REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Anulación o menoscabo

N.3.1 CE — Banano III, párrafos 252-253     volver al principio
(WT/DS27/AB/R)

También es pertinente a este respecto el informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos — Superfund, al que se ha remitido el Grupo Especial. En ese asunto, el Grupo Especial examinó el argumento de que las medidas que ejercen “sólo un efecto insignificante sobre el volumen de las exportaciones no anulan o menoscaban las ventajas resultantes de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III …”, y llegó a la conclusión (confirmando las opiniones de Grupos Especiales anteriores) de que:

El párrafo 2 del artículo III, primera cláusula, no puede interpretarse en el sentido de proteger las expectativas referentes a los volúmenes de las exportaciones; protege las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales. Una variación de esa relación competitiva que sea contraria a esta disposición debe consiguientemente considerarse ipso facto anulación o menoscabo de ventajas resultantes del Acuerdo General. Por tanto la demostración de que una medida incompatible con el párrafo 2 del artículo III, primera cláusula, ejerce efectos nulos o insignificantes no constituiría, en opinión del Grupo Especial, demostración suficiente de que las ventajas resultantes de esa disposición no se han anulado o menoscabado, aun en el caso de que tal refutación fuera, en principio, legítima. [BISD 34S/157, párrafo 5.1.9]

El Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos — Superfund decidió en consecuencia “que no examinaría los alegatos de las partes relativos a los efectos comerciales del diferencial impositivo”, por las razones jurídicas expuestas. El razonamiento seguido en el asunto Estados Unidos — Superfund es igualmente válido en el presente caso.


N.3.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 296
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)     volver al principio

… en virtud del párrafo 8 del artículo 3, cuando un Miembro ha actuado de manera incompatible con un acuerdo abarcado, se presume que esa incompatibilidad anula o menoscaba ventajas resultantes para otros Miembros. Recae entonces en el Miembro demandado la carga de refutar esa presunción demostrando que la infracción no dio lugar a anulación o menoscabo. Observamos que el párrafo 8 del artículo 3 equipara el concepto de “anulación o menoscabo” y el de “efectos desfavorables para otros Miembros”, aunque el ESD no define los “efectos desfavorables”.


N.3.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 299
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)     volver al principio

El texto del párrafo 8 del artículo 3 del ESD indica que un Miembro puede refutar la presunción de anulación o menoscabo demostrando que su transgresión de las normas de la OMC no tiene efectos desfavorables para otros Miembros. Las pérdidas de comercio constituyen un ejemplo obvio de efectos desfavorables comprendidos en el párrafo 8 del artículo 3. A menos que un Miembro demuestre que las subvenciones a la exportación incompatibles con normas de la OMC no causan efectos desfavorables, no nos parece que las expectativas de un Miembro reclamante puedan influir en la constatación correspondiente al párrafo 8 del artículo 3 del ESD. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no han refutado la presunción de anulación o menoscabo que establece esa disposición.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.