REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí

D.1.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 114     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

La expresión “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” describe un determinado tipo de relación entre dos productos, uno importado y el otro nacional. De la formulación de la expresión resulta evidente que la esencia de esa relación es que los productos están en competencia. Esto es evidente tanto por la palabra “competidores” que significa “characterized by competition” (caracterizado por la competencia), y la palabra “sustituibles” que significa “able to be substituted” (que pueden ser sustituidos). El contexto de la relación de competencia necesariamente es el mercado, dado que constituye el foro donde los consumidores eligen entre los distintos productos. La competencia en el mercado es un proceso dinámico, que evoluciona. En consecuencia, la expresión “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” implica que la relación de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores. A nuestro juicio, la palabra “sustituibles” indica que la relación exigida puede existir entre productos que no son, en un momento determinado, considerados por los consumidores como sustitutos uno del otro pero que, no obstante, pueden ser sustituidos el uno por el otro.


D.1.2 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 115     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Por lo tanto, según el sentido corriente de la expresión, los productos son competidores o sustituibles entre sí cuando son intercambiable o si se ofrecen, como lo señaló el Grupo Especial, “como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinación determinada”. En particular, en un mercado donde haya obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia, es muy posible que exista una demanda latente.


D.1.3 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 118     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… Los productos “similares” son una subcategoría de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí: todos los productos similares son, por definición, productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, mientras que no todos los productos “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” son productos “similares”. El concepto de producto similar debe interpretarse en sentido restringido, pero la categoría de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí es más amplia. Mientras que los productos perfectamente sustituibles entre sí están comprendidos en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, los productos imperfectamente sustituibles entre sí pueden considerarse comprendidos en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.


D.1.4 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 120     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Habida cuenta del objetivo de evitar el proteccionismo, que exige igualdad de condiciones de competencia y protección de las expectativas de relaciones de competencia en condiciones de igualdad, nos abstenemos de adoptar un criterio estático con respecto a la expresión “directamente competidor o que puede sustituirlo directamente”. El objeto y fin del artículo III confirma que el alcance de dicha expresión no puede limitarse a situaciones en las que los consumidores ya consideran a los productos como alternativos. Si uno podría basarse solamente en los casos actuales de sustitución, el objeto y fin del párrafo 2 del artículo III podría frustrarse mediante los impuestos protectores que la disposición está destinada a prohibir. …


D.1.5 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 124     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… la expresión “directamente competidor o que puede sustituirlo directamente” no impide que el Grupo Especial tenga en cuenta pruebas de la demanda latente del consumidor como un factor de una serie de factores que han de considerarse al evaluar la relación de competencia entre productos importados y nacionales en el marco del párrafo 2 del artículo III, segunda frase, del GATT de 1994. …


D.1.6 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 127     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… el objeto y fin del artículo III es el mantenimiento de la igualdad de las condiciones de competencia entre productos importados y nacionales. Por lo tanto, no sólo es legítimo sino incluso necesario tener en cuenta este propósito al interpretar la expresión “producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente”.


D.1.7 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 134     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

… compartimos la renuencia del Grupo Especial a apoyarse de manera excesiva en análisis cuantitativos de la relación de competencia. A nuestro juicio, un enfoque que se centre exclusivamente en la coincidencia cuantitativa de la relación de competencia podría, fundamentalmente, convertir a la elasticidad cruzada en función de los precios en el criterio decisivo para determinar si los productos son “directamente competidores o sustituibles entre sí”. …


D.1.8 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 137     volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Por supuesto, es cierto que la relación entre “productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” debe estar presente en el mercado de que se trate. … También es cierto que la respuesta del consumidor a los productos puede variar según los países. Sin embargo, esto no impide que se considere la conducta del consumidor en un país distinto del país de que se trata. Nos parece que pueden ser pertinentes para examinar el mercado en cuestión las pruebas relativas a otros mercados, en particular cuando la demanda en ese mercado ha recibido la influencia de obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia. Evidentemente, no será pertinente al mercado en cuestión cualquier otro mercado. Pero si un mercado determinado exhibe características similares al mercado en cuestión, los datos sobre la demanda del consumidor en ese otro mercado pueden tener cierta importancia para el mercado en cuestión. No obstante, esto puede solamente determinarse caso por caso, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes.


D.1.9 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafos 142-143
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)     volver al principio

… En el marco de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III casi siempre es necesario realizar cierta agrupación, porque las categorías genéricas suelen incluir productos con alguna variación en la composición, calidad, función y precio y, en consecuencia, suelen dar lugar a subcategorías. Desde una perspectiva levemente diferente, observamos que “agrupar” productos entraña como mínimo una caracterización preliminar por parte del intérprete legislativo en el sentido de que determinados productos son lo suficientemente similares en cuanto a, por ejemplo, su composición, calidad, función y precio, como para justificar que se los trate como un grupo a los efectos del análisis. Sin embargo, la utilización de tales “instrumentos analíticos” no exime a un grupo especial de su obligación de hacer una evaluación objetiva con respecto a si los integrantes de un grupo de productos importados son directamente competidores o pueden sustituir directamente a los productos nacionales. …

Si, y en qué medida, pueden agruparse determinados productos es un asunto que ha de decidirse en cada caso concreto. …


D.1.10 Estados Unidos — Hilados de algodón,
párrafos 96-98
(WT/DS192/AB/R)     volver al principio

Con arreglo al sentido corriente del término “competidores”, dos productos están en una relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado. “Competidor” designa una característica atribuida a un producto y alude a la capacidad de un producto para competir tanto en una situación presente como en una situación futura. Hay que distinguir el término “competidores” de las palabras “que compiten” o “que están en una relación efectiva de competencia”. La palabra “competidores” tiene un sentido más amplio que la expresión “que compiten efectivamente” y abarca también la posibilidad de competir. No es necesario que los productos compitan, o estén en competencia efectiva, entre sí en el mercado en un momento dado para que esos productos puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de que productos que son competidores no compitan efectivamente entre sí en el mercado en un momento dado por diversas razones, como limitaciones reglamentarias o decisiones de los productores. En consecuencia, no es adecuado un análisis estático, por cuanto llevaría a que los mismos productos se consideraran competidores en un momento y no competidores en otro, en función de su presencia en el mercado.

Es significativo que el adverbio “directamente” califique a la palabra “competidores”; ese adverbio subraya el grado de proximidad que debe haber en la relación de competencia entre los productos que se comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV se permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama de producción nacional contra la competencia de un producto importado. Con el fin de que esa protección sea razonable, se establece expresamente que la rama de producción nacional ha de producir “productos similares” y/o “productos directamente competidores”. …

… cuando el producto producido por la rama de producción nacional no es un “producto similar” al producto importado, se plantea la cuestión de cuán próxima debe ser la relación entre el producto importado y el producto nacional “no similar”. Es generalmente sabido que productos no similares o no semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado, que va desde una competencia directa o próxima a una competencia remota o indirecta. Cuanto menos similares sean dos productos, más remota o indirecta será su relación de competencia en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y limitado deliberadamente el término “competidores” con la palabra “directamente” para destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relación de competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con arreglo a esta interpretación de “directamente”, la protección de una medida de salvaguardia no se hará extensiva a una rama de producción nacional que produzca productos no similares que sólo tengan una relación de competencia remota o tenue con el producto importado.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.