REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Consultas

C.7.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 94
(WT/DS50/AB/R)     volver al principio

Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones má s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que est á implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior procedimiento del Grupo Especial. Si después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de información. Pero esos trámites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al Grupo Especial, porque no pueden modificar el mandato de éste. Y, si una alegación no se ha incluido en el mandato del Grupo Especial no debe esperarse ni permitirse que éste modifique las normas establecidas en el ESD.


C.7.2 Brasil — Aeronaves,
párrafo 132     volver al principio
(WT/DS46/AB/R)

Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Como señaló el Grupo Especial, “[u]na de las finalidades de las consultas, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, es ‘dilucidar los hechos del caso’ y cabe esperar que la información obtenida durante las consultas pueda permitir al reclamante circunscribir el alcance del asunto con respecto al cual solicita el establecimiento del grupo especial”. Tenemos el convencimiento de que las medidas objeto de litigio en este asunto son las subvenciones brasileñas a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX. Las partes celebraron consultas sobre estas subvenciones y esas mismas subvenciones fueron sometidas al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. …


C.7.3 Estados Unidos — EVE,
párrafo 165     volver al principio
(WT/DS108/AB/R)

Como hemos indicado, transcurrió un año entre la presentación de la solicitud de celebración de consultas por las Comunidades Europeas y la primera vez que los Estados Unidos mencionaron esta objeción, pese al hecho de que los Estados Unidos dispusieron a lo largo de ese período de varias oportunidades para formular su objeción. Consideramos que los Estados Unidos, al entablar consultas en tres ocasiones distintas y ni siquiera formular sus objeciones en las dos reuniones del OSD en cuyo orden del día figuraba la solicitud de establecimiento de un grupo especial, actuaron como si hubieran aceptado el establecimiento del Grupo Especial en esta diferencia, así como las consultas que precedieron a dicho establecimiento. En esas circunstancias, los Estados Unidos no pueden ahora, a nuestro juicio, afirmar que las alegaciones de las Comunidades Europeas al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC deberían haberse desestimado y que las constataciones del Grupo Especial con respecto a estas cuestiones deberían revocarse. En consecuencia, nos abstenemos de examinar la apelación que presentaron los Estados Unidos contra la decisión del Grupo Especial de negarse a desestimar la alegación de las Comunidades Europeas al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC fundándose en el supuesto incumplimiento por las Comunidades Europeas de lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4 de ese Acuerdo. Por ello, no consideramos necesario pronunciarnos sobre la cuestión de si la solicitud de celebración de consultas presentada por las Comunidades Europeas incluye una “relación de las pruebas de que se disponga” que satisfaga los requisitos del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC.


C.7.4 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE,
párrafo 70     volver al principio
(WT/DS165/AB/R)

… observamos que, en nuestro informe sobre Brasil — Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, señalamos que:

Los artículos 4 y 6 del ESD … establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial.

En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hacía referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida aún no se había tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelación, en respuesta a las preguntas de la Sección, las Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en sí misma, no era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa razón, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente diferencia y no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.


C.7.5 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 54     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

… Estamos de acuerdo con México en la importancia de las consultas. Mediante las consultas, las partes intercambian información, evalúan los puntos fuertes y débiles de sus respectivos argumentos, reduce el alcance de las diferencias existentes entre ellos y, en muchos casos, llegan a una solución mutuamente aceptable con arreglo a la preferencia expresada explícitamente en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD. Además, incluso cuando no se llegue a ninguna solución aceptada, las consultas dan a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas. Evidentemente, las consultas reportan muchas ventajas a las partes reclamantes y a las partes demandadas, así como a los terceros y al sistema de solución de diferencias en su conjunto.


C.7.6 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafos 58-59     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

… por regla general, las consultas son requisito previo de las actuaciones de los grupos especiales. Sin embargo, esta proposición general está sujeta a ciertas limitaciones. El párrafo 3 del artículo 4 del ESD relaciona la actuación de la parte demandada con respecto a las consultas con el derecho de la parte reclamante a solicitar que se establezca un grupo especial. Cuando la parte demandada no responde a la solicitud de celebración de consultas o se niega a celebrar consultas, la parte reclamante puede prescindir de las consultas y pedir que se establezca un grupo especial. En tal caso, la parte demandada renuncia, por su propia actuación, a las ventajas que podrían reportarle esas consultas.


C.7.7 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 61     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

El párrafo 7 del artículo 4 también relaciona la actuación de la parte demandada con respecto a las consultas con el derecho de la parte reclamante a solicitar que se establezca un grupo especial. Con arreglo a esa disposición, la parte demandada puede convenir con la parte reclamante en renunciar a las ventajas que podría reportar la continuación de las consultas. En consecuencia, el párrafo 7 del artículo 4 prevé la posibilidad de que se establezca válidamente un grupo especial a pesar de haberse acortado el plazo fijado para las consultas, siempre que las partes convengan en ello. Sin embargo, el párrafo 7 del artículo 4 no especifica ninguna forma particular que deba adoptar ese acuerdo entre las partes.


C.7.8 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 62     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

Además, … [los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD de indicar] … si se han celebrado consultas … puede cumplirse con una declaración expresa en el sentido de que no se han celebrado consultas. En otras palabras, el párrafo 2 del artículo 6 también prevé la posibilidad de que se establezca válidamente un grupo especial sin que ese establecimiento haya ido precedido de la celebración de consultas.


C.7.9 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 63     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

Por consiguiente, el ESD reconoce explícitamente que puede haber circunstancias en las que la falta de consultas no prive al grupo especial de su autoridad para examinar el asunto que le haya sometido el OSD. A nuestro juicio, de ello se desprende que, cuando la parte demandada no formula, explícita y oportunamente, objeciones al hecho de que la parte reclamante no haya solicitado la celebración de consultas o no haya celebrado consultas, cabe considerar que la parte demandada ha consentido en que no se celebren consultas y, por lo tanto, ha renunciado a cualquier derecho a celebrar consultas que pudiera haber tenido.


C.7.10 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 64     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

En consecuencia, constatamos que la falta de consultas previas no es un vicio que, por su propia naturaleza, prive a un grupo especial de su autoridad para examinar un asunto y para resolver sobre él, y que, por consiguiente, tal vicio no es un vicio que un grupo especial deba estudiar aun cuando ambas partes en la diferencia guarden silencio al respecto. …


C.7.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 260     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Del párrafo 2 del artículo 4 se deduce claramente que, aunque el Miembro al que se dirige la solicitud está obligado a celebrar “consultas” con respecto a “las” representaciones que pueda formularle otro Miembro, esas representaciones deben referirse a “medidas … que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado”. …


C.7.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 261     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la palabra “affecting” se refiere fundamentalmente a “la forma en que éstas [las medidas] se relacionan con un acuerdo abarcado”. Como declaró el Órgano de Apelación en CE — Banano III, “[e]n su sentido corriente, la palabra ‘afectar’ denota una medida que tiene “un efecto sobre” algo”. Al mismo tiempo, también coincidimos con los Estados Unidos en que el sentido corriente de la palabra “que afecten” sugiere una connotación temporal. Como sostienen los Estados Unidos, el tiempo presente de la frase “que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado” denota que los efectos de esas medidas deben referirse a las repercusiones actuales de dichas medidas en el funcionamiento de un acuerdo abarcado. No basta que un Miembro alegue que las medidas impugnadas afectaron al funcionamiento de un acuerdo abarcado en el pasado: las representaciones del Miembro que solicita la celebración de consultas deben indicar que los efectos se están produciendo actualmente.


C.7.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 262     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuestión de si esa medida está afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuestión de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese análisis excluyéndola por completo de las consultas y del procedimiento de solución de diferencias.


C.7.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 263     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Consideramos que los Miembros que solicitan la celebración de consultas deben disfrutar de un grado de libertad para identificar, en las solicitudes de celebración de consultas presentadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 4, las cuestiones relativas a los acuerdos abarcados para que se examinen en las consultas. Como observó el Órgano de Apelación en México — Jarabe de maíz (párrafo 5 del artículo 21 — Estados Unidos), las consultas ofrecen la posibilidad de aclarar cuestiones de hecho y de derecho, de reducir el alcance de una diferencia y de resolver las diferencias entre los Miembros de la OMC. No creemos que contribuiría a la finalidad de las consultas que se interpretara que el párrafo 2 del artículo 4 excluye a priori medidas cuya base legislativa puede haber expirado, pero cuyos efectos se alega que menoscaban las ventajas resultantes para el Miembro solicitante de un acuerdo abarcado. Tampoco encontramos apoyo textual para hacerlo en la propia disposición. Por consiguiente, no interpretamos que el párrafo 2 del artículo 4 del ESD impida a un Miembro formular representaciones sobre medidas cuya base legislativa ha expirado en los casos en que ese Miembro tiene razones para creer que esas medidas “afectan” todavía al funcionamiento de un acuerdo abarcado.


C.7.15 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 264     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Encontramos apoyo contextual para esta interpretación en el párrafo 3 del artículo 3 del ESD, que subraya la importancia de la “pronta solución” de determinadas situaciones que, de no solucionarse, podrían socavar el funcionamiento eficaz de la OMC y el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros. Observamos en primer lugar que el párrafo 3 del artículo 3 no se centra en medidas “existentes” ni en medidas que estén “actualmente en vigor”, sino más bien en “medidas adoptadas” por un Miembro, que incluye medidas adoptadas en el pasado. También observamos que el párrafo 3 del artículo 3 prevé que surjan diferencias cuando un Miembro “considere” que las ventajas resultantes para él se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro. Al utilizar la palabra “considere”, el párrafo 3 del artículo 3 se centra en la percepción o interpretación del Miembro perjudicado. Esto no excluye la posibilidad de que el Miembro que solicita la celebración de consultas pueda tener razones para creer que una medida sigue menoscabando ventajas aunque su base legislativa haya expirado.


C.7.16 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 286-287     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Al examinar el análisis del Grupo Especial se nos plantea el problema de si el alcance de las consultas queda determinado por la solicitud escrita de su celebración o por lo que realmente ocurre en ellas. …

Consideramos que el Grupo Especial debería haber limitado su análisis a la solicitud de celebración de consultas, porque tendemos a convenir con el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea — Bebidas alcohólicas en que “[e]l único requisito que establece el ESD es que se celebren de hecho las consultas … Lo que ocurra en esas consultas no interesa a los grupos especiales.” Examinar lo ocurrido en las consultas parecería contrario a lo que dispone el párrafo 6 del artículo 4 del ESD: “Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.” Por otra parte, parecería contradictorio con la prescripción del párrafo 4 del artículo 4 del ESD de que toda solicitud de celebración de consultas se presente por escrito y se notifique al OSD. Por otra parte, no existe ninguna constancia pública de lo que realmente ocurre en las consultas, y las partes a menudo discrepan sobre qué fue exactamente lo que se debatió. Sin embargo, no es necesario en última instancia que nos adentremos en esta parte del análisis del Grupo Especial porque él mismo constató que “las medidas de garantías de créditos a la exportación relativas a todos los productos agropecuarios admisibles estaban incluidas en la solicitud de consultas del Brasil” sobre la base “del texto de la misma”. …


C.7.17 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 291     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Hemos examinado detenidamente la solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil y constatamos que da fundamento suficiente para que el Grupo Especial haya llegado a la conclusión de que abarcaba las garantías de créditos a la exportación correspondientes a los productos agropecuarios admisibles, incluyendo el algodón americano (upland) pero sin limitarse a él. …


C.7.18 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 293     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Tienen por objeto “dar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas”. También observamos que el párrafo 2 del artículo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que recibe una solicitud de celebración de consultas a “examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro”. Mientras la parte reclamante no amplíe el alcance de la diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado rígido respecto de la “identidad precisa y exacta” entre el alcance de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial, ya que tal cosa significaría sustituir esta última por la solicitud de celebración de consultas. Conforme al artículo 7 del ESD, es la solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.


C.7.19 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 120-123
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

Por lo tanto, la cuestión que se nos plantea consiste en determinar si una supuesta “prohibición total” del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una “medida” que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.

El ESD prevé la “pronta solución” de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él de los acuerdos abarcados “se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser objeto de la solución de diferencias contiene dos elementos de interés. En primer lugar, como ha dicho el Órgano de Apelación, debe existir un “vínculo” entre el Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta —ya sea un acto o una omisión— deba “atribuirse” a ese Miembro. En segundo lugar, la “medida” debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo éste a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la “medida”.

Análogamente, [párrafo 2 del artículo 4 del ESD] prevé que las “medidas” mismas habrán de “afectar” al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por último señalamos que esta distinción entre las medidas y sus efectos también se manifiesta con evidencia en el ámbito de aplicación del AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios”.

Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las “medidas” como el objeto de las impugnaciones en el sistema de solución de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamación de un Miembro esté centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe entablarse como una impugnación de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.