por medios administrativos, como un reglamento, el “plazo prudencial” normalmente será más breve que si la aplicación se realiza por medios legislativos. Parece razonable suponer, salvo que se demuestre lo contrario en función de las circunstancias inusuales que concurran en un caso concreto, que se podrán modificar los reglamentos con más rapidez que las leyes. A decir verdad, a veces el procedimiento administrativo puede ser largo; pero el proceso legislativo muchas veces puede ser más largo todavía.

ARB.5.6.4 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 51
(WT/DS114/13)

Además, debe tenerse en cuenta el carácter jurídicamente vinculante, y no discrecional, de las etapas componentes del proceso de aplicación. Si la legislación de un Miembro establece un plazo imperativo para una parte obligatoria del proceso que ha de seguirse necesariamente para introducir un cambio en los reglamentos, esa parte del plazo propuesto será razonable a no ser que se demuestre lo contrario en función de las circunstancias inusuales que concurran en el caso concreto. Por otra parte, si no existe una disposición imperativa de este tipo, el Miembro que afirme la necesidad de un determinado plazo habrá de hacer frente a una carga de la prueba mucho más exigente. …

ARB.5.6.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 32
(WT/DS184/13)

La relación temporal entre las medidas de aplicación legislativas y administrativas es un importante aspecto en el presente arbitraje. Los Estados Unidos y el Japón coinciden en que esa relación no tiene que ser necesariamente una relación lineal consecutiva y en que cabe perfectamente introducir, o al menos iniciar, algunas medidas administrativas a la vez que se inician los actos de aplicación legislativa.

ARB.5.6.6 Chile — Sistema de bandas de precios, nota 86 al párrafo 33
(WT/DS207/13)

… Hay que señalar que las dos partes en el presente arbitraje aducen que es necesaria nueva legislación para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, por lo que parecen convenir en que no es factible para Chile el cumplimiento “inmediato”. No se ha planteado como cuestión que haya que decidir en el presente arbitraje el hecho de que el cumplimiento inmediato por Chile no es factible.

ARB.5.6.7 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 36-37
(WT/DS207/13)

… Si la eliminación del SBP, en la medida en que afecta a los productos de que se trata (y no su modificación), constituye o no la “única” forma “apropiada” de aplicación no es una cuestión sobre la que deba adoptarse una decisión en el presente arbitraje. Como se ha expuesto antes, mi examen y mi determinación han de centrarse en el plazo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y no en la forma en que Chile se propone aplicarlas. …

No obstante, el hecho de que el arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 se centre en el plazo para la aplicación no priva de importancia, desde la perspectiva del árbitro, al contenido de la aplicación, es decir a la forma o medio concreto de aplicación. De hecho, cuanta más información se tenga acerca de los detalles de la medida de aplicación, con más orientación contará un árbitro para elegir un plazo prudencial y más probable será que ese plazo responda a un equilibrio equitativo entre las necesidades legítimas del Miembro que ha de proceder a la aplicación y las del Miembro reclamante. No obstante, el árbitro debe abstenerse de decidir lo que debe hacer un Miembro para proceder a una adecuada aplicación. …

ARB.5.6.8 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 38
(WT/DS207/13)

… Considero que la complejidad del proceso de elaboración de las leyes es pertinente a mi determinación y estoy de acuerdo con la observación de anteriores árbitros de que es probable que la aplicación por medios legislativos requiera más tiempo que la adopción de reglamentos administrativos u otro acto que sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.

ARB.5.6.9 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 57
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

… Por regla general, salvo prueba de lo contrario, la aplicación a través de medidas legislativas habrá de requerir, la más de las veces, un plazo mayor que la efectuada a través de medidas administrativas. …

ARB.5.6.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 59
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

No considero que la existencia de numerosas opciones para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, invocada por los Estados Unidos, tenga pertinencia a los efectos de mi determinación del “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Ponderar y comparar las respectivas ventajas de diversas alternativas legislativas es una de las funciones y aspectos fundamentales de todo proceso legislativo. El mero hecho de que la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD obligue a escoger entre varias opciones alternativas, o incluso entre un gran número de ellas, no constituye a mi juicio, por sí solo, una circunstancia particular que pueda influir en mi determinación del plazo más breve posible para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.

ARB.5.6.11 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 42
(WT/DS246/14)

No es desacostumbrado que los sistemas nacionales u otros sistemas jurídicos apliquen reglas de procedimiento que no están impuestas explícitamente por instrumentos legales. Además, considero pertinente que el Consejo haya solicitado a lo largo de los años un dictamen al Parlamento Europeo y al ECOSOC antes de adoptar la gran mayoría de los reglamentos relacionados con el esquema SGP de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas también han sugerido que las consecuencias de no solicitar esos dictámenes en este proceso de aplicación sería un asunto que tendría que determinar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la adopción del reglamento en cuestión sin solicitar dictámenes al Parlamento Europeo y al ECOSOC sería al parecer un procedimiento “extraordinario”. Coincido con árbitros anteriores en que los Miembros que han de proceder a la aplicación no están obligados a adoptar “procedimientos legislativos extraordinarios” en todos los casos. A mi juicio, el trámite de solicitar los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC se debe incluir en la determinación del plazo prudencial para la aplicación.

ARB.5.6.12 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 42
(WT/DS246/14)

Observo que el Árbitro en Corea — Bebidas alcohólicas determinó que era razonable incluir en el plazo prudencial el “período de espera de 30 días para la aplicación de determinad[o]s … instrumentos” establecido en una disposición legal coreana. El Árbitro en CE — Banano III también parece haber tenido en cuenta la declaración de las Comunidades Europeas de que “todo cambio en la legislación que afecte directamente al régimen aduanero de los productos en relación con la importación o la exportación entra en vigor o bien el 1º de enero o bien el 1º de julio del año correspondiente” al determinar el plazo prudencial en esa diferencia. En el caso que nos ocupa, considero que la práctica administrativa de las Comunidades Europeas, en cuanto se refiere a la publicación de las modificaciones arancelarias y la fecha en que surten efecto esas modificaciones, es un factor pertinente al determinar el plazo prudencial para la aplicación.

ARB.5.6.13 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 26
(WT/DS268/12)

… la naturaleza de las medidas que han de adoptarse para la aplicación afecta al “plazo prudencial” requerido para aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. La aplicación puede requerir enmiendas de leyes o reglamentos que pueden entrañar procedimientos legislativos, o puede requerir enmiendas de directrices o procedimientos administrativos que no los entrañan. La aplicación puede también conllevar únicamente la corrección de las deficiencias de una determinación en particular. En otros laudos arbitrales en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 se ha reconocido que cuando la aplicación requiere medidas legislativas, el “plazo prudencial” necesario puede ser mayor que en los casos en que sólo es preciso adoptar medidas administrativas para enmendar directrices o procedimientos o para corregir las deficiencias de determinaciones específicas… .

ARB.5.6.14 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 50
(WT/DS268/12)

Los Estados Unidos consideran que primero es necesario enmendar las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para ponerlas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que sólo después de la publicación del reglamento enmendado puede éste aplicarse a una nueva determinación para subsanar la infracción “en su aplicación” en la presente diferencia. En ese sentido observo dos aspectos de esta diferencia: en primer lugar, que una de las razones por las que el Grupo Especial constató una infracción “en su aplicación” fue que las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC se aplicaron a exportadores argentinos distintos de Siderca; y, en segundo lugar, que en cualquier caso se requiere una enmienda de las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para subsanar las infracciones “en sí mismas” en esta diferencia. Los Estados Unidos han explicado por qué en este caso consideran necesario un enfoque in seriatim para asegurarse de que la redeterminación esté en conformidad con su ordenamiento jurídico … .


ARB.5.7 Ajuste structural     volver al principio

ARB.5.7.1 Indonesia — Automóviles, párrafo 23
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

Indonesia solicita además un período adicional de nueve meses después de la publicación de la medida de aplicación (es decir hasta el 23 de octubre de 1999) como período de “transición” para que las empresas/sectores afectados puedan introducir reajustes estructurales. No considero que los reajustes estructurales de los sectores productivos de Indonesia afectados constituyan una “circunstancia del caso” que pueda tenerse en cuenta de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. En casi todos los casos en los que se ha ya constatado que una medida es incompatible con las obligaciones de un Miembro en virtud del GATT de 1994 o de cualquier otro acuerdo abarcado y, por consiguiente, debe ponerse en conformidad con el acuerdo de que se trate, será necesario algún grado de reajuste de la rama de producción nacional del Miembro en cuestión, independientemente de que éste sea un país desarrollado o un país en desarrollo. En consecuencia, el reajuste estructural para adaptarse a la retirada o modificación de una medida incompatible no constituye una “circunstancia del caso” que pueda tenerse en cuenta al determinar el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21.

ARB.5.7.2 Canadá — Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 52
(WT/DS114/13)

… en mi opinión, las “circunstancias del caso” mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 no incluyen factores que no tengan relación con la evaluación del plazo más breve posible para la aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico de un Miembro. Los factores de este tipo que no tengan relación con esa evaluación carecerán de trascendencia para determinar el “plazo prudencial” para la aplicación. Por ejemplo, de acuerdo con las resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de permitir el “reajuste estructural” de una rama de producción nacional afectada carecerá de importancia para evaluar el proceso legal. La determinación sobre el “plazo prudencial” ha de ser un juicio basado en el examen jurídico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.7.3 Argentina — Pieles y cueros, párrafo 41
(WT/DS155/10)

Se pone por consiguiente de manifiesto que el concepto de cumplimiento o aplicación prescrito en el ESD es un concepto técnico que tiene un contenido específico: la supresión o modificación de una medida o de parte de una medida, cuya adopción o aplicación por un Miembro de la OMC haya supuesto la violación de una disposición de un acuerdo abarcado. Conviene distinguir el cumplimiento, en el sentido del ESD, de la eliminación o modificación de las condiciones económicas, sociales o de otra naturaleza, subyacentes, cuya existencia es probable que haya dado lugar o contribuido en primer término a la promulgación o aplicación de la medida gubernamental incompatible con la OMC. Esas condiciones económicas o de otra naturaleza pueden, en determinadas situaciones, sobrevivir a la supresión o modificación de la medida no conforme, a pesar de lo cual, el Miembro de la OMC de que se trate habrá cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y las obligaciones que le impone el acuerdo abarcado pertinente. A mi juicio, es, entre otras, por esa razón por lo que se ha considerado generalmente, en anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, que la necesidad de un reajuste estructural de la rama o ramas de producción con respecto a las cuales se promulgó y aplicó la medida incompatible con la OMC no influye en la determinación de un “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.


ARB.5.8 Colapso económico y financiero     volver al principio

ARB.5.8.1 Indonesia — Automóviles, párrafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

… Indonesia ha indicado que en una “situación normal” una medida como la necesaria para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso comenzaría a aplicarse desde la fecha de su publicación, pero la situación actual no es “normal”. Indonesia no sólo es un país en desarrollo; es un país en desarrollo que se encuentra actualmente en una situación económica y financiera extremamente grave. La propia Indonesia afirma que su economía está al “borde del colapso”. En esas circunstancias sumamente especiales, considero oportuno prestar la máxima atención a las cuestiones que afectan a los intereses de Indonesia como país en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a la conclusión de que un período adicional de seis meses, sumado al plazo de seis meses necesario para completar el proceso normativo interno de Indonesia constituye un plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.

ARB.5.8.2 Argentina — Pieles y cueros, párrafo 49
(WT/DS155/10)

Una última observación que es necesario hacer es que la incorporación del momento o la oportunidad de controlar u ordenar condiciones económicas o sociales anteriores a la adopción de la medida gubernamental incompatible con la OMC o coincidentes en el tiempo con ella al concepto de “plazo prudencial” para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD podría, en la generalidad de los casos, posponer a un momento futuro, que se retrasaría indefinidamente, la obligación de cumplimiento. Las consecuencias que esa interpretación del “plazo prudencial” para el cumplimiento entrañaría para el sistema multilateral de comercio, tal como lo conocemos hoy, son evidentes, importantes y graves. Esa interpretación tendería a convertir en puramente teórica la obligación fundamental de cumplimiento “inmediato” o “pronto”.

ARB.5.8.3 Argentina — Pieles y cueros, párrafo 51
(WT/DS155/10)

… Comparto la opinión de que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del ESD, en conexión con el párrafo 3 c) de ese mismo artículo, puede tenerse debidamente en cuenta la circunstancia de que el Miembro de la OMC que ha de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD sea un país en desarrollo que se enfrenta a graves problemas económicos o financieros. En el caso de la Argentina no se pone en tela de juicio la existencia real de esos problemas, aunque puede caber discusión acerca de si la economía de la Argentina está “al borde del colapso”.


ARB.5.9 Repercusión económica de la medida en vigor. Véase también Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)     volver al principio

ARB.5.9.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 46-48
(WT/DS170/10)

Un segundo aspecto en el que hay cierto grado de coincidencia entre las partes es el relativo a la trascendencia, en el marco del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, de las consecuencias económicas de la expiración de determinadas patentes durante el “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Hay que recordar a este respecto la afirmación de los Estados Unidos de que, si se permitiera al Canadá retrasar la aplicación por ese país de las recomendaciones y resoluciones del OSD, miles de patentes seguirían expirando “prematuramente” lo que causaría un daño irreparable a los titulares de patentes; por término medio en 2001 pasarían a dominio público 1.149 patentes cada mes.

En la audiencia, el Canadá, aunque aceptó los datos estadísticos presentados por los Estados Unidos, manifestó que esos datos inducían a error, por cuanto no indicaban si las patentes que expiraban “prematuramente” tenían o no importancia comercial. …

El Canadá expuso por primera vez el argumento relativo al pequeño número de patentes con valor comercial en la audiencia. Es evidente que este argumento plantearía un importante problema de procedimiento si el valor comercial de las patentes que expirarían durante el “plazo prudencial” fuera en algún sentido pertinente, como una de las “circunstancias del caso”, a la determinación de la duración del “plazo prudencial” en el presente asunto, pero, a mi juicio, no ocurre así. Las medidas incompatibles con uno de los acuerdos abarcados adoptadas por los Miembros causarán, lógicamente, al menos con gran frecuencia, un perjuicio irreparable a los agentes económicos nacionales de otros Miembros. En este punto, las violaciones del Acuerdo sobre los ADPIC no se diferenciarán, en general, de las de cualquiera de los demás acuerdos abarcados. Aunque cabe perfectamente que la evaluación precisa del perjuicio causado a agentes económicos individuales, a un grupo de agentes económicos o a empresas resulte más difícil que en el presente caso, ello no diferencia este caso de otros en los que haya violaciones de acuerdos abarcados, a los efectos de la determinación del “plazo prudencial” de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. Tengo que señalar que esta opinión coincide con la posición adoptada por los Estados Unidos en la audiencia, conforme a la cual el argumento de urgencia se había expuesto como elemento contextual. Los Estados Unidos reconocieron que el valor comercial de las patentes que expirarían no es pertinente a la determinación del más breve plazo posible en el marco del ordenamiento jurídico canadiense.

ARB.5.9.2 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafos 79-80
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

… el daño económico sufrido por los exportadores extranjeros no influye, y por definición no puede influir, en “el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD”. Las circunstancias del caso, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, sólo pueden ser de tal naturaleza que influyan en la evolución y el desarrollo del propio proceso de aplicación. Los factores externos al propio proceso legislativo carecen de pertinencia respecto de la determinación del plazo prudencial para la aplicación.

No quiero decir con esto que un perjuicio económico causado por medidas incompatibles con el régimen de la OMC a agentes económicos de las Partes Reclamantes, o de cualquier otro Miembro de la OMC, no tenga pertinencia en el contexto de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Muchas medidas incompatibles con el régimen de la OMC causarán alguna forma de daño económico a exportadores de Miembros de la OMC. Pero la necesidad, y la urgencia, de eliminar las medidas incompatibles con el régimen de la OMC y de suprimir el daño que tales medidas causan a los agentes económicos ya están reflejadas, a mi juicio, en el principio de “pronto cumplimiento” establecido en el párrafo 1 del artículo 21. La misma preocupación, a mi entender, es la que inspira el principio firmemente establecido, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, de que el plazo prudencial para la aplicación ha de ser el más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro. Por lo tanto, excedería de lo debido, y sería incongruente, volver a tomar en consideración la cuestión del perjuicio económico al determinar el plazo más breve posible para la aplicación en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro que ha de proceder a ella.


ARB.5.10 Países en desarrollo     volver al principio

ARB.5.10.1 Indonesia — Automóviles, párrafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

… Indonesia es un país en desarrollo. A este respecto, hay que señalar que el párrafo 2 del artículo 21 del ESD dispone lo siguiente:

Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

Aunque el texto de esta disposición es bastante general y no proporciona una orientación demasiado precisa, se trata de una disposición que forma parte del contexto del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y que considero que es importante tener en cuenta en el presente caso. … Indonesia no sólo es un país en desarrollo; es un país en desarrollo que se encuentra actualmente en una situación económica y financiera extremamente grave. La propia Indonesia afirma que su economía está al “borde del colapso”. En esas circunstancias sumamente especiales, considero oportuno prestar la máxima atención a las cuestiones que afectan a los intereses de Indonesia como país en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a la conclusión de que un período adicional de seis meses, sumado al plazo de seis meses necesario para completar el proceso normativo interno de Indonesia constituye un plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.

ARB.5.10.2 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 44
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

Chile también se ha referido al párrafo 2 del artículo 21, en el que el ESD, inmediatamente después de subrayar que el “pronto cumplimiento” de las recomendaciones y resoluciones del OSD es esencial para el sistema de solución de diferencias de la OMC, dispone lo siguiente:

Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

Chile ha sostenido que deben tenerse en cuenta los intereses específicos de Chile en su carácter de país en desarrollo Miembro cuya medida ha sido objeto del procedimiento de solución de diferencias. Sin embargo, Chile no ha sido ni muy específico ni muy concreto con respecto a sus intereses particulares como país en desarrollo Miembro ni sobre la forma en que esos intereses podrían efectivamente influir en la duración del “plazo prudencial” para promulgar la legislación modificatoria necesaria.

ARB.5.10.3 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 45
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

No es necesario suponer que la aplicación del párrafo 2 del artículo 21 dará lugar fundamentalmente a la aplicación de “criterios” para la determinación del “plazo prudencial” —en el sentido de los tipos de consideraciones que pueden tenerse en cuenta— “cualitativamente” diferentes para los países desarrollados Miembros y para los países en desarrollo Miembros. No creo que Chile esté formulando tal hipótesis. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 21, aunque esté expresado en términos bastante generales, no ha de pasarse simplemente por alto, porque es una disposición que se encuentra en el ESD. Conforme a mi interpretación, el párrafo 2 del artículo 21, independientemente de los otros significados que pueda tener, cumple la función de exigir al árbitro que actúa en virtud del párrafo 3 c) del mismo artículo, entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades que puede enfrentar un país en desarrollo Miembro, en determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

ARB.5.10.4 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 55-56
(WT/DS207/13)

… Coincido con la declaración del árbitro en el asunto Chile — Bebidas alcohólicas de que ese párrafo exige “al árbitro que actúa en virtud del párrafo 3 c) [del artículo 21], entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades que puede enfrentar un país en desarrollo Miembro, en determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD”. No obstante, el presente arbitraje es el primer arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 en el que tanto el reclamante como el demandado son países en desarrollo. En consecuencia, el plazo para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso es una cuestión “que afecta a los intereses” de ambos Miembros: las dificultades generales con las que se enfrenta Chile como país en desarrollo para revisar su SBP, que ha estado largo tiempo en vigor, y la carga impuesta a la Argentina como país en desarrollo cuyo acceso al mercado agrícola chileno impide el SBP, en contra de las normas de la OMC.

Además, Chile no ha indicado obstáculos adicionales específicos a los que como país en desarrollo se enfrenta en las presentes circunstancias. Es ésta una cuestión que yo debería tener en cuenta al evaluar la posibilidad de que sea necesario un plazo más largo para la aplicación. La inexistencia de dificultades concretas, que concurran actualmente en la posición de Chile como país en desarrollo contrasta con la situación en anteriores arbitrajes, en los que los Miembros identificaron, no simplemente su posición como países en desarrollo, sino también la existencia de una situación económica y financiera “grave” o “extremadamente grave” en el momento del plazo de aplicación propuesto. En cambio, las desalentadoras dificultades financieras con las que se enfrenta actualmente la Argentina agravan aún más la carga que pesa sobre ese país como país en desarrollo reclamante que ha logrado establecer la incompatibilidad con las normas de la OMC de una medida impugnada. En consecuencia, reconozco que Chile puede efectivamente enfrentarse con obstáculos como país en desarrollo en su aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que, de forma análoga, la Argentina sigue enfrentándose a dificultades como país en desarrollo en tanto que se mantenga el SBP incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente, en las circunstancias poco habituales del presente caso, la “especial atención” que presto a los intereses de los países en desarrollo no me inclina a establecer un plazo más largo o más corto.

ARB.5.10.5 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 81
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

… Señalo que el párrafo 2 del artículo 21, en su texto, no distingue entre las situaciones en que el país en desarrollo Miembro de que se trata debe aplicar resoluciones o es una Parte Reclamante. Sin embargo, observo también que las Partes Reclamantes no han explicado específicamente de qué modo los intereses de los países en desarrollo Miembros deberían afectar a mi determinación del plazo prudencial para la aplicación. Conviene recordar una vez más que la expresión “plazo prudencial” ha sido interpretada sistemáticamente con el significado de “el plazo más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro”. Por lo tanto, me resulta algo difícil advertir de qué modo ha de influir la circunstancia de que varias Partes Reclamantes sean países en desarrollo Miembros en la determinación del plazo más breve posible, en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.

ARB.5.10.6 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 52
(WT/DS268/12)

… la Argentina me pide que a los efectos de mi determinación del plazo prudencial considere como “contexto” el hecho de que la Argentina es un país en desarrollo Miembro. Habida cuenta del proceso de aplicación que entraña la presente diferencia, considero que, más allá de la obligación fundamental de que ese proceso se complete en el plazo más breve posible que permita el sistema jurídico y administrativo de los Estados Unidos, el hecho de que la Argentina, como Miembro reclamante, sea un país en desarrollo, no afecta al “plazo prudencial” para la aplicación.


ARB.5.11 Calendario del órgano legislativo     volver al principio

ARB.5.11.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafos 69-70
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

… La circunstancia de que determinado momento del calendario de actividades del Congreso sea “una oportunidad mejor” que otro para la aprobación de proyectos de ley no constituye una circunstancia del caso que sea pertinente a los efectos de mi determinación del plazo prudencial para la aplicación en este asunto. La obligación de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD, y cuando no es factible hacerlo de inmediato dentro de un plazo prudencial, constituye una obligación de los Estados Unidos impuesta por un tratado internacional; el contenido concreto y el sentido de esa obligación jurídica internacional no pueden resultar afectados por consideraciones extrajurídicas relacionadas con el calendario del Congreso de los Estados Unidos.

Esto no equivale a decir que el calendario del Congreso de los Estados Unidos (o de cualquier otro órgano legislativo de cualquier Miembro que ha de proceder a la aplicación) nunca puede ser una circunstancia del caso que sea pertinente; por ejemplo, otros árbitros anteriores han tomado en consideración, al determinar el plazo prudencial para la aplicación, circunstancias en que no era posible presentar un proyecto de ley al Congreso durante algunos meses porque no se había convocado todavía un nuevo Congreso en el momento en que se inició el arbitraje. Pero en las presentes actuaciones no se plantean tales circunstancias. Los Estados Unidos no han alegado que no les fuera posible la aprobación de la legislación de aplicación en otro momento, por ejemplo, al final del período de sesiones del Congreso, cuando se aprueba la mayoría de los proyectos de ley, o en cualquier otro momento del período de sesiones.


ARB.5.12 Flexibilidad del proceso de aplicación     volver al principio

ARB.5.12.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 39
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Pasando ahora a referirme a la complejidad del proceso legislativo de los Estados Unidos, observo que ese país ha explicado, con suficiente detalle, las múltiples etapas que entraña la promulgación de legislación dentro del contexto específico del sistema legislativo de los Estados Unidos, y el largo tiempo que aquéllas llevan. Se admite en general que algunas de estas etapas no son exigidas por las normas jurídicas, y que la mayoría de las etapas no están sujetas a plazos mínimos imperativos. En otras palabras, el proceso legislativo de los Estados Unidos, aunque es complejo, se caracteriza por un grado considerable de flexibilidad. Que esta flexibilidad se utiliza para lograr la pronta aprobación de legislación cuando ello se estima necesario y apropiado, queda revelado por el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley dentro de plazos breves, siguiendo el proceso legislativo “normal”. Los Estados Unidos han declarado que “harán todo lo posible para aplicar prontamente las recomendaciones y resoluciones del OSD” en este asunto. Dado que en el asunto de que se trata los Estados Unidos deben aprobar un instrumento legislativo para poner en conformidad su legislación con sus obligaciones contractuales internacionales dimanantes de los acuerdos abarcados, cabe razonablemente esperar que el Congreso de ese país recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus procedimientos legislativos normales para aprobar la legislación necesaria lo más rápidamente posible.

ARB.5.12.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafos 63-64
(WT/DS170/10)

El Canadá ha descrito detalladamente en su comunicación escrita los diversos trámites de la etapa legislativa de su proceso de elaboración de normas legales. En síntesis, la aprobación de normas legislativas requiere tres lecturas de las dos Cámaras del Parlamento canadiense, la Cámara de los Comunes y el Senado. El proceso incluye un examen de los proyectos de ley por los comités, que normalmente se realiza entre la segunda y la tercera lectura del proyecto. Una vez que la Cámara de los Comunes ha examinado el proyecto de ley, éste se remite al Senado para su examen. Una vez que ha sido aprobado por el Senado, el Gobernador General otorga la sanción real al proyecto de ley. Los diversos trámites de este proceso y el orden de esos trámites están claramente estructurados y definidos. En cambio, en lo que respecta a los plazos y momentos, el proceso es flexible, como ha reconocido el Canadá en la audiencia. Para aprovechar esa flexibilidad no es necesario recurrir a un procedimiento extraordinario. De conformidad con anteriores laudos arbitrales, considero que esta flexibilidad es un importante elemento que debe tenerse en cuenta al establecer el “plazo prudencial”.

En último término, el “plazo prudencial” parece estar en función de la prioridad que el Canadá atribuya a la modificación de su Ley de Patentes para ponerla en conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC. Reconozco que en todas las sociedades democráticas, hay competencia entre distintas iniciativas legislativas destinadas a satisfacer necesidades y aspiraciones diferentes, pero comparto la opinión expuesta en un reciente laudo arbitral relativo a otro Miembro, que adopto únicamente en la medida en que se ajusta al presente caso relativo al Canadá; considero que la cuestión analizada pertenece al género de cuestiones en las que el Parlamento canadiense debe tratar de cumplir las obligaciones internacionales del Canadá tan pronto como sea posible, aprovechando el margen de flexibilidad que le brinda el procedimiento legislativo normal.

ARB.5.12.3 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 36
(WT/DS246/14)

Como han observado varios árbitros anteriores, la flexibilidad en el sistema legislativo de un Miembro puede permitirle poner en vigor una modificación legislativa en un plazo más corto de lo que en otro caso sería posible. En el caso que nos ocupa, la India sostiene que el sistema legislativo de las Comunidades Europeas “se caracteriza por una flexibilidad considerable”. Comparto esta opinión en el sentido de que no se imponen plazo mínimos obligatorios para ningún trámite concreto en el proceso de aplicación que han esbozado las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas han utilizado con prontitud en el pasado esta flexibilidad para modificar el Reglamento 2501 (para modificar o prorrogar el esquema SGP). Tengo en cuenta, como cuestión pertinente, la flexibilidad del sistema legislativo de las Comunidades Europeas, pero ésta no determina, por sí misma, la cuestión del plazo prudencial para la aplicación.

 



Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.