REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Debidas garantías procesales

D.2.1 Las debidas garantías procesales en la aplicación de medidas comerciales     volver al principio

D.2.1.1 Estados Unidos — Camarones, párrafo 182
(WT/DS58/AB/R)

… En tanto rija la prescripción de las debidas garantías procesales en general con respecto a medidas que por lo demás se imponen de conformidad con las obligaciones dimanantes de la OMC, no es sino razonable que se exija el riguroso cumplimiento de dichas garantías fundamentales en la aplicación y administración de una medida que pretende ser una excepción a las obligaciones dimanantes de tratados del Miembro que la impone y que da lugar efectivamente a la suspensión pro hac vice de los derechos de los otros Miembros dimanantes de tratados.


D.2.2 Las debidas garantías procesales en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Véase también Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2); Mandato de los Grupos Especiales (T.6); Procedimientos de trabajo para el examen en apelación (W.2)     volver al principio

D.2.2.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros informació n suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

D.2.2.2 CE — Hormonas, nota 138 al párrafo 152
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… el ESD, y más concretamente su Apéndice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreción para ocuparse, siempre con sujeción al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no estén reguladas explícitamente. En este contexto, un apelante que solicite al Órgano de Apelación que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jurídico.

D.2.2.3 CE — Hormonas, párrafo 154
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Aunque el párrafo 1 del artículo 12 y el apéndice 3 del ESD no requieren específicamente que el Grupo Especial conceda esta oportunidad a los Estados Unidos [de participar en la segunda reunión sustantiva del proceso incoado por el Canadá], creemos que esta decisión queda a la razonable discreción y autoridad del Grupo Especial, sobre todo si éste la considera necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con las debidas garantías legales. …

D.2.2.4 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 94
(WT/DS50/AB/R)

Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones má s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que est á implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. …

D.2.2.5 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 95
(WT/DS50/AB/R)

Merece la pena señalar que, en lo que se refiere a la ampliación de información, las exigencias del proceso con todas las garantías serán mejor atendidas si los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo normalizados que prevean la exposición adecuada de todos los elementos de hecho en una fase temprana del procedimiento del Grupo Especial.

D.2.2.6 Argentina — Textiles y prendas de vestir, nota 68 al párrafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)

Como hemos observado en dos informes anteriores del Órgano de Apelación, consideramos que unos procedimientos de trabajo detallados y normalizados para los grupos especiales ayudarían a asegurar el respeto del debido proceso y la equidad en los procedimientos de los grupos especiales. Véanse Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 144; India — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 95.

D.2.2.7 CE — Equipo informático, párrafo 70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… No vemos cómo afectó la supuesta falta de precisión de los términos “equipo para redes locales” y “ordenadores personales con capacidad multimedia” en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a los derechos de defensa de las Comunidades Europeas en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afectó a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso.

D.2.2.8 Estados Unidos — EVE, párrafo 166
(WT/DS108/AB/R)

… Las normas de procedimiento del sistema de solución de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales.

D.2.2.9 Australia — Salmón, párrafo 272
(WT/DS18/AB/R)

… Observamos que el párrafo 2 del artículo 12 del ESD dispone que “[e]n el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales”. Sin embargo, un grupo especial debe prestar siempre atención al respeto de las debidas garantías procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para responder a las pruebas presentadas. …

D.2.2.10 Australia — Salmón, párrafo 278
(WT/DS18/AB/R)

… Un elemento fundamental de las debidas garantías del procedimiento es que se dé a una parte oportunidad de responder a las alegaciones formuladas contra ella. En el presente caso, consideramos que el Grupo Especial dio a Australia una oportunidad de responder, al permitir que ese país presentara una tercera comunicación escrita. No entendemos cómo podría el Grupo Especial haber negado las debidas garantías de procedimiento a Australia al concederle el plazo suplementario que había solicitado.

D.2.2.11 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 150
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Así pues, las decisiones de los grupos especiales de reconocer, o no, unos derechos “más amplios” de participación a los terceros es un asunto que queda a la razonable discreción y autoridad de los mismos. Esta discreción y autoridad, por supuesto, no son ilimitadas y, por ejemplo, están circunscritas por los requisitos que impone el respeto de las garantías de procedimiento debidas. En los casos presentes, sin embargo, las Comunidades Europeas y el Japón no han demostrado que el Grupo Especial sobrepasara los límites de su capacidad discrecional. …

D.2.2.12 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 36
(WT/DS132/AB/RW)

… Creemos que un grupo especial tiene la obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente la función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta razón, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que están autorizados a continuar sus actuaciones.

D.2.2.13 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 47
(WT/DS132/AB/RW)

… las “observaciones” de México no se hicieron de forma que indicase que México estaba formulando una objeción a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena fe, respecto de las garantías procesales y el ordenado desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta importancia potencial. Sólo de esta forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha formulado una objeción específica y tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. …

D.2.2.14 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 49
(WT/DS132/AB/RW)

… si hubiéramos estado convencidos de que México, de hecho, había formulado explícitamente sus objeciones ante el Grupo Especial, el Grupo Especial muy bien habría tenido que “examinar” esas objeciones, bien en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, bien en virtud de las exigencias de debido proceso. …

D.2.2.15 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 50
(WT/DS132/AB/RW)

… Cuando un Miembro desea formular una objeción en un procedimiento de solución de diferencias, siempre tiene la obligación de hacerlo sin demora. Se puede considerar que todo Miembro que no formule sus objeciones oportunamente, a pesar de haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo, ha renunciado a su derecho a que un grupo especial considere dichas objeciones.

D.2.2.16 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 243
(WT/DS108/AB/RW)

… los derechos de los terceros en los procedimientos de los grupos especiales se limitan a los conferidos por el artículo 10 y el apéndice 3 del ESD. Más allá de esas garantías mínimas, los grupos especiales tienen facultades discrecionales para otorgar a los terceros otros derechos de participación en casos particulares, siempre que esos derechos “más amplios” sean compatibles con las disposiciones del ESD y los principios reguladores de las garantías procesales. Sin embargo, los grupos especiales no están facultados para limitar los derechos garantizados a los terceros por las disposiciones del ESD.

D.2.2.17 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)

Insistimos en que nuestra intención no es aprobar la práctica de modificar las medidas durante el procedimiento de solución de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del Órgano de Apelación. No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, en términos generales, la exigencia de las debidas garantías procesales es tal que una parte reclamante no debería tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de solución de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida —como sucede en este caso— y es necesario considerar una modificación para hallar una solución positiva a la diferencia —como lo es aquí—, es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisión con respecto a dicha diferencia.

D.2.2.18 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 123
(WT/DS213/AB/R)

… recordamos que hemos sostenido sistemáticamente que, en interés del debido proceso, las partes deben señalar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opinión del Grupo Especial de que la objeción de los Estados Unidos no se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos señalado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicción de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actuó con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.

D.2.2.19 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 177
(WT/DS276/AB/R)

Aunque un apelante es libre de determinar la caracterización de sus alegaciones en apelación, las debidas garantías procesales también requieren que el fundamento jurídico de una alegación sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es que el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto como requiere el artículo 11 del ESD porque, por definición, esa alegación no figurará en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habrá hecho referencia a ella en su informe.

D.2.2.20 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 269
(WT/DS285/AB/R)

… Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.

D.2.2.21 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 270
(WT/DS285/AB/R)

Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra él es también un “elemento fundamental de las debidas garantías del procedimiento”. A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser válida en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad planteará frecuentemente ante el grupo especial una objeción relativa a las debidas garantías de procedimiento. El Órgano de Apelación ha reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una alegación u objeción, así como el ejercicio por el grupo especial de facultades discrecionales, están limitados por los derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garantías de procedimiento. Esos derechos a las debidas garantías de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial.

D.2.2.22 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 271
(WT/DS285/AB/R)

Las debidas garantías de procedimiento pueden ser de especial interés en los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de las actuaciones del grupo especial. El Órgano de Apelación ha observado que, con arreglo a los procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales, las partes reclamantes deberán presentar sus argumentaciones —con “una exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas pertinentes”— durante la primera fase de las actuaciones del grupo especial. No vemos ninguna razón para que esta expectativa no sea igualmente aplicable a las partes demandadas, que, una vez que han recibido la primera comunicación escrita de la parte reclamante, es probable que conozcan las defensas que podrán invocar y las pruebas necesarias para respaldarlas.

D.2.2.23 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 272
(WT/DS285/AB/R)

De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garantías de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitirá que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa específica, “cono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”. …

D.2.2.24 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 273
(WT/DS285/AB/R)

… como parte de las obligaciones que les impone el artículo 11 del ESD … los grupos especiales deben asegurar que se respeten las debidas garantías procesales de las partes en una diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con esta obligación si examina una defensa que una parte demandada planteó en una fase tan tardía de las actuaciones del Grupo Especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de “flexibilidad suficiente” en sus procedimientos de trabajo, en virtud del párrafo 2 del artículo 12 del ESD, para regular las actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.

D.2.2.25 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 276
(WT/DS285/AB/R)

… consideramos que, aunque los Estados Unidos podían haber planteado antes su defensa, el Grupo Especial no incurrió en error al decidir evaluar si las medidas de los Estados Unidos están justificadas al amparo del artículo XIV. Desde el principio, al parecer, Antigua sabía que los Estados Unidos podían aducir que sus medidas satisfacían las prescripciones del artículo XIV. Antigua reconoció que no había formulado objeción alguna respecto del momento en que los Estados Unidos formularon la defensa ante el Grupo Especial. Antigua también reconoció que tuvo efectivamente oportunidad de responder adecuadamente a la defensa de los Estados Unidos, aunque en una etapa avanzada del procedimiento. …

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.