REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Recabar información y asesoramiento técnico

S.4.1 CE — Hormonas, párrafo 147     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Tanto el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF como el artículo 13 del ESD facultan a los grupos especiales a recabar información y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso. … Observamos que en las diferencias que entrañan cuestiones científicas o técnicas, ni el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, ni el artículo 13 del ESD impiden a los grupos especiales consultar a distintos expertos. Antes bien, tanto el Acuerdo MSF como el ESD dejan a la razonable discreción de un grupo especial la determinación de si el establecimiento de un grupo consultivo de expertos es necesario o adecuado.


S.4.2 CE — Hormonas,
párrafo 148     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Las normas y procedimientos que figuran en el apéndice 4 del ESD rigen en situaciones en que se han establecido grupos consultivos de expertos. Sin embargo, esta situación no se da en el caso presente. En consecuencia, una vez que el grupo especial ha decidido recabar la opinión de distintos expertos y científicos, no existe obstáculo jurídico alguno para que el grupo especial formule, en consulta con las partes en la diferencia, normas ad hoc para esos procedimientos en particular.


S.4.3 Argentina — Textiles y prendas de vestir,
párrafos 82 y 84
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)     volver al principio

… El ESD da a los grupos especiales diferentes medios e instrumentos para que cumplan lo dispuesto en el artículo 11; entre ellos se encuentra el derecho a “recabar información y asesoramiento técnico” enunciado en el artículo 13 del ESD. …

La única disposición del Acuerdo sobre la OMC en que se prescribe que se entablen consultas con el FMI es el párrafo 2 del artículo XV del GATT de 1994. En esa disposición se prescribe que la OMC deberá entablar consultas con el FMI cuando se ocupe de “problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio”. Sin embargo, el presente asunto no guarda relación con esas cuestiones. En el párrafo 1 del artículo 13 del ESD se da a cada grupo especial “… el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente”. (Cursivas añadidas.) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del ESD, los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Con ello se otorga una facultad discrecional: un grupo especial no está obligado en virtud de esa prescripción a recabar información en todos y cada uno de los casos o a consultar a expertos particulares.


S.4.4 Estados Unidos — Camarones,
párrafo 104
(WT/DS58/AB/R)     volver al principio

Conviene subrayar el carácter amplio de la facultad que se otorga a los grupos especiales para “recabar” información y asesoramiento técnico de “cualquier persona o entidad” que estimen conveniente o de “cualquier fuente pertinente”. Dicha facultad no se limita meramente a la elección y evaluación de la fuente de la información o del asesoramiento que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye también la facultad de decidir no recabar tal información o asesoramiento en absoluto. Estimamos que los grupos especiales también tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier información o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de algún otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de información y asesoramiento en un caso concreto, de establecer la aceptabilidad y pertinencia de la información o del asesoramiento recibidos y de decidir qué peso atribuir a tal información o asesoramiento o de concluir que no se debería conferir importancia alguna al material recibido.


S.4.5 Estados Unidos — Camarones,
párrafos 108-109
(WT/DS58/AB/R)     volver al principio

… no es correcto equiparar la facultad de recabar información con una prohibición de aceptar información presentada a un grupo especial sin que éste la haya solicitado. Los grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para aceptar y examinar, bien para rechazar la información o el asesoramiento que les haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o no. El hecho de que un grupo especial podía haber iniciado motu proprio una solicitud de información no obliga, en sí, al grupo especial a aceptar y examinar la información que efectivamente se le remita. Del carácter amplio de las facultades conferidas a los grupos especiales para configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos e interpretación jurídica se desprende claramente que un grupo especial en realidad no se verá saturado de material no solicitado, a no ser que él mismo permita tal saturación.

Además, la aceptación o el rechazo de información y asesoramiento tales como los presentados en este caso al Grupo Especial no requiere que se agote todo el abanico de posibles usos apropiados que se pueda hacer de ellos. …


S.4.6 Japón — Productos agrícolas II,
párrafos 127-128
(WT/DS76/AB/R)     volver al principio

… El artículo 13 del ESD permite que un Grupo Especial recabe información de cualquier fuente pertinente y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para obtener su opinión sobre determinados aspectos del asunto que se le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (“Estados Unidos — Camarones”) [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 104], señalamos el “carácter amplio” de esta facultad, y declaramos que es una facultad “indispensable” para permitir a un Grupo Especial desempeñar el cometido que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos.”.

Además, observamos que la presente diferencia es una diferencia relacionada con el Acuerdo MSF. El párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF encomienda expresamente a los Grupos Especiales que examinan diferencias en el marco del Acuerdo MSF en las que se plantean cuestiones de carácter científico o técnico que “[pidan] asesoramiento a expertos”.


S.4.7 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)     volver al principio

El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial está facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.


S.4.8 Canadá — Aeronaves,
párrafo 185     volver al principio
(WT/DS70/AB/R)

Del texto del artículo 13 se desprende claramente que la facultad discrecional de un grupo especial puede ejercerse para solicitar y obtener información no sólo ”de cualquier persona o entidad” sometida a la jurisdicción de un Miembro de la OMC, sino también de cualquier Miembro, incluidos a fortiori aquellos que son partes en una diferencia en la que entiende un grupo especial. La tercera frase del párrafo 1 del artículo 13, en la que se declara que: “los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente” (las cursivas son nuestras), hace que esta conclusión quede totalmente clara. Es igualmente importante poner de relieve que esta facultad discrecional de solicitar y obtener información no queda condicionada por esta disposición o por cualquier otra del ESD al hecho de que la otra parte en la diferencia haya establecido previamente una presunción prima facie respecto de su alegación o defensa. Efectivamente, en el párrafo 1 del artículo 13 no se imponen condiciones para el ejercicio de esta facultad discrecional. El Canadá aduce que, en este asunto, el Grupo Especial no estaba facultado para solicitar que se le presentara información relativa a la financiación por la EDC de la operación con ASA porque el Brasil no había establecido previamente la presunción prima facie de que la contribución financiera ofrecida por esa financiación otorgaba un “beneficio” a ASA y, por lo tanto, cumplía ese otro requisito previo para que se considere que existe una subvención a la exportación prohibida. Este argumento está, simplemente, desprovisto de toda base textual o lógica. No hay nada en el ESD ni en el Acuerdo SMC que lo respalde. Ni puede deducirse ningún apoyo para él de un examen de la naturaleza de las funciones y responsabilidades confiadas a los grupos especiales en el sistema de solución de diferencias de la OMC —examen que tratamos de realizar más adelante.


S.4.9 Canadá — Aeronaves,
párrafo 187     volver al principio
(WT/DS70/AB/R)

… consideramos que el término “should” de la tercera frase del párrafo 1 del artículo 13 se utiliza, en el contexto del artículo 13 considerado en su conjunto, en un sentido que no es simplemente exhortativo. Dicho de otro modo, en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del ESD los miembros tienen el deber de “dar una respuesta pronta y completa” a las solicitudes de información que les dirija un grupo especial y están obligados a hacerlo.


S.4.10 Canadá — Aeronaves,
párrafo 203     volver al principio
(WT/DS70/AB/R)

A nuestro parecer, es evidente que el Grupo Especial tenía facultades legales para inferir conclusiones de los hechos que tenía ante sí —incluida la negativa del Canadá a facilitar la información solicitada por el Grupo Especial— y podía hacerlo discrecionalmente. …


S.4.11 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 135     volver al principio
(WT/DS122/AB/R)

Con respecto al argumento de Tailandia de que las alegaciones de Polonia no eran suficientemente claras y que el Grupo Especial, por consiguiente, sobrepasó los límites de sus facultades al formular preguntas a las partes, señalamos que habíamos declarado anteriormente que los grupos especiales tienen derecho a formular a las partes las preguntas que consideren pertinentes para el examen de las cuestiones que se les hayan sometido. En nuestro informe sobre el asunto Canadá — Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, desestimamos la opinión de que un grupo especial no tiene facultades para formular preguntas relativas a alegaciones con respecto a las cuales la parte reclamante no había previamente establecido una presunción prima facie, y declaramos que ese argumento estaba “desprovisto de toda base textual o lógica”.


S.4.12 CE — Sardinas, párrafo 302     volver al principio
(WT/DS231/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 13 del ESD dispone que “[l]os grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión”. Esta disposición está formulada en términos claros, en forma que otorga discrecionalidad a los grupos especiales, y de ese modo la hemos interpretado. Nuestras declaraciones en los asuntos CE — Hormonas, Argentina — Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (“Argentina — Calzado, textiles y prendas de vestir”) y Estados Unidos — Camarón apoyan, todas, la conclusión de que conforme al párrafo 2 del artículo 13 del ESD los grupos especiales gozan de discrecionalidad en cuanto a recabar o no información de fuentes externas. En el presente asunto, el Grupo Especial llegó evidentemente a la conclusión de que no necesitaba recabar información de la Comisión de Codex, y actuó en consecuencia. Consideramos que, al proceder de ese modo, el Grupo Especial actuó dentro de los límites que establece el párrafo 2 del artículo 13 del ESD. Una infracción del deber impuesto por el artículo 11 del ESD, de efectuar una evaluación objetiva de los hechos, no puede ser consecuencia del debido ejercicio de la discrecionalidad que autoriza otra disposición del ESD, en este caso el párrafo 2 de su artículo 13.


S.4.13 Estados Unidos — Acero al carbono,
párrafo 153
(WT/DS213/AB/R)     volver al principio

También deseamos subrayar que, aunque los grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud del artículo 13 del ESD, para recabar información “de cualquier fuente pertinente”, el artículo 11 del ESD no les impone ninguna obligación de llevar a cabo su propia labor de averiguación de los hechos, ni de colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no habían presentado ninguna prueba sobre este punto —salvo el texto de la disposición— el Grupo Especial no actuó en forma incompatible con el artículo 11 al abstenerse de recabar información complementaria por su propia iniciativa.


S.4.14 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 167
(WT/DS141/AB/RW)     volver al principio

… la obligación de un grupo especial de “examinar activamente los hechos pertinentes” para satisfacer lo dispuesto en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no implica, a nuestro parecer, que un grupo especial deba ejercer su derecho a recabar información en virtud del artículo 13 del ESD, donde se estipula expresamente que el ejercicio de ese derecho es discrecional. En efecto, no hay en los textos del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping o del artículo 13 del ESD nada que sugiera que una interpretación de esas disposiciones en conjunto haga obligatorio el ejercicio de las facultades discrecionales que confiere el artículo 13 del ESD a un grupo especial. … El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario recabar información no implica, por sí mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el “debido”. En consecuencia, rechazamos la alegación de la India de que el Grupo Especial no cumplió las prescripciones del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar información de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 13 del ESD.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.