REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Ámbito del Examen en Apelación

S.3.1 Aspectos generales     volver al principio

S.3.1.1 Estados Unidos — Gasolina, página 13
(WT/DS2/AB/R)

… el Órgano de Apelación, para ocuparse de esas dos cuestiones [del aire puro o de la aplicabilidad del Acuerdo sobre OTC], en las circunstancias de la presente apelación, habría tenido que prescindir incidentalmente de sus propios procedimientos de trabajo y ello sin que concurriera una causa imperativa basada, por ejemplo, en principios fundamentales de equidad o en un supuesto de fuerza mayor. Venezuela y el Brasil han tenido la posibilidad de apelar contra la constatación y la abstención del Grupo Especial en relación con las dos cuestiones con arreglo a las disposiciones del párrafo 1) o del párrafo 4) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo, lo que hubiera dado al Órgano de Apelación la posibilidad de entender de esas cuestiones directamente en un único procedimiento de apelación.

… la vía que han elegido para abordar las dos cuestiones de que se trata no está prevista en los Procedimientos de trabajo, por lo que tales cuestiones no pueden ser propiamente objeto de la presente apelación.

S.3.1.2 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, páginas 20-21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

En nuestra opinión, esta declaración del Grupo Especial es simplemente una observación descriptiva y gratuita destinada a situar en su contexto la interpretación que hace el Grupo Especial de las funciones del OST. No consideramos que esta observación del Grupo Especial sea una de las “constataciones y conclusiones jurídicas” que el Órgano de Apelación “podrá confirmar, modificar o revocar”.

S.3.1.3 CE — Productos avícolas, párrafo 107
(WT/DS69/AB/R)

… Aunque en la nota 140 a pie de página de su informe, el Grupo Especial afirma que el párrafo 7.75 de los informes del Grupo Especial sobre CE — Bananos y “especialmente el empleo de la frase ‘todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto’ […] indica que el Grupo Especial del Banano III no estimó que la asignación de cuotas del contingente a no Miembros en virtud del artículo XIII 2 d) no estuviera permitida”, no consideramos que esta observación formulada por el Grupo Especial en una nota a pie de página sea una “interpretación jurídica formulada por el Grupo Especial” en el sentido del párrafo 6 del artículo 17 del ESD ni una “constatación jurídica” o “conclusión jurídica” que el Órgano de Apelación pueda “confirmar, modificar o revocar” de conformidad con el párrafo 13 del artículo 17 del ESD. En el caso que examinamos no existe duda de que no hay una asignación de un cupo específico del contingente arancelario a un no Miembro. Por consiguiente, no hay ninguna constatación, ni ninguna “interpretación jurídica formulada por el grupo especial” que pueda ser objeto de una apelación en la que pueda entender el Órgano de Apelación.

S.3.1.4 Canadá — Aeronaves, párrafo 211
(WT/DS70/AB/R)

A nuestro parecer, este nuevo argumento expuesto por el Brasil excede del ámbito del examen en apelación. El párrafo 6 del artículo 17 del SDE establece que “la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. En principio, los nuevos argumentos no están excluidos del ámbito del examen en apelación por el simple hecho de ser nuevos. No obstante, para poder pronunciarnos sobre el nuevo argumento del Brasil habríamos tenido que solicitar, recibir y examinar nuevos datos de los que no dispuso el Grupo Especial y que no fueron examinados por éste. En nuestra opinión, es evidente que el párrafo 6 del artículo 17 del SDE nos impide realizar una actividad de esa naturaleza. …

S.3.1.5 Estados Unidos — EVE, párrafo 103
(WT/DS108/AB/R)

… El argumento que los Estados Unidos nos piden para tratar en el marco de la quinta frase de la nota 59 implica dos cuestiones jurídicas distintas: en primer lugar, que la medida relativa a las EVE es una medida destinada “a evitar la doble imposición de los ingresos precedentes del extranjero”, en el sentido de la nota 59; y, en segundo lugar, que como consecuencia de ello la medida relativa a las EVE queda excluida de la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC contra las subvenciones a la exportación. En nuestra opinión, el examen de las cuestiones de fondo planteadas por este argumento en particular no estaría comprendido en nuestro mandato, según el párrafo 6 del artículo 17 del ESD, ya que el argumento no implica ni “cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial” ni “interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. Al Grupo Especial no se le pidió que examinara las cuestiones planteadas en el nuevo argumento de los Estados Unidos. Además, tratar el nuevo argumento que se nos ha presentado exigiría ocuparnos de cuestiones jurídicas muy diferentes de las que trató el Grupo Especial, y que podrían requerir pruebas de nuevos hechos. …

S.3.1.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 745
(WT/DS267/AB/R)

En primer lugar, observamos que el párrafo 6 del artículo 17 del ESD establece que la apelación “tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. Además, en el párrafo 12 del mismo artículo se estipula que “[e]l Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación”. Los Estados Unidos no aducen que el Brasil haya omitido apelar sobre una cuestión de derecho o una interpretación jurídica. Los Estados Unidos no afirman así que el Brasil no podía haber formulado esta alegación en apelación o que estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmación de los Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos acerca de la alegación del Brasil, porque este país no nos pide que formulemos ninguna constatación que conduciría a resoluciones y recomendaciones del OSD.

S.3.1.7 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 240-242
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… las Comunidades Europeas no alegaron ante el Grupo Especial que las ventas de remolacha A y B “serían en gran medida insuficientes para cubrir todos los costos fijos de la producción de remolacha C” en la forma en que plantean este argumento en la apelación.

El Órgano de Apelación ha declarado antes, en Canadá — Aeronaves, que los nuevos argumentos no están excluidos del ámbito del examen en apelación “por el simple hecho de ser nuevos”. Pero en ese asunto el Órgano de Apelación también dijo lo siguiente:

… para poder pronunciarnos sobre el nuevo argumento [de que se trata] habríamos tenido que solicitar, recibir y examinar nuevos datos de los que no dispuso el Grupo Especial y que no fueron examinados por éste. En nuestra opinión, es evidente que el párrafo 6 del artículo 17 del ESD nos impide realizar una actividad de esa naturaleza.

En este sentido, observamos que las Comunidades Europeas respaldan su argumento en la apelación con un cuadro que contiene cálculos … Ese cuadro no fue presentado al Grupo Especial, pero utiliza datos extraídos de pruebas documentales presentadas al Grupo Especial por las partes reclamantes. También observamos que éstas, en sus respectivas comunicaciones del apelado y en la audiencia, controvirtieron la exactitud de algunos de los cálculos, así como ciertos conceptos en que se basan esos cálculos de las Comunidades Europeas.


S.3.2 Examen de la “evaluación objetiva” por el Grupo Especial — artículo 11 del ESD.
Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)     volver al principio

S.3.2.1 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… El que un grupo especial haya hecho o no una evaluación objetiva de los hechos que le habían sido presentados, como exige el artículo 11 del ESD, es también una cuestión de derecho que, planteada oportunamente en la apelación, entrará en el ámbito del examen en apelación.

S.3.2.2 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 74
(WT/DS212/AB/R)

… La alegación de error cometido por un grupo especial desde el punto de vista del artículo 11 del ESD no es posible más que en el contexto de una apelación. Por definición, esa alegación no figurará en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, por lo que los grupos especiales no harán referencia a ella en sus informes. Por consiguiente, si los apelantes tienen la intención de aducir argumentos sobre esa cuestión en la apelación, han de hacer referencia a ella en los anuncios de apelación de forma que los apelados puedan discernirla y conocer el asunto que habrán de estudiar.

S.3.2.3 CE — Productos avícolas, párrafo 133
(WT/DS69/AB/R)

Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC. …

S.3.2.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 398
(WT/DS267/AB/R)

En su declaración inicial efectuada en la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que en esta apelación no han hecho una alegación basada en el artículo 11. … En estas condiciones, no es necesario que formulemos una resolución en el sentido de que los Estados Unidos no plantean ninguna alegación basada en el artículo 11. Nos abstendremos también de pronunciarnos acerca de si el Grupo Especial cumplió lo dispuesto en el artículo 11 del ESD… .

S.3.2.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)

Tenemos presente, sin embargo, el alcance del examen en apelación respecto de las cuestiones de hecho y de derecho. Conforme al párrafo 6 del artículo 17 del ESD, “la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderación y apreciación de las pruebas, señalamos desde el principio que el Órgano de Apelación no habrá de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, “que decide sobre los hechos”. Al mismo tiempo, el Órgano de Apelación había señalado antes que “la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es … una cuestión de tipificación jurídica”. La cuestión de si el Grupo Especial interpretó adecuadamente los requisitos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC y aplicó debidamente esa interpretación a las circunstancias del caso constituye una cuestión jurídica. Se trata de una cuestión diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no “una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, conforme al artículo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplicó los requisitos jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.

S.3.2.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 695
(WT/DS267/AB/R)

El Brasil ha formulado una alegación adicional de que el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva de la cuestión, como lo exige el artículo 11 del ESD. Habiendo revocado la constatación final del Grupo Especial, consideramos que no es necesario que resolvamos con respecto a la alegación adicional formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD. Esto se debe a que, incluso si estuviéramos de acuerdo con el Brasil, el resultado sería el mismo a que hemos llegado después de examinar la aplicación por el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.


S.3.3 Cuestiones de derecho frente a cuestiones de hecho — Párrafo 6 del artículo 17 del ESD.
Véase también Finalización del análisis jurídico por el Órgano de Apelación (C.4); Casos en que resultan superfluas las constataciones de un grupo especial como consecuencia de resoluciones del Órgano de Apelación (M.3)     volver al principio

S.3.3.1 Canadá — Publicaciones, página 26
(WT/DS31/AB/R)

Somos conscientes de la limitación de nuestro mandato previsto en los párrafos 6 y 13 del artículo 17 del ESD. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 17, la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. La determinación de si los productos importados y los nacionales son “productos similares” es un procedimiento en el que las normas jurídicas tienen que aplicarse a los hechos. En cualquier análisis de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, este procedimiento es particularmente delicado puesto que la “similaridad” debe interpretarse en sentido restringido y caso por caso. …

S.3.3.2 EC — Bananas III, párrafos 206, 237 y 239
(WT/DS27/AB/R)

Con respecto a la primera de estas cuestiones, el Grupo Especial ha constatado que los requisitos de procedimiento y administrativos de las normas relativas a la realización de determinadas funciones aplicadas a la importación de banano de terceros países y de banano no tradicional ACP son diferentes de los aplicados a la importación de banano tradicional ACP y tienen un alcance considerablemente mayor que éstos. Se trata de una constatación fáctica. …

Sin embargo, de los términos de su constatación se deduce evidentemente que el Grupo Especial llegó a la conclusión, como una cuestión de hecho, que la discriminación de facto seguía existiendo efectivamente después de la entrada en vigor del AGCS. Esta constatación de hecho está fuera del alcance del examen del Órgano de Apelación. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la conclusión del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.308 de sus informes.

A nuestro juicio, las conclusiones del Grupo Especial con respecto a si Del Monte es una empresa mexicana, la propiedad y el control de empresas establecidas en las Comunidades Europeas que suministran servicios comerciales del banano al por mayor, las participaciones en el mercado de los proveedores de productos originarios de los reclamantes comparados con las de los proveedores de origen CE (o ACP), y la nacionalidad de la mayoría de los operadores que “abarcan o directamente representan” a productores CE (o ACP), son todas conclusiones relativas a los hechos. En consecuencia, nos abstenemos de dictar una resolución sobre los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas con respecto a estas cuestiones.

S.3.3.3 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no están sujetas en principio a examen del Órgano de Apelación. La determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de derecho. …

S.3.3.4 Australia — Salmón, párrafo 261
(WT/DS18/AB/R)

El examen y la valoración por el Grupo Especial de las pruebas en que se basaban las alegaciones del Canadá corresponden a su evaluación de los hechos y, por consiguiente, no están comprendidos en el ámbito del examen en apelación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.

S.3.3.5 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos 161-162
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

El examen y la ponderación que hizo el Grupo Especial de las pruebas presentadas quedan comprendidos, en principio, en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos y, en consecuencia, quedan fuera del ámbito del examen de apelación. Por ejemplo, esto es válido con respecto a la consideración por parte del Grupo Especial del Estudio Dodwell, el Informe Sofres y el Estudio Nielsen. No podemos ir más allá que el Grupo Especial en la evaluación del valor probatorio de esos estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos de los mismos. Asimismo, no nos corresponde examinar el valor relativo asignado a las pruebas presentadas sobre asuntos tales como estudios de comercialización, métodos de producción, sabor, color, lugares de consumo, consumo con las “comidas” o en los “aperitivos” (snacks) y precios.

Las facultades discrecionales del Grupo Especial cuando decide sobre los hechos no son, por supuesto, ilimitadas. Esas facultades siempre están sujetas a —y circunscritas por— entre otras cosas, la obligación del Grupo Especial de realizar una evaluación objetiva del asunto que tiene ante sí.

S.3.3.6 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 143-144
(WT/DS90/AB/R)

En cuanto al segundo error alegado, que se refiere al hecho de que las pruebas aportadas por los Estados Unidos no podían, jurídicamente, haber acreditado prima facie que las restricciones adoptadas por la India por motivos de balanza de pagos no estaban justificadas al amparo de la nota al párrafo 11, …

Consideramos que este segundo error alegado por la India se refiere a la ponderación y evaluación de las pruebas presentadas por los Estados Unidos y, por consiguiente, queda fuera del ámbito del examen en apelación.

S.3.3.7 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 150-151
(WT/DS166/AB/R)

… recordamos que, en apelaciones anteriores, hemos puesto de relieve que el papel del Órgano de Apelación se diferencia del papel de los grupos especiales. En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD, la apelación “tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste” (sin cursivas en el original). En cambio, hemos declarado anteriormente que, con arreglo al artículo 11 del ESD, los grupos especiales:

… tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones fácticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales están obligados a examinar y tomar en consideración, no sólo las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba. (sin cursivas en el original)

Anteriormente también hemos declarado que, aunque la función de los grupos especiales en virtud del artículo 11 se relaciona, en parte, con su evaluación de los hechos, la cuestión de si el Grupo Especial ha hecho o no una “evaluación objetiva” de los hechos es una cuestión jurídica que puede ser objeto de una apelación. (sin cursivas en el original) Sin embargo, habida cuenta de la distinción entre los respectivos papeles que incumben al Órgano de Apelación por una parte y a los grupos especiales por otra, hemos procurado poner de relieve que la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas queda comprendida, en principio, “en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos” (sin cursivas en el original). Al evaluar la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constatación de incompatibilidad en relación con el artículo 11 simplemente en la conclusión de que podríamos haber llegado a una constatación fáctica diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial. En cambio, debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre los hechos, en su apreciación de las pruebas. Como quedó claramente establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial.

S.3.3.8 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 105-106
(WT/DS176/AB/R)

Nuestras resoluciones en estas apelaciones anteriores están claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC puede servir no sólo como prueba de hechos, sino también como prueba del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es una calificación jurídica hecha por un grupo especial. Y, en consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del derecho interno de un país con las obligaciones impuestas por las normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelación de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.

Por consiguiente, para estudiar las cuestiones jurídicas planteadas en esta apelación, tenemos necesariamente que examinar la interpretación dada por el Grupo Especial al sentido del artículo 211 con arreglo a la legislación de los Estados Unidos. … El sentido atribuido por el Grupo Especial al artículo 211 está, pues, claramente dentro del ámbito de nuestro examen, indicado en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.

S.3.3.9 CE — Sardinas, párrafo 299
(WT/DS231/AB/R)

… Como hemos declarado en varias apelaciones anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la verificación de los hechos; gozan de “un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que [se ha] de asignar a las mismas”. También hemos dicho que “no interferiremos sin motivos bien fundados” con la apreciación de las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque pudiéramos haber llegado a una constatación fáctica diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial; para intervenir “debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en su apreciación de las pruebas”.

S.3.3.10 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 224
(WT/DS207/AB/R)

… la calificación por el Grupo Especial de su constatación como una “cuestión de hecho” no significa que esté excluida del examen en apelación la cuestión de si el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación o un precio mínimo de importación. Se trata de una cuestión de derecho, y no de hecho, y por tanto está claramente incluida en el ámbito de nuestra jurisdicción de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE — Hormonas [párrafo 132], la evaluación de la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es una cuestión de tipificación jurídica. La mera afirmación por un grupo especial de que su conclusión es una “cuestión de hecho” no la convierte en tal. En el presente caso, la interpretación dada por el Grupo Especial a los términos “gravámenes variables a la importación”, “precios mínimos de importación”, y “medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos”, según son utilizados en la nota 1, constituye no una determinación sobre una cuestión de hecho sino más bien una interpretación legal de los términos del párrafo 2 del artículo 4. Por consiguiente, esta interpretación está incluida en el ámbito de los exámenes en apelación según el párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Además, la evaluación por el Grupo Especial del sistema de bandas de precios de Chile en función de su interpretación legal es una aplicación del derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al examinar la evaluación del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la capacidad discrecional del Grupo Especial, “que decide sobre los hechos”, para sopesar las pruebas que se le sometan.

S.3.3.11 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 222
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… el párrafo 6 del artículo 17 es inequívoco en cuanto limita nuestra jurisdicción a las cuestiones de derecho tratadas en los informes de los grupos especiales y las interpretaciones jurídicas formuladas por éstos. No tenemos facultades para examinar hechos nuevos en la apelación. La circunstancia de que los documentos figuran “en el expediente público” no nos exonera de las limitaciones impuestas por el párrafo 6 del artículo 17. Señalamos que los demás participantes no han tenido oportunidad para formular observaciones sobre esos documentos y que, para hacerlo, pueden sentirse obligados a presentar aún más pruebas. Tampoco nos estaría permitido examinar esas pruebas. …

S.3.3.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)

Tenemos presente, sin embargo, el alcance del examen en apelación respecto de las cuestiones de hecho y de derecho. Conforme al párrafo 6 del artículo 17 del ESD, “la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderación y apreciación de las pruebas, señalamos desde el principio que el Órgano de Apelación no habrá de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, “que decide sobre los hechos”. Al mismo tiempo, el Órgano de Apelación había señalado antes que “la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es … una cuestión de tipificación jurídica”. La cuestión de si el Grupo Especial interpretó adecuadamente los requisitos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC y aplicó debidamente esa interpretación a las circunstancias del caso constituye una cuestión jurídica. Se trata de una cuestión diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no “una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, conforme al artículo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplicó los requisitos jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.

S.3.3.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 411
(WT/DS267/AB/R)

… A nuestro juicio, la existencia de un mercado mundial del algodón americano (upland) y de un precio mundial del producto en las circunstancias de este asunto constituyen cuestiones de hecho … .

S.3.3.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 413
(WT/DS267/AB/R)

La cuestión de si el algodón americano (upland) estadounidense y el brasileño competían o no en el “mercado mundial del algodón americano (upland)” durante el período examinado por el Grupo Especial constituye una cuestión de hecho… .

S.3.3.15 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 445
(WT/DS267/AB/R)

… tenemos la certeza de que el Grupo Especial adoptó una visión plausible de los hechos en relación con los precios previstos y las decisiones de plantar, aunque atribuyó a estos factores diferente peso o sentido que los Estados Unidos. Como ha afirmado el Órgano de Apelación, los grupos especiales no están obligados a “atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que éstas”.

S.3.3.16 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 446
(WT/DS267/AB/R)

… El Grupo Especial no incurriría en error en la aplicación del párrafo 3 c) del artículo 6 a los hechos del presente caso si no abordara específicamente en su informe cada una de las pruebas presentadas ni se refiriera explícitamente a cada uno de los argumentos, si considerase que algunas pruebas o argumentos eran menos importantes que otros para su razonamiento.

S.3.3.17 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos han formulado su alegación como una alegación relativa a la interpretación y aplicación del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial no podía haber llegado a una conclusión jurídica en el marco del punto j) sin haber determinado, necesariamente, cuáles eran los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos, y más concretamente, sin haber formulado una determinación con respecto al tratamiento de los créditos reprogramados. El enfoque de los Estados Unidos no nos plantea ninguna dificultad. Su alegación se refiere a la aplicación del punto j) por el Grupo Especial a los hechos concretos del caso. Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones fácticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluación hecha por éste del asunto no fue objetiva, sino que su alegación se refiere a la aplicación del criterio jurídico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuestión de calificación jurídica. Por ello, no compartimos la tesis del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su alegación al amparo del artículo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro examen se limitará a la aplicación por el Grupo Especial de la norma a los hechos.


S.3.4 Necesidad de examinar cada una de las cuestiones planteadas (párrafo 12 del artículo 17 del ESD)     volver al principio

S.3.4.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 508, 510-511
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco creemos que sea necesario formular una constatación sobre la interpretación de la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Recordamos que el párrafo 12 del artículo 17 del ESD exige que el “Órgano de Apelación examin[e] cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 [del artículo 17] en el procedimiento de apelación”. … A su vez, el párrafo 4 del artículo 3 del ESD dispone que “[l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión”. Del mismo modo, el párrafo 7 del artículo 3 dice que “[e]l objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias”.

Teniendo esto presente, observamos que aunque una interpretación, en abstracto, del Órgano de Apelación del sentido de la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC podría ofrecer en el mejor de los casos cierto grado de “orientación” sobre esa cuestión, ello no afectaría a la solución de esta diferencia concreta. Efectivamente, con independencia de que confirmáramos o revocáramos la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión, tras la adopción de las recomendaciones y resoluciones por el OSD, los Estados Unidos no tendrían ninguna obligación adicional con respecto a la aplicación. Por consiguiente, aunque reconocemos que puede haber casos en los que sería ventajoso que examináramos una cuestión, a pesar de que nuestra resolución no se traduciría en resoluciones y recomendaciones del OSD, no encontramos ninguna razón convincente para hacerlo en este caso.

En consecuencia, consideramos que para resolver la presente diferencia no es necesario interpretar la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapié en que no confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretación de la expresión “participación en el mercado mundial” en el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.

S.3.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 695
(WT/DS267/AB/R)

El Brasil ha formulado una alegación adicional de que el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva de la cuestión, como lo exige el artículo 11 del ESD. Habiendo revocado la constatación final del Grupo Especial, consideramos que no es necesario que resolvamos con respecto a la alegación adicional formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD. Esto se debe a que, incluso si estuviéramos de acuerdo con el Brasil, el resultado sería el mismo a que hemos llegado después de examinar la aplicación por el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.

S.3.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 745
(WT/DS267/AB/R)

En primer lugar, observamos que el párrafo 6 del artículo 17 del ESD establece que la apelación “tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. Además, en el párrafo 12 del mismo artículo se estipula que “[e]l Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación”. Los Estados Unidos no aducen que el Brasil haya omitido apelar sobre una cuestión de derecho o una interpretación jurídica. Los Estados Unidos no afirman así que el Brasil no podía haber formulado esta alegación en apelación o que estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmación de los Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos acerca de la alegación del Brasil, porque este país no nos pide que formulemos ninguna constatación que conduciría a resoluciones y recomendaciones del OSD.

S.3.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 746
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo. El párrafo 3 del artículo 3 del ESD explica que el propósito del sistema de solución de diferencias de la OMC es la “pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallen menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro”. El párrafo 4 del mismo artículo, por su parte, establece que “[l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión”. De manera análoga, en el párrafo 7 del artículo se declara que “[e]l objetivo del mecanismo de solución de diferencia es hallar una solución positiva a las diferencias”. Además, el Órgano de Apelación ha advertido que “[d]ado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, … el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD [no] consist[e] en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a ‘legislar’ mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia”.

S.3.4.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 747
(WT/DS267/AB/R)

En el presente asunto, la alegación del Brasil en apelación se limita a la aplicación por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos pide que completemos el análisis. Habida cuenta de la petición brasileña, nuestra decisión no conduciría a recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas circunstancias, no vemos cómo nuestro examen de la alegación del Brasil contribuiría a la “pronta” o “satisfactoria” solución de este asunto o a una “solución positiva del mismo”. Incluso si no estuviéramos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba, no formularíamos ninguna constatación con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que resultaría útil que formuláramos una constatación sobre una cuestión, a pesar de que nuestra decisión no conduciría a resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos ninguna razón decisiva para hacerlo sobre esta cuestión en particular.

S.3.4.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 748
(WT/DS267/AB/R)

Por tales razones, no accedemos a la petición del Brasil de que revoquemos la conclusión del Grupo Especial de que el Brasil no estableció una presunción de que la Ley ETI de 2000 fuera incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver sobre la petición del Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en que el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba en el contexto del examen de la alegación del Brasil contra la Ley ETI de 2000.

S.3.4.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 761-762
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco creemos que sea necesario formular una constatación sobre la interpretación de las palabras “una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación de un producto primario” de la segunda oración del párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994 para resolver la presente diferencia. Dada nuestra resolución relativa al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, observamos que, aunque cualquier resolución en abstracto del Órgano de Apelación sobre el alcance de las subvenciones que abarca el párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994 podría, en el mejor de los casos, ofrecer un cierto grado de “orientación”, no influiría en la solución de esta diferencia. En efecto, independientemente de si confirmáramos o revocáramos la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión, cuando el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones, los Estados Unidos no tendrían ninguna obligación adicional en materia de aplicación. Por consiguiente, aunque reconocemos que puede haber casos en los que sería útil que formuláramos una constatación sobre una cuestión pese al hecho de que dicha constatación no diera lugar a recomendaciones y resoluciones del OSD, en el presente asunto no consideramos que exista ninguna razón convincente para hacerlo en lo que respecta a esta cuestión en particular.

Por lo tanto, creemos que la interpretación de la frase “una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación” del párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994 es innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de relieve que no confirmamos ni revocamos la interpretación que hizo el Grupo Especial de estas palabras de la segunda frase del párrafo 3 del artículo XVI.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.