REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Finalización del análisis jurídico por el Órgano de Apelación

EN ESTA PÁGINA:

> Estados Unidos — Gasolina, páginas 22-23
> Canadá — Publicaciones, páginas 27-28
> CE — Hormonas, párrafo 222
> CE — Hormonas, párrafo 251
> Australia — Salmón, párrafos 117-118
> Argentina — Calzado (CE), párrafo 98
> Corea — Productos lácteos, párrafo 92
> Corea — Productos lácteos, párrafo 102
> Canadá — Automóviles, párrafo 133
> Canadá — Automóviles, párrafo 145
> CE — Amianto, párrafos 78-79
> CE — Amianto, párrafos 82-83
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 174 y 180
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 235-236
> Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 98
> Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 102-103
> Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 343
> Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 352
> Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 431
> Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 118
> Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafos 162-163
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 219
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 220
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 693
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 747
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 344
> CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 337-341y nota 537 del párrafo 339

C.4.1 Estados Unidos — Gasolina, páginas 22-23     volver al principio
(WT/DS2/AB/R)

El Grupo Especial no consideró necesario ocuparse de la cuestión de si las normas para el establecimiento de líneas de base se habían aplicado “conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales”, por cuanto previamente había llegado a la conclusión de que esas normas no cumplían siquiera el requisito anterior de ser “relativas a” en el sentido de estar “destinadas principalmente a” la conservación del aire puro. Al haber disentido de esa constatación previa del Grupo Especial, hemos de analizar ahora este segundo requisito del apartado g) del artículo XX, dado que, en efecto, los Estados Unidos han apelado contra la decisión del Grupo Especial de abstenerse de seguir examinando la posibilidad de que el apartado g) del artículo XX justifique las normas para el establecimiento de líneas de base.


C.4.2 Canadá — Publicaciones,
páginas 27-28     volver al principio
(WT/DS31/AB/R)

Consideramos que el Órgano de Apelación puede y debe completar el análisis del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 en este caso, examinando la medida con referencia a su conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, siempre que haya en el Informe del Grupo Especial una base suficiente que nos autorice a hacerlo. … Por consiguiente, el examen de la compatibilidad de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III forma parte de una continuidad lógica.

Como las obligaciones jurídicas que figuran en las frases primera y segunda constituyen dos pasos estrechamente vinculados para determinar la compatibilidad de una medida impositiva interna con las obligaciones de trato nacional que figuran en el párrafo 2 del artículo III, el Órgano de Apelación pecaría por omisión si no completara el análisis del párrafo 2 del artículo III. …


C.4.3 CE — Hormonas,
párrafo 222     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Sin embargo, como hemos llegado a una conclusión distinta de la del Grupo Especial, nos parece oportuno completar el análisis del Grupo Especial para que podamos estar en condiciones de revisar la conclusión del Grupo Especial relativa a la coherencia con el párrafo 5 del artículo 5 en conjunto. La cuestión de los usos terapéuticos y zootécnicos de las hormonas fue plenamente debatida ante el Grupo Especial. Aunque no apelaron expresamente contra esta falta de realización de la comparación por parte del Grupo Especial, los Estados Unidos se atienen manifiestamente al hecho de que las Comunidades Europeas tratan las utilizaciones terapéuticas y zootécnicas de las hormonas naturales de manera diferente a la utilización de las mismas hormonas para estimular el crecimiento.


C.4.4 CE — Hormonas,
párrafo 251     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… hemos revocado la conclusión del Grupo Especial en relación con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF … Sin embargo, no puede suponerse que el Grupo Especial ha realizado todas las constataciones de los hechos necesarias para proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas de las CE con las prescripciones del párrafo 6 del artículo 5 …


C.4.5 Australia — Salmón,
párrafos 117-118     volver al principio
(WT/DS18/AB/R)

… En ciertas apelaciones, cuando revocamos una conclusión de un grupo especial sobre una cuestión de derecho podemos examinar y decidir una cuestión que no ha sido específicamente examinada por el grupo especial, a fin de completar el análisis jurídico y resolver la diferencia entre las partes. Esto sucedió, por ejemplo, en las apelaciones presentadas en los asuntos Estados Unidos — Pautas para la gasolina reformulada y convencional, Canadá — Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas (“Comunidades Europeas — Productos avícolas”), y Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón.

Habida cuenta de que hemos revocado la constatación del Grupo Especial en el sentido de que la MSF en cuestión, identificada erróneamente como la prescripción de termotratamiento, no se basa en una evaluación del riesgo, estimamos que —en la medida en que sea posible hacerlo sobre la base de las constataciones fácticas del Grupo Especial y/o de los hechos no controvertidos que figuran en el expediente del Grupo Especial— debemos completar el análisis jurídico y determinar si la MSF realmente en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones impuesta por Australia al salmón del Pacífico capturado en el océano, fresco, refrigerado o congelado, se basa en una evaluación del riesgo.


C.4.6 Argentina — Calzado (CE),
párrafo 98     volver al principio
(WT/DS121/AB/R)

… confirmamos las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que la investigación llevada a cabo por la Argentina en el caso presente fue incompatible con los requisitos de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, las medidas de salvaguardia aplicadas por la Argentina carecen de base jurídica. Por esta razón, no consideramos necesario completar el análisis del Grupo Especial relativo a la reclamación formulada por las Comunidades Europeas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, resolviendo si las autoridades argentinas han demostrado en su investigación que el aumento de las importaciones se ha producido en este caso “como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo […]”.


C.4.7 Corea — Productos lácteos,
párrafo 92     volver al principio
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Al no existir ninguna constatación fáctica del Grupo Especial ni haber constancia en el expediente del procedimiento de hechos indiscutidos en relación con si el supuesto aumento de las importaciones se produjo efectivamente “como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por [un Miembro] en virtud del presente Acuerdo […]”, no podemos, dentro de nuestro mandato establecido en el artículo 17 del ESD, completar el análisis y formular una determinación acerca de si Corea actuó de forma incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX. En consecuencia, no podemos llegar a una conclusión acerca de si Corea vulneró o no las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.


C.4.8 Corea — Productos lácteos,
párrafo 102     volver al principio
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… El Grupo Especial no formuló ninguna constatación fáctica sobre el promedio de las importaciones de preparaciones de leche desnatada en polvo realizadas en los tres últimos años representativos. Las partes discrepan además en cuanto al promedio de las importaciones realizadas en este período. En consecuencia, no estamos en condiciones de completar, dentro de nuestro mandato de conformidad con el artículo 17 del ESD, el análisis de esa cuestión en el asunto que nos ocupa y de formular una determinación acerca de la compatibilidad de medida de salvaguardia impuesta por Corea con la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.


C.4.9 Canadá — Automóviles,
párrafo 133     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En Australia — Salmón, declaramos que cuando habíamos revocado una constatación de un grupo especial, debíamos completar su análisis jurídico “en la medida en que sea posible hacerlo sobre la base de las constataciones fácticas del Grupo Especial y/o de los hechos no controvertidos que figuran en el expediente del Grupo Especial”. En el presente caso, como hemos manifestado, el Grupo Especial no ha identificado los niveles precisos de las prescripciones en materia de VAC aplicables a los fabricantes concretos. Además, no hay hechos controvertidos suficientes en el expediente del Grupo Especial que nos permitan examinar esta cuestión. En consecuencia, nos es imposible evaluar si el uso de productos nacionales con preferencia a los importados es una condición “de jure” para cumplir las prescripciones en materia de VAC y, por ende, para obtener la exención de derechos de importación.


C.4.10 Canadá — Automóviles,
párrafo 145     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Hemos manifestado ya que el análisis incompleto que ha realizado el Grupo Especial del funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC no nos proporciona una base suficiente para examinar la forma en que operan las prescripciones en materia de VAC. Además, al haber llegado a la conclusión de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 no es aplicable a la supeditación “de facto”, el Grupo Especial no ha examinado las alegaciones de las Comunidades Europeas y del Japón al respecto. A consecuencia de ello, el Grupo Especial no ha formulado ninguna constatación fáctica en relación con el funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC. Además, en el expediente del Grupo Especial no figuran hechos no controvertidos suficientes que nos permitan realizar nuestro propio examen de la cuestión. Nos resulta imposible evaluar si la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados es “de facto” una condición para cumplir las prescripciones en materia de VAC y, por ende, para obtener la exención de derechos de importación.


C.4.11 CE — Amianto,
párrafos 78-79     volver al principio
(WT/DS135/AB/R)

… En anteriores apelaciones hemos completado, en ocasiones, el análisis jurídico con miras a facilitar la pronta solución de la diferencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del ESD. Sin embargo, hemos insistido en que sólo podemos hacerlo si las constataciones fácticas del grupo especial y los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente del grupo especial constituyen una base suficiente para nuestro propio análisis. Cuando no ha sido así, no hemos completado el análisis.

La necesidad de suficiente información sobre los hechos no es el único límite que coarta nuestra capacidad para completar el análisis jurídico en un asunto dado. En el asunto Canada — Publicaciones, revocamos la conclusión del Grupo Especial de que la medida en litigio era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y después procedimos a examinar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos sobre la base de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, que el Grupo Especial no había examinado en absoluto. Sin embargo, al iniciar allí el análisis de una disposición que el Grupo Especial no había considerado, subrayamos que “la primera y la segunda frases del párrafo 2 del artículo III están estrechamente vinculadas” y que esas dos frases forman “parte de una continuidad lógica” (sin cursivas en el original).


C.4.12 CE — Amianto,
párrafos 82-83     volver al principio
(WT/DS135/AB/R)

Habida cuenta de su carácter totalmente nuevo, consideramos que las reclamaciones del Canadá basadas en el Acuerdo OTC no han sido exploradas a fondo ante nosotros. Como el Grupo Especial no abordó esas reclamaciones, no hay “cuestiones de derecho” ni “interpretaciones jurídicas” relativas a ellas que hayan de ser analizadas por las partes y examinadas por nosotros de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Observamos asimismo que la suficiencia de los hechos de que hay constancia en el expediente depende del alcance de las disposiciones del Acuerdo OTC que se afirma que son aplicables, alcance que todavía no se ha determinado.

En estas circunstancias particulares, consideramos que no tenemos una base suficiente para examinar debidamente las reclamaciones del Canadá basadas en los párrafos 1, 2, 4 y 8 del artículo 2 del Acuerdo OTC y, en consecuencia, nos abstenemos de hacerlo.


C.4.13 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos 174 y 180     volver al principio
(WT/DS184/AB/R)

En estas circunstancias, el Japón solicita que resolvamos sobre su alegación, formulada al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, de que, al basarse en reventas ulteriores, el USDOC no tuvo debidamente “en cuenta” los gastos y beneficios adicionales de los revendedores ulteriores, reflejados en el precio de esas reventas. …

Nuestro examen de esta cuestión debe basarse en las constataciones fácticas del Grupo Especial o en los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente de éste. Como el Grupo Especial no examinó esta cuestión y como las partes no están de acuerdo en lo relativo a los hechos pertinentes, constatamos que no hay constancia suficiente de los hechos para que completemos el análisis examinando la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.


C.4.14 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos 235-236     volver al principio
(WT/DS184/AB/R)

Habiendo revocado las constataciones del Grupo Especial sobre la alegación del Japón, debemos examinar ahora si es apropiado que completemos el análisis y facilitemos la pronta solución de la diferencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del ESD, examinando nosotros mismos esa alegación. En informes anteriores, pusimos de relieve que, después de revocar una constatación de un grupo especial, sólo podemos completar el análisis si las constataciones fácticas del Grupo Especial o los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente de éste constituyen una base suficiente para ello.

… A nuestro juicio, aspectos clave de esas afirmaciones fácticas no dieron lugar a constataciones del Grupo Especial ni recibieron el acuerdo de los Estados Unidos. Por lo tanto, constatamos que, como no hay constancia suficiente de los hechos, no contamos con una base para completar el análisis de la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.


C.4.15 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos),
párrafo 98     volver al principio
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al estándar para determinar la existencia de “pagos” y, en su lugar, hemos identificado el estándar apropiado para este procedimiento, a saber, el costo total medio de producción, consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia completando el análisis. El Grupo Especial constató que, en este procedimiento, el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canadá debe demostrar que “no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación”. Aunque la carga de la prueba corresponde al Canadá, debemos no obstante completar el análisis basándonos exclusivamente en las constataciones fácticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente.


C.4.16 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos),
párrafos 102-103     volver al principio
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… el Grupo Especial no consideró necesario formular ninguna constatación fáctica respecto de los costos de producción y los hechos relativos a esta cuestión no fueron objeto de acuerdo entre las partes. Además, las actuaciones del Grupo Especial se sustanciaron sin que las partes expusieran sus argumentos, ni el Grupo Especial hiciera averiguaciones, desde la perspectiva del estándar que hemos adoptado, a saber, el costo total medio de producción.

En estas circunstancias, no podemos completar el análisis determinando si el suministro de CEM entraña “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no deseamos que se interprete que sostenemos que el suministro de CEM no entraña “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Simplemente, no estamos en condiciones de pronunciar una resolución sobre esta cuestión.


C.4.17 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones,
párrafo 343     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

En ocasiones anteriores, hemos procedido a completar el análisis cuando había en el informe del grupo especial constataciones fácticas suficientes o en el expediente del grupo especial hechos no controvertidos suficientes para poder hacerlo, y no lo hemos hecho cuando no los había. En un caso, nos abstuvimos de completar el análisis con respecto a una cuestión de carácter totalmente “nueva” que no había sido debatida de forma suficientemente detallada ante el Grupo Especial.


C.4.18 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones,
párrafo 352     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

Basándonos:

  • en el hecho de que los términos de los artículos 211(a)(2) y 211(b) no establecen ninguna distinción entre marcas de fábrica o de comercio y nombres comerciales;
     
  • en el enfoque adoptado por los participantes al exponer los mismos argumentos y utilizar los mismos análisis en relación con la protección de los nombres comerciales y con la protección de las marcas de fábrica o de comercio, lo que indica que las obligaciones relativas a la protección de los primeros no son diferentes de las relativas a la protección de las segundas;
     
  • en la información existente en el expediente del Grupo Especial acerca de la interpretación dada al artículo 8 del Convenio de París (1967) por los participantes; y
     
  • en la información recogida en el expediente del Grupo Especial acerca de la protección de los nombres comerciales en la legislación estadounidense;

llegamos a la conclusión de que el expediente del Grupo Especial contiene suficientes constataciones fácticas y hechos admitidos por los participantes para que podamos completar el análisis de la compatibilidad de los artículos 211(a)(2) y 211(b) —en lo que respecta a los nombres comerciales— con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexión con el párrafo 1) del artículo 2 del Convenio de París (1967) y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC, y con el párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo en conexión con el artículo 8 del Convenio de París (1967).


C.4.19 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero,
párrafo 431
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)     volver al principio

En apelaciones anteriores, hemos completado, cuando correspondía, el análisis jurídico con miras a facilitar la pronta solución de las diferencias. No obstante, en esta diferencia planteada ante el Órgano de Apelación, ya hemos confirmado la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en lo que respecta a las 10 medidas objeto de litigio. También constatamos en la sección siguiente del presente informe, relativa a la cuestión del “paralelismo”, que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias con respecto a todas las categorías de productos debido a que los Estados Unidos no han establecido que las importaciones abarcadas por las medidas de salvaguardia, por sí solas, satisfacen las condiciones para la imposición de una medida de salvaguardia. Por lo tanto, no se modifica la constatación del Grupo Especial de que las medidas de salvaguardia aplicadas a los productos de acero fundido con estaño y alambre de acero inoxidable “carecen de fundamento jurídico”. En consecuencia, no es necesario que completemos el análisis y determinemos si el informe de la USITC proporcionaba una explicación razonada y adecuada de que las importaciones de productos de acero fundido con estaño y alambre de acero inoxidable habían aumentado en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


C.4.20 Estados Unidos — Madera blanda IV,
párrafo 118
(WT/DS257/AB/R)     volver al principio

… no nos es posible completar el análisis jurídico de la alegación del Canadá según la cual los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Observamos a este respecto que los grupos especiales a veces formulan constataciones de hecho subsidiarias que ayudan al Órgano de Apelación a completar el análisis jurídico en caso en que no esté de acuerdo con las interpretaciones jurídicas desarrolladas por el grupo especial, pero no ocurre tal cosa en el informe del Grupo Especial que tenemos ante nosotros.


C.4.21 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafos 162-163     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

El Canadá dice que agradecería una “orientación” del Órgano de Apelación en cuanto a si corresponde que la solicitud condicional de completar el análisis de una determinada cuestión se plantee en la comunicación del apelado presentada de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo o en una comunicación presentada en calidad de otro apelante de conformidad con la Regla 23. …

Como no hemos revocado la interpretación del apartado b) del párrafo 1 del artículo XVII hecha por el Grupo Especial, no se ha cumplido la condición a la que está supeditada la solicitud del Canadá de que se complete el análisis. … En las circunstancias de la presente apelación, no es necesario ni apropiado que demos una “orientación” sobre la cuestión de cómo corresponde someter al Órgano de Apelación las solicitudes condicionales de que se complete el análisis.


C.4.22 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,
párrafo 219
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

… Por lo tanto, la premisa fáctica de la alegación de la Argentina al amparo del párrafo 3 a) del artículo X no es una premisa no controvertida. En consecuencia constatamos que el expediente no nos permite completar el análisis de la apelación condicional de la Argentina respecto del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.


C.4.23 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,
párrafo 220
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Pasaremos ahora a la apelación condicional de la Argentina referente a la “práctica” del USDOC. … Volvemos a observar aquí que el expediente del Grupo Especial no revela ninguna evaluación cualitativa de casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. Como señalamos antes, esta premisa fáctica (en particular, la expresión “sin tomar en consideración factores adicionales”) ha sido impugnada por los Estados Unidos y no es un hecho no controvertido. Por lo tanto, aun suponiendo, a efectos de argumentación, que una “práctica” puede ser impugnada como una “medida” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC —cuestión sobre la cual no nos pronunciaremos aquí— constatamos que los datos del expediente no nos permiten completar el análisis de la apelación condicional de la Argentina respecto de la “práctica” del USDOC en materia de determinaciones de probabilidad en los exámenes por extinción.


C.4.24 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 693
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

A continuación, debemos determinar si hay en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis con respecto a los demás productos básicos. A nuestro juicio, no los hay. En primer lugar, las partes no están de acuerdo acerca del período a que se refiere la alegación formulada por el Brasil. Los Estados Unidos afirman que la alegación del Brasil estaba limitada al período de julio de 2001 a junio de 2002, mientras que el Brasil sostiene que su alegación no estaba limitada a ese período. En segundo lugar, como señalamos anteriormente, se utilizan períodos distintos para los conjuntos de datos que han de compararse. Los datos relativos a las exportaciones de los Estados Unidos en el marco de los programas de garantías de créditos a la exportación se registran sobre la base del ejercicio fiscal, que abarca del 1º de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. Los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportación se registran sobre la base de un año que comprende del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente. Tanto el Brasil como los Estados Unidos han intentado conciliar los datos. En cada caso, el Brasil y los Estados Unidos afirman que los datos respaldan su postura. Dadas las diferencias entre los participantes con respecto a los datos que tendríamos que examinar para determinar si los Estados Unidos aplicaron las garantías de créditos a la exportación de forma que constituye una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación respecto de la carne de porcino y la carne de aves de corral, no creemos que haya en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis.


C.4.25 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 747
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

En el presente asunto, la alegación del Brasil en apelación se limita a la aplicación por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos pide que completemos el análisis. Habida cuenta de la petición brasileña, nuestra decisión no conduciría a recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas circunstancias, no vemos cómo nuestro examen de la alegación del Brasil contribuiría a la “pronta” o “satisfactoria” solución de este asunto o a una “solución positiva del mismo”. Incluso si no estuviéramos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba, no formularíamos ninguna constatación con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que resultaría útil que formuláramos una constatación sobre una cuestión, a pesar de que nuestra decisión no conduciría a resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos ninguna razón decisiva para hacerlo sobre esta cuestión en particular.


C.4.26 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafo 344
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

Siempre que cumplan su obligación de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qué problemas jurídicos han de tratar para resolver una diferencia. Además, en algunos casos la decisión de un grupo especial de continuar su análisis jurídico y efectuar constataciones de hecho más allá de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al Órgano de Apelación en caso de que éste sea llamado más tarde a completar el análisis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.


C.4.27 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 337-341y nota 537 del párrafo 339     volver al principio
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En varias diferencias anteriores, el Órgano de Apelación ha analizado una cuestión “que no ha sido específicamente examinada por el Grupo Especial, a fin de completar el análisis jurídico y resolver la diferencia entre las partes”. No obstante, el Órgano de Apelación ha declinado completar el análisis jurídico cuando “las constataciones fácticas del Grupo Especial y los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente del Grupo Especial” no constituían una base suficiente para el análisis jurídico por el Órgano de Apelación. Además, como el párrafo 6 del artículo 17 del ESD limita las apelaciones a “las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”, el Órgano de Apelación también ha declinado anteriormente completar el análisis jurídico de un grupo especial en circunstancias que entrañarían el examen de alegaciones “que el grupo especial no había examinado en absoluto”. Además, el Órgano de Apelación ha indicado que sólo puede completar el análisis si la disposición que un grupo especial no ha examinado está “estrechamente vinculada [ ]” a una disposición que el grupo especial ha examinado, y las dos son “parte de una continuidad lógica”.

Volviendo al caso concreto que nos ocupa, observamos que las partes reclamantes aducen que las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo SMC están estrechamente vinculadas con las que han formulado al amparo del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no estamos convencidos de que el artículo 3, el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 y los puntos a) y d) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC, por otro, estén “estrechamente vinculados”, porque las cuestiones presentadas al amparo de los dos Acuerdos difieren en varios aspectos.

Además, en el presente caso, observamos que el Grupo Especial hizo referencia a la insuficiencia de los argumentos formulados por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC: … Aunque las partes reclamantes, en la apelación, sí han tratado de justificar en cierta medida las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC, no han abordado suficientemente la cuestión de si el artículo 3 del Acuerdo SMC es aplicable a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura que se otorgan a productos agropecuarios consignados en listas por encima de los niveles de compromiso de un Miembro demandado. A nuestro juicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura y en la cláusula introductoria del artículo 3 del Acuerdo SMC, la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo SMC a las subvenciones a la exportación objeto de la presente diferencia plantea una serie de cuestiones complejas.537  Estimamos asimismo que, al no haberse estudiado a fondo esas cuestiones, completar el análisis podría afectar a las garantías procesales de los participantes.

Además, no disponemos de las constataciones fácticas necesarias para completar el análisis jurídico. En particular, no tenemos ante nosotros los datos que serían necesarios para especificar el plazo para la retirada, como requiere el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Observamos a ese respecto que, al especificar qué plazo representaría la expresión “sin demora”, los grupos especiales han tenido en cuenta, entre otras cosas, “el carácter de las medidas y las dificultades que probablemente se plantearán para aplicar la recomendación”. Basándonos en nuestra lectura de los informes del Grupo Especial y en el expediente del Grupo Especial, no encontramos en ellos ninguna prueba concerniente al carácter de las medidas que serían necesarias para “retirar” las subvención que nos permita formular una recomendación con arreglo al párrafo 7 del artículo 4. Por tanto, aunque pudiéramos examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, y aunque concluyéramos que el Acuerdo SMC es aplicable en las circunstancias de la presente diferencia y que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC, no estaríamos necesariamente en condiciones de formular, con arreglo al párrafo 7 del artículo 4, una recomendación sobre el plazo para la retirada de la subvención.

Por todos esos motivos, no estamos en condiciones de completar el análisis jurídico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no ha examinado, y declinamos hacerlo.

 

537. Estas cuestiones incluyen, por ejemplo, la de si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene “disposiciones específicas que regulen específicamente la misma cuestión” (informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 532-533 (donde se cita el informe del Órgano de Apelación, CE — Banano III, párrafo 155; y donde se hace referencia al informe del Órgano de Apelación, Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 186)); si el Acuerdo SMC es aplicable a la subvención en su conjunto, o si sólo es aplicable a la subvención en la medida en que la subvención exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado especificados en su Lista; y si, en el caso de ser aplicable el Acuerdo SMC, un grupo especial puede recomendar que la subvención se retire en su totalidad o si esa recomendación sólo se aplicaría a la subvención en la medida en que exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado.     volver al texto


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