REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Competencia de los Grupos Especiales y del Órgano de Apelación

C.3.1 Párrafo 2 del artículo 3 del ESD — “aclarar las disposiciones vigentes”     volver al principio

C.3.1.1 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 92
(WT/DS165/AB/R)

… observamos que ciertamente no corresponde a los grupos especiales ni al Órgano de Apelación la enmienda del ESD ni la adopción de interpretaciones a tenor del párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC. Sólo los Miembros de la OMC están facultados para enmendar el ESD o para adoptar tales interpretaciones. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, la función de los grupos especiales y del Órgano de Apelación en el sistema de solución de diferencias de la OMC sirve “para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público” (sin cursivas en el original). Determinar lo que deberían ser las normas y procedimientos del ESD no es nuestra responsabilidad ni la responsabilidad de los grupos especiales; se trata claramente de una responsabilidad exclusiva de los Miembros de la OMC.


C.3.2 Párrafo 2 del artículo 3 y párrafo 2 del artículo 19 del ESD — “no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones”. Véase también Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)     volver al principio

C.3.2.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

… Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a “legislar” mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.

C.3.2.2 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 79
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)

… En esta diferencia, si bien hemos rechazado algunos de los factores en los que se ha basado el Grupo Especial, hemos constatado que las conclusiones jurídicas del Grupo Especial no están viciadas por ningún error de derecho revocable. En estas circunstancias, no consideramos que el Grupo Especial haya aumentado los derechos u obligaciones de ningún Miembro de la OMC. Además, nos resulta difícil imaginar circunstancias en las que un Grupo Especial podría aumentar los derechos y obligaciones de un Miembro de la OMC, si sus conclusiones reflejan una interpretación y aplicación correctas de las disposiciones de los acuerdos abarcados. Por lo tanto, debe rechazarse la apelación interpuesta por Chile al amparo del párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 19 del ESD.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.