REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Norma de examen

S.7.1 Aspectos generales     volver al principio

S.7.1.1 CE — Hormonas, párrafo 114
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Solamente el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de seguir los grupos especiales “al evaluar los elementos de hecho del asunto”. No hemos encontrado ninguna indicación en el Acuerdo MSF de la intención, por parte de los Miembros, de adoptar o incorporar en dicho Acuerdo la norma establecida en el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17, del Acuerdo Antidumping. Textualmente, el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 es una disposición específica del Acuerdo Antidumping.

S.7.1.2 Argentina — Calzado (CE), párrafo 118
(WT/DS121/AB/R)

Hemos declarado, en más de una ocasión, que en relación con todos los acuerdos abarcados, con una sola excepción, en el artículo 11 del ESD se enuncia la norma de examen apropiada para los grupos especiales. La única excepción es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposición concreta, el párrafo 6 del artículo 17, establece una norma de examen especial para las diferencias relativas a dicho Acuerdo.

S.7.1.3 Argentina — Calzado (CE), párrafo 120
(WT/DS121/AB/R)

… El Acuerdo sobre Salvaguardias, al igual que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, no contiene ninguna disposición acerca de la norma de examen apropiada. Por consiguiente, el artículo 11 del ESD y, en particular, su requisito de que “cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos”, establece la norma de examen apropiada para examinar la compatibilidad de una medida de salvaguardia con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.7.1.4 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 49
(WT/DS138/AB/R)

… [la Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (la “Declaración”)] no impone expresamente la obligación de aplicar la norma de examen contenida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping a las diferencias relativas a medidas en materia de derechos compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del Acuerdo SMC. Su texto está redactado en términos exhortatorios; en él se utilizan las palabras “los ministros reconocen”. Además, la Declaración se limita a reconocer “la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios” y no especifica que haya de adoptarse ninguna medida concreta. En particular, la Declaración no prescribe la aplicación de una determinada norma de examen.

S.7.1.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 54
(WT/DS184/AB/R)

El artículo 11 del ESD impone a los grupos especiales una obligación general de hacer una “evaluación objetiva del asunto”, obligación que abarca todos los aspectos, tanto fácticos como jurídicos, del examen del “asunto” por un grupo especial. En consecuencia, los grupos especiales hacen una “evaluación objetiva de los hechos” de la “aplicabilidad” de los acuerdos abarcados y de la “conformidad” de la medida en litigio con esos acuerdos abarcados. El párrafo 6 del artículo 17 se divide en dos incisos distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluación de los “elementos de hecho del asunto” y la segunda la interpretación de “las disposiciones pertinentes” (sin cursivas en el original). Así pues, la estructura del párrafo 6 del artículo 17 entraña una distinción clara entre la evaluación por un grupo especial de los elementos de hecho y su interpretación jurídica del Acuerdo Antidumping.

S.7.1.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 55
(WT/DS184/AB/R)

Al examinar el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, es importante tener presente que los grupos especiales y las autoridades investigadores tienen funciones distintas. Las autoridades investigadoras están obligadas, con arreglo al Acuerdo Antidumping, a formular determinaciones fácticas pertinentes a su determinación general de la existencia de dumping y de daño. De conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, la función de los grupos especiales consiste simplemente en examinar el “establecimiento” y la “evaluación” de los hechos que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el párrafo 6 i) del artículo 17 impone a los grupos especiales la obligación de “evaluar los elementos de hecho”. La redacción de esta expresión refleja fielmente la obligación que impone el artículo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer “una evaluación objetiva de los hechos”. Así pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a “evaluar” los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente que requiere un análisis o examen activo de los hechos pertinentes. El párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no dice expresamente que los grupos especiales estén obligados a hacer una evaluación de los hechos que sea “objetiva”. No obstante, resulta inimaginable que el párrafo 6 i) del artículo 17 obligara a los grupos especiales a algo distinto que a “evaluar [objetivamente] los elementos de hecho del asunto”. En este punto, no consideramos que haya ningún “conflicto” entre el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD.

S.7.1.7 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 62
(WT/DS184/AB/R)

… aunque la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos especiales obligaciones que no se recogen en el ESD, consideramos que el párrafo 6 ii) del artículo 17 no sustituye, sino que complementa, al ESD en particular y a su artículo 11. El artículo 11 obliga a los grupos especiales a hacer una “evaluación objetiva del asunto” en su conjunto. En consecuencia, de conformidad con el ESD, al examinar las reclamaciones, los grupos especiales deben hacer una “evaluación objetiva” de las disposiciones jurídicas pertinentes, de su “aplicabilidad” a la diferencia y de la “conformidad” de las medidas en litigio con los acuerdos abarcados. No hay en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición de la que se desprenda que los grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo no hayan de realizar una “evaluación objetiva” de las disposiciones jurídicas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia, y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El párrafo 6 ii) del artículo 17 se limita a añadir que el grupo especial constatará que una medida está en conformidad con el Acuerdo Antidumping si se basa en una interpretación admisible de dicho Acuerdo.

S.7.1.8 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 68
(WT/DS192/AB/R)

El artículo 11 del ESD establece la norma de examen para los grupos especiales en las diferencias sustanciadas en el marco de los acuerdos abarcados …


S.7.2 Artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva del asunto     volver al principio

S.7.2.1 CE — Hormonas, párrafos 116-119
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… el artículo 11 del ESD se refiere directamente a este asunto y, en efecto, expresa en forma muy sucinta, pero con suficiente claridad, la norma de examen adecuada para los Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificación de los hechos como a la caracterización jurídica de los mismos en el marco de los acuerdos pertinentes. …

En cuanto a las constataciones fácticas de los Grupos Especiales, sus actividades siempre están limitadas por el mandato establecido en el artículo 11 del ESD: la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la “deferencia total”, sino más bien “una evaluación objetiva de los hechos”. Muchos Grupos Especiales en el pasado se han negado, sabiamente, a emprender un examen de novo, dado que en el marco de la práctica y de los sistemas vigentes, se encuentran en cualquier caso con pocos recursos para emprender ese tipo de exámenes. Por otra parte, como se ha dicho con acierto, “una política de total deferencia frente a las conclusiones de las autoridades nacionales no podría asegurar una “evaluación objetiva” como la prevista en el artículo 11 del ESD”.

Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas —esto es, compatibilidad e incompatibilidad de la medida de un Miembro con las disposiciones del Acuerdo aplicable— una norma que no figure en el texto mismo del Acuerdo MSF no puede eximir a un Grupo Especial (o al Órgano de Apelación) de la obligación de aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Cabe observar que las Comunidades Europeas se abstuvieron de sugerir que el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping en su integridad era aplicable al presente caso. No obstante, corresponde subrayar que también en este caso el artículo 11 del ESD resulta directamente pertinente, pues exige al Grupo Especial “hacer una evaluación objetiva del asunto que se les haya sometido, que incluye una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de conformidad con éstos …”.

En consecuencia, consideramos que la cuestión planteada por las Comunidades Europeas con respecto a la falta de aplicación de una norma de examen adecuada se convierte en otra cuestión, a saber: si el Grupo Especial, al hacer las constataciones indicadas supra y otras mencionadas por las Comunidades Europeas y contra las que éstas han apelado, ha hecho “una evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido, e incluso una evaluación objetiva de los hechos …”. …

S.7.2.2 CE — Productos avícolas, párrafo 133
(WT/DS69/AB/R)

Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC. …

S.7.2.3 CE — Productos avícolas, párrafo 135
(WT/DS69/AB/R)

… Así como los grupos especiales tienen facultades discrecionales para tratar únicamente las alegaciones que hayan de abordarse para resolver el asunto de que se trate, los grupos especiales también tienen facultades discrecionales para tratar únicamente los argumentos que estimen necesarios para resolver una alegación en concreto. Mientras del informe del grupo especial se desprenda claramente que éste ha examinado razonablemente una alegación, el hecho de que un argumento en particular relativo a esa alegación no se aborde específicamente en la sección sobre “Constataciones” de su informe no entraña por sí mismo que el grupo especial haya incumplido el deber de hacer una “evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido” como requiere el artículo 11 del ESD.

S.7.2.4 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 173
(WT/DS207/AB/R)

… Por consiguiente el Grupo Especial, al hacer una constatación con respecto a una disposición que no se había sometido a su consideración, no hizo una evaluación objetiva del asunto que se había sometido a su consideración, como exige el artículo 11. Por el contrario, el Grupo Especial hizo una constatación con respecto a un asunto que no se había sometido a su consideración. De ese modo, el Grupo Especial actuó ultra petita y de manera incompatible con el artículo 11 del ESD.

S.7.2.5 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 273
(WT/DS285/AB/R)

… como parte de las obligaciones que les impone el artículo 11 del ESD … los grupos especiales deben asegurar que se respeten las debidas garantías procesales de las partes en una diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con esta obligación si examina una defensa que una parte demandada planteó en una fase tan tardía de las actuaciones del grupo especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de “flexibilidad suficiente” en sus procedimientos de trabajo, en virtud del párrafo 2 del artículo 12 del ESD, para regular las actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.

S.7.2.6 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 281-282
(WT/DS285/AB/R)

… un grupo especial goza de … facultades [para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes —o desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar sus propias opiniones y conclusiones] únicamente con respecto a alegaciones específicas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso contrario estaría examinando un asunto que no le compete. Además, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegación sin que existan pruebas y argumentos justificantes, actúa de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD.

Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmación de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligación, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuestión de si la medida impugnada está justificada al amparo de la defensa pertinente, basándose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las réplicas. Un grupo especial no puede atribuirse la función de refutar la alegación (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.

S.7.2.7 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)

Al decidir que evaluaría si las medidas cumplen los requisitos del preámbulo, el Grupo Especial explicó que, aunque tal examen “no es necesario”, deseaba “ayudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto”. Antigua alega que el Grupo Especial actuó en forma incompatible con la decisión del Órgano de Apelación en Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplían los requisitos del preámbulo después de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.

… [la declaración que el Órgano de Apelación formuló en el párrafo 156 de su informe sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a los grupos especiales una obligación de poner fin a la evaluación de una excepción opuesta por la parte demandada después de determinar que una medida impugnada no está justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposición sobre excepciones generales.

Siempre que cumplan su obligación de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qué problemas jurídicos han de tratar para resolver una diferencia. Además, en algunos casos la decisión de un grupo especial de continuar su análisis jurídico y efectuar constataciones de hecho más allá de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al Órgano de Apelación en caso de que éste sea llamado más tarde a completar el análisis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.

S.7.2.8 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 105
(WT/DS302/AB/R)

El artículo 11 del ESD dispone que cada grupo especial “deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos”. El Órgano de Apelación subrayó en el asunto Chile — Sistema de bandas de precios que “[e]l artículo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a hacer no sólo ‘una evaluación objetiva de los hechos’, sino también ‘una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido’”. El “asunto” está constituido tanto por los hechos (y, en particular, las medidas concretas en litigio) como por las alegaciones de derecho planteadas. El corolario es que un grupo especial no está facultado para hacer una evaluación de un asunto que no se le haya sometido, por ejemplo, formulando constataciones sobre una alegación no planteada por el reclamante.

S.7.2.9 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 125
(WT/DS302/AB/R)

En cualquier caso, observamos que un grupo especial no tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes en apoyo de sus respectivos puntos de vista, siempre que lleve a cabo una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 11 del ESD.


S.7.2A Artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de la medida     volver al principio

S.7.2A.1 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafos 176-177
(WT/DS276/AB/R)

Convenimos con el Canadá en que sería más adecuado formular [la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examinó la medida en su totalidad] al amparo del artículo 11 del ESD [que al amparo el párrafo 1 del artículo XVII del GATT de 1994]. El Órgano de Apelación ha indicado anteriormente que la medida en litigio (y las alegaciones formuladas por el Miembro reclamante) constituye el “asunto sometido al OSD” a los efectos del artículo 7 del ESD. En este sentido, el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examinó la medida en su totalidad guarda relación con el examen del “asunto” por el Grupo Especial. En el artículo 11 del ESD se enuncian los deberes de un grupo especial, entre ellos el de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido” (sin cursivas en el original). Por tanto, a nuestro juicio, la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examinó la medida en su totalidad equivale a una alegación de que el Grupo Especial no hizo “una evaluación objetiva del asunto” con arreglo al artículo 11 del ESD.

Aunque un apelante es libre de determinar la caracterización de sus alegaciones en apelación, las debidas garantías procesales también requieren que el fundamento jurídico de una alegación sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es que el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto como requiere el artículo 11 del ESD porque, por definición, esa alegación no figurará en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habrá hecho referencia a ella en su informe.

S.7.2A.2 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 191
(WT/DS276/AB/R)

A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas —las pruebas— en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrirá por sí mismo qué pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posición jurídica de una parte. No estamos persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. … En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el artículo 11 del ESD.

S.7.2A.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 209-210
(WT/DS268/AB/R)

A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar objetivamente, como exige el artículo 11 del ESD, si los tres supuestos fácticos de la Sección II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes, es esencial examinar ejemplos concretos de casos en que la determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping se haya basado exclusivamente en alguno de dichos supuestos a pesar de que el valor probatorio de otros factores pudiera ser mayor que el de ese supuesto. Tal examen exige una evaluación cualitativa de las determinaciones de probabilidad efectuadas en casos individuales.

Constatamos que, para llegar a su conclusión sobre la aplicación sistemática del SPB por el USDOC, el Grupo Especial se basó exclusivamente en las estadísticas globales o en resultados agregados. El Grupo Especial no efectuó un análisis cualitativo, ni siquiera de algunos de los casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, para establecer si las determinaciones del USDOC en esos casos eran objetivas y se apoyaban en una base fáctica suficiente.

S.7.2A.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 212
(WT/DS268/AB/R)

El expediente del Grupo Especial no muestra que el Grupo Especial haya realizado ninguna evaluación cualitativa de esa clase, ni siquiera de algunos de los casos de la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, con miras a dilucidar si el USDOC había considerado que la existencia de algunos de los supuestos fácticos previstos en el SPB era determinante/concluyente para sus determinaciones. El Grupo Especial tampoco parece haber examinado cuántos fueron los casos en que intervinieron partes declarantes extranjeras en las actuaciones, en cuántos de ellos presentaron otros factores de “justificación suficiente” y en qué forma trató esos factores el USDOC cuando fueron presentados. Tal estudio habría permitido al Grupo Especial identificar y analizar cualitativamente por lo menos algunos de esos casos a fin de establecer si las determinaciones positivas se efectuaron exclusivamente sobre la base de alguno de los supuestos con exclusión de otros factores. El Grupo Especial no realizó ninguna evaluación cualitativa de ese tipo y se basó exclusivamente en las estadísticas globales o los resultados agregados de la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El hecho de que las determinaciones positivas se formularan apoyándose en uno de los tres supuestos en la totalidad de los exámenes por extinción de órdenes de imposición de derechos antidumping en que intervinieron partes interesadas nacionales es un fuerte indicio de que esos supuestos se aplicaron mecánicamente. Pero sin un examen cualitativo de los motivos que llevaron a tales determinaciones, no es posible concluir en forma categórica que estas determinaciones se basaron exclusivamente en esos supuestos con prescindencia de otros factores.

S.7.2A.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 215
(WT/DS268/AB/R)

En vista de lo anterior, constatamos que el Grupo Especial no hizo “una evaluación objetiva del asunto”, como exige el artículo 11 del ESD. Al parecer llegó a su conclusión —de que los tres supuestos enumerados en la Sección II.A.3 del SPB son considerados por el USDOC determinantes/concluyentes respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping— sobre la única base de las estadísticas globales que figuran en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El expediente del Grupo Especial no revela ningún análisis cualitativo de ni siquiera algunos de los casos incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, y el informe del Grupo Especial contiene solamente una única frase que justifica su conclusión basada en las estadísticas globales… .

S.7.2A.6 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 356-357
(WT/DS285/AB/R)

A nuestro juicio, no es posible determinar la significación precisa que corresponde asignar a casos aislados en que se impone el cumplimiento de una ley, o no se lo impone, sin contar con pruebas que permitan situar esos casos en su debido contexto. Tales pruebas pueden consistir en datos sobre el número total de proveedores de servicios, o en las pautas con que se aplica la ley, y las razones de los casos particulares en que no se la aplica. En efecto, los organismos encargados de hacer cumplir las leyes muchas veces se abstienen del enjuiciamiento por motivos que no tienen propósitos ni efectos discriminatorios.

Ante el carácter limitado de las pruebas que las partes le presentaron acerca de la aplicación coercitiva de las leyes, como cuestión de derecho el Grupo Especial debería haber centrado su atención en el texto de las disposiciones en litigio. Esas disposiciones, según su redacción, no discriminan entre los proveedores estadounidenses y extranjeros de servicios de juegos de azar a distancia… .

S.7.2A.7 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 364
(WT/DS285/AB/R)

… la apelación de los Estados Unidos impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre la relación entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial tenía ante sí pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar fundamento a su conclusión. Sin embargo, esa limitación no podía exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una conclusión sobre la relación entre la IHA y las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo Especial constató que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no eran bastante convincentes para extraer la conclusión de que, en lo relativo a las apuestas hípicas, el suministro a distancia de esos servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de que la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya sido objetiva.


S.7.3 Artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de los hechos     volver al principio

S.7.3.1 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no están sujetas en principio a examen del Órgano de Apelación. La determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de derecho. …

S.7.3.2 CE — Hormonas, párrafo 133
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

¿Cuándo cabe considerar que un grupo especial ha dejado de cumplir la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva de los hechos que le han sido presentados? Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos. … El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de “desestimar”, “distorsionar” y “tergiversar” las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o derecho natural.

S.7.3.3 CE — Hormonas, párrafos 135-136
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… por lo general queda a discreción del Grupo Especial decidir qué pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones. …

Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo de Expertos se abstuvo de solicitar la presentación de datos acerca del MGA y afirma que esa abstención constituye una infracción del artículo 11 del ESD. Sin embargo, en el artículo 11 no encontramos nada que sugiera que el Grupo Especial tiene obligación de reunir datos relativos al MGA ni que, por consiguiente, tenga que solicitar la presentación de esos datos.

S.7.3.4 CE — Hormonas, párrafo 138
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… No es realista esperar que el Grupo Especial mencione todas las declaraciones de los expertos que le asesoran, por lo que se le debe conceder un considerable margen de discreción en el momento de determinar cuáles son las declaraciones que conviene refleje explícitamente. ….

S.7.3.5 Australia — Salmón, párrafo 267
(WT/DS18/AB/R)

… en respuesta a la alegación de Australia de que el Grupo Especial no ha dado la “debida diferencia” a las cuestiones de hecho que ese país ha planteado, observamos que el artículo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los acuerdos adoptados pertinentes y de la conformidad con éstos”. Así pues, la función de este Grupo Especial consistía en evaluar los hechos en una forma compatible con su obligación de hacer esa “evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido”. Estimamos que el Grupo Especial ha procedido de esa forma en este caso. No obstante, los grupos especiales no están obligados a atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que éstas.

S.7.3.6 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 164
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Nos vemos obligados a concluir que Corea no ha logrado demostrar que el Grupo Especial ha cometido un error conspicuo, que puede describirse como el incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación objetiva del asunto sometido. Los argumentos de Corea, si se examinan junto con el informe del Grupo Especial y las actuaciones de éste, no demuestran que en este asunto el Grupo Especial ha distorsionado, tergiversado o desestimado pruebas, ni que ha aplicado una “doble norma” de prueba. No se trata de un error, y mucho menos de un error conspicuo, el hecho de que el Grupo Especial no haya asignado a las pruebas la importancia que una de las partes estima que debería haberles asignado.

S.7.3.7 Japón — Productos agrícolas II, párrafo 127
(WT/DS76/AB/R)

… El artículo 13 del ESD permite que un Grupo Especial recabe información de cualquier fuente pertinente y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para obtener su opinión sobre determinados aspectos del asunto que se le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (“Estados Unidos — Camarones”), señalamos el “carácter amplio” de esta facultad, y declaramos que es una facultad “indispensable” para permitir a un Grupo Especial desempeñar el cometido que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos.”. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 106]

S.7.3.8 Japón — Productos agrícolas II, párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)

El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial está facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.

S.7.3.9 Japón — Productos agrícolas II, párrafo 141
(WT/DS76/AB/R)

… no todos los errores de un grupo especial en la evaluación de las pruebas se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del ESD. Solamente constituye un error flagrante el no hacer una evaluación objetiva de los hechos tal como lo exige el artículo 11 del ESD.

S.7.3.10 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 149 y 151
(WT/DS90/AB/R)

… El Grupo Especial dio un peso considerable a las opiniones expuestas por el FMI en su respuesta a esas preguntas. No obstante, no hay nada en el informe del Grupo Especial que apoye el argumento de la India de que el Grupo Especial delegó en el FMI su función judicial de hacer una evaluación objetiva del asunto. Una lectura atenta del informe del Grupo Especial pone claramente de manifiesto que éste no se limitó a aceptar las opiniones del FMI, sino que realizó una evaluación crítica de esas opiniones y tuvo en cuenta además otros datos y opiniones para llegar a sus conclusiones.

Concluimos que el Grupo Especial ha hecho una evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido …

S.7.3.11 Corea — Productos lácteos, párrafo 137
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Aunque … en virtud del artículo 11 del ESD, los grupos especiales tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones fácticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales están obligados a examinar y tomar en consideración, no sólo las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba. … La determinación de la importancia y el peso que tienen las pruebas presentadas por una parte forma parte de la apreciación por el grupo especial del valor probatorio de todos los elementos presentados por ambas partes considerados en su conjunto.

S.7.3.11A Estados Unidos — Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 151
(WT/DS267/AB/R)

… aunque la función de los grupos especiales en virtud del artículo 11 se relaciona, en parte, con su evaluación de los hechos, la cuestión de si el Grupo Especial ha hecho o no una “evaluación objetiva” de los hechos es una cuestión jurídica que puede ser objeto de una apelación. (sin cursivas en el original) Sin embargo, habida cuenta de la distinción entre los respectivos papeles que incumben al Órgano de Apelación por una parte y a los grupos especiales por otra, hemos procurado poner de relieve que la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas queda comprendida, en principio, “en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos” (sin cursivas en el original). Al evaluar la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constatación de incompatibilidad en relación con el artículo 11 simplemente en la conclusión de que podríamos haber llegado a una constatación fáctica diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial. En cambio, debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre los hechos, en su apreciación de las pruebas. Como quedó claramente establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial.

S.7.3.12 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 95
(WT/DS58/AB/RW)

No hay ninguna forma de conocer o prever cuándo o cómo concluirá en los Estados Unidos este procedimiento judicial concreto. Ha habido una apelación en el asunto Turtle Island, y es posible que éste llegue al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Habría sido puramente especulativo por parte del Grupo Especial prever cuándo o cómo podría concluir este asunto o suponer que en último término se dictaría una orden judicial y que el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligaría en última instancia al Departamento de Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actuó correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido contrario a la obligación que impone a los grupos especiales el artículo 11 del ESD de hacer “una evaluación objetiva del asunto […] que incluya una evaluación objetiva de los hechos”.

S.7.3.12A CE — Amianto, párrafo 161
(WT/DS135/AB/R)

Eso es también cierto en el presente asunto. El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que había de asignar a las mismas. En el ejercicio de esa discreción, estaba facultado para determinar que debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciación de la prueba.

S.7.3.12B CE — Sardinas, párrafo 299
(WT/DS231/AB/R)

… Como hemos declarado en varias apelaciones anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la verificación de los hechos; gozan de “un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que [se ha] de asignar a las mismas”. También hemos dicho que “no interferiremos sin motivos bien fundados” con la apreciación de las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque pudiéramos haber llegado a una constatación fáctica diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial; para intervenir “debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en su apreciación de las pruebas”.

S.7.3.13 CE — Sardinas, párrafo 301
(WT/DS231/AB/R)

… Esa etapa no es el momento oportuno para presentar nuevas pruebas. Recordamos que el reexamen intermedio se rige por el artículo 15 del ESD. El artículo 15 permite que las partes, durante esa etapa del procedimiento, presenten observaciones sobre el proyecto de informe del que les ha dado traslado el Grupo Especial, y pidan “que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional”. A esa altura, el procedimiento del Grupo Especial está prácticamente completo; lo que debe verificarse durante el reexamen intermedio no son más que —para decirlo con los términos del artículo 15— “aspectos concretos” del informe. Y tal cosa, a nuestro juicio, no puede incluir propiamente una evaluación de nuevas pruebas a las que la otra parte no ha respondido. Por lo tanto, consideramos que el Grupo Especial obró correctamente al negarse a tomar en consideración las nuevas pruebas durante el reexamen intermedio, y con ello no actuó en forma contraria al artículo 11 del ESD.

S.7.3.14 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 142
(WT/DS213/AB/R)

… el artículo 11 obliga a los grupos especiales a examinar las pruebas que tienen ante sí y les prohíbe desestimarlas o tergiversarlas deliberadamente. Tampoco pueden los grupos especiales formular constataciones afirmativas que no tengan fundamento en las pruebas contenidas en el expediente. Sin embargo, mientras la actuación de los grupos especiales se mantenga dentro de estos parámetros, hemos dicho que “por lo general queda a discreción del Grupo Especial decidir qué pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones” y que, en apelación, “no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial”.

S.7.3.15 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 153
(WT/DS213/AB/R)

También deseamos subrayar que, aunque los grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud del artículo 13 del ESD, para recabar información “de cualquier fuente pertinente”, el artículo 11 del ESD no les impone ninguna obligación de llevar a cabo su propia labor de averiguación de los hechos, ni de colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no habían presentado ninguna prueba sobre este punto —salvo el texto de la disposición— el Grupo Especial no actuó en forma incompatible con el artículo 11 al abstenerse de recabar información complementaria por su propia iniciativa.

S.7.3.16 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 177
(WT/DS141/AB/RW)

La India no nos ha persuadido de que en este caso el Grupo Especial se excedió de los límites de sus facultades discrecionales en tanto decide sobre los hechos. A nuestro entender, el Grupo Especial evaluó y ponderó las pruebas presentadas por ambas partes, y en última instancia concluyó que las Comunidades Europeas disponían de información sobre todos los factores económicos pertinentes enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. El hecho de que el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso que la India deseaba que se les asignara no es “un error, y mucho menos … un error conspicuo”. En consecuencia, rechazamos el argumento de la India de que el Grupo Especial, al no desplazar la carga de la prueba, no cumplió debidamente su deber de evaluar en forma objetiva los elementos de hecho del asunto, como requiere el artículo 11 del ESD.

S.7.3.17 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 181
(WT/DS141/AB/RW)

… Concretamente, la India aduce que el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva de los elementos de hecho del asunto porque distorsionó las pruebas al asignar más peso a las declaraciones hechas por las Comunidades Europeas que a las hechas por la India. Como hemos indicado, la ponderación de las pruebas queda al arbitrio del Grupo Especial en tanto decide sobre los hechos, y en el presente caso no hay indicación alguna de que el Grupo Especial excediera los límites de sus facultades discrecionales. …

S.7.3.18 Japón — Manzanas, párrafo 221
(WT/DS245/AB/R)

… Posteriormente a CE — Hormonas, el Órgano de Apelación ha hecho reiteradamente hincapié en que los grupos especiales, dentro de los límites de su obligación, establecida por el artículo 11, de hacer una evaluación objetiva de los hechos, disfrutan de un “margen de discrecionalidad” como juzgadores de hecho. En consecuencia, los grupos especiales “no están obligados a atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que éstas” y están facultados “para determinar que debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros”.

S.7.3.19 Japón — Manzanas, párrafo 222
(WT/DS245/AB/R)

Habida cuenta de este margen de discrecionalidad, el Órgano de Apelación ha reconocido que “no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos”. Al abordar alegaciones formuladas al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación no va “más allá que el Grupo Especial en la evaluación del valor probatorio de … estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos [de las pruebas]”. …

… Cuando las partes que impugnan una constatación fáctica de un grupo especial en el marco del artículo 11 no han logrado establecer que el grupo especial ha sobrepasado los límites de sus facultades discrecionales como juzgador de hecho, el Órgano de Apelación no ha “interferido” en las constataciones del grupo especial.

S.7.3.20 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 313
(WT/DS268/AB/R)

En cualquier caso, consideramos que la decisión del Grupo Especial de no basarse en las declaraciones de la USITC ante los tribunales nacionales y ante un panel del TLCAN está relacionada con la ponderación de las pruebas… .

El Órgano de Apelación ha subrayado sistemáticamente que los grupos especiales, dentro de los límites de la obligación que les impone el artículo 11 del ESD de hacer “una evaluación objetiva de los hechos”, tienen un “margen de discrecionalidad” como instancia que decide sobre los hechos. En consecuencia, no consideramos que haya ninguna razón para oponerse al trato dado por el Grupo Especial a las declaraciones de la USITC ante los tribunales estadounidenses y ante un panel del TLCAN.

S.7.3.21 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)

… Conforme al párrafo 6 del artículo 17 del ESD, “la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderación y apreciación de las pruebas, señalamos desde el principio que el Órgano de Apelación no habrá de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, “que decide sobre los hechos”. Al mismo tiempo, el Órgano de Apelación había señalado antes que “la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es … una cuestión de tipificación jurídica”. La cuestión de si el Grupo Especial interpretó adecuadamente los requisitos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC y aplicó debidamente esa interpretación a las circunstancias del caso constituye una cuestión jurídica. Se trata de una cuestión diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no “una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, conforme al artículo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplicó los requisitos jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.

S.7.3.22 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 458
(WT/DS267/AB/R)

A diferencia de lo que sucede en otros casos en el marco de los Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un análisis de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un examinador de las determinaciones fácticas realizadas por una autoridad investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapié en que los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la información y los datos fácticos pertinentes para evaluar las alegaciones que se hayan formulado en virtud del párrafo 3 c) del artículo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron varios estudios económicos, así como datos e información sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formuló un gran número de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En general, es indudable que el Grupo Especial llevó a cabo un análisis amplio pero, a nuestro juicio, podría haber ofrecido en su razonamiento una explicación más detallada de su análisis de los hechos y argumentos económicos complejos planteados en la presente diferencia. Podría haber hecho esto para demostrar precisamente cómo había evaluado los diferentes factores que influyen en la relación entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contención de la subida de los precios. No obstante, a la luz del examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial, unido a su razonamiento jurídico, no observamos ningún error de derecho en el análisis del Grupo Especial acerca de la relación de causalidad.

S.7.3.23 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)

… Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones fácticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluación hecha por éste del asunto no fue objetiva, sino que su alegación se refiere a la aplicación del criterio jurídico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuestión de calificación jurídica. Por ello, no compartimos la tesis del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su alegación al amparo del artículo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro examen se limitará a la aplicación por el Grupo Especial de la norma a los hechos.

S.7.3.24 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 686
(WT/DS267/AB/R)

Entendemos que el Brasil aduce que el Grupo Especial incurrió en error tanto en la aplicación del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura como en su evaluación de la cuestión de conformidad con el artículo 11 del ESD. Como hemos explicado anteriormente, la aplicación de una norma legal a los hechos específicos de un caso es una cuestión de tipificación jurídica. En el presente asunto, interpretamos que la alegación formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD tiene carácter adicional con respecto a su alegación de error de derecho en relación con el párrafo 1 del artículo 10. Por consiguiente, examinaremos en primer lugar la alegación del Brasil de que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le habían presentado.

S.7.3.25 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 363
(WT/DS285/AB/R)

… el Grupo Especial tuvo ante sí pruebas contradictorias acerca de la relación entre la IHA y las medidas en litigio. Ya nos hemos referido a la libertad de que gozan los grupos especiales, como encargados de la averiguación de los hechos, para la apreciación de las pruebas. Como observó el Órgano de Apelación en ocasiones anteriores, “no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos”.

S.7.3.26 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 82
(WT/DS302/AB/R)

La República Dominicana sostiene también que el Grupo Especial “interpretó erróneamente la tesis en apoyo de la cual se presentó la Prueba documental 8”, porque “[e]l Grupo Especial … se centró incorrectamente en la relación entre el contrabando y la falsificación”, mientras que “la Prueba documental 8 se presentó como indicación de a) contrabando y, separadamente, b) falsificación de estampillas fiscales de un producto respecto del cual la República Dominicana permite la adhesión de estampillas fuera de su territorio”. A nuestro juicio, el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al no constatar que el Memorando DAT-Nº 46 “añada ningún elemento concluyente con respecto a la relación entre la incautación de bebidas alcohólicas y la posible falsificación de estampillas”. Un grupo especial no actúa de manera incompatible con el artículo 11 del ESD simplemente porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que no coincidan con las razones por las que la parte en cuestión ha presentado dichas pruebas.

S.7.3.27 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 84
(WT/DS302/AB/R)

La República Dominicana no está de acuerdo con la posición del Grupo Especial de que las Pruebas documentales 8 y 29 de la República Dominicana no establecen una relación causal entre la autorización de que las estampillas sean colocadas en el extranjero y la falsificación de estampillas fiscales. Sostiene que esa relación causal existe, y basa su afirmación en una inferencia que extrae de las pruebas de contrabando y falsificación de estampillas fiscales con respecto a productos del alcohol. Sin embargo, una mera divergencia de opiniones entre una parte y un grupo especial sobre las inferencias que se han de extraer de los elementos probatorios no constituye fundamento suficiente para concluir que el Grupo Especial no hizo “una evaluación objetiva de los hechos”… .


S.7.4 Artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada     volver al principio

S.7.4.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 161-162
(WT/DS166/AB/R)

… Consideramos que la conclusión del Grupo Especial no concuerda con su trato ni con su descripción de las pruebas en que se sustenta esa conclusión. No comprendemos cómo el Grupo Especial pudo concluir que el informe de la USITC proporcionaba efectivamente una explicación adecuada de las metodologías de atribución, cuando está claro que el propio Grupo Especial reconoció deficiencias tales en dicho informe que se basó ampliamente en las “aclaraciones” no contenidas en éste.

Al llegar a una conclusión relativa al informe de la USITC tan ampliamente basada en la información complementaria facilitada por los Estados Unidos durante las actuaciones del Grupo Especial —información no contenida en el informe de la USITC— el Grupo Especial aplicó una norma de examen que no llega a satisfacer las exigencias del artículo 11 del ESD.

S.7.4.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una “evaluación objetiva” de una alegación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.

S.7.4.3 Estados Unidos — Cordero, párrafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… El apartado a) de [párrafo 2 del artículo 4] este párrafo dispone que las autoridades competentes evaluarán, con carácter formal, “todos los factores pertinentes”. Sin embargo, esta evaluación no es una cuestión meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben evaluarse no es simplemente una “lista recapitulativa”. …

S.7.4.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo 105
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

De ello se sigue que la naturaleza exacta del examen que debe realizar un grupo especial, respecto de una alegación presentada al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se deriva en parte de su obligación de hacer una “evaluación objetiva del asunto” de conformidad con el artículo 11 del ESD, y en parte también de las obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo 4, en la medida en que formen parte de la reclamación. Así pues, como ocurre con cualquier alegación presentada en virtud de las disposiciones de un acuerdo de la OMC, los grupos especiales tienen que examinar, de conformidad con el artículo 11 del ESD, si el Miembro ha cumplido las obligaciones impuestas por las disposiciones que se indican expresamente en la alegación. Al considerar si la explicación dada por las autoridades competentes en su informe es razonada y adecuada, los grupos especiales pueden determinar si estas autoridades han actuado de manera acorde con las obligaciones que les impone el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.7.4.5 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 74
(WT/DS192/AB/R)

Nuestros informes en las diferencias citadas relativas al Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran los elementos fundamentales de la norma de examen a que han de atenerse los grupos especiales en virtud del artículo 11 del ESD al evaluar si las autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular sus determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicación suficiente acerca de cómo esos hechos apoyan la determinación; y deben considerar asimismo si la explicación de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la autoridad competente por el suyo propio.


S.7.5 Artículo 11 del ESD — No procede un examen de novo     volver al principio

S.7.5.1 Estados Unidos — Cordero, párrafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues, cuando hagan una “evaluación objetiva” de una reclamación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.

A este respecto, la expresión “examen de novo” no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusión de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicación razonada o adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el sentido de que la determinación de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.7.5.2 Estados Unidos — Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de solución de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigación nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigación. De modo análogo, los grupos especiales no están obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el carácter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco del ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.

S.7.5.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 298-299
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Los grupos especiales no deben verse en la situación de tener que imaginar por qué se ha aplicado una medida de salvaguardia.

Es precisamente al “enunciar constataciones y conclusiones razonadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”, conforme al párrafo 1 del artículo 3, y facilitar “un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados”, conforme al párrafo 2 c) del artículo 4, que las autoridades competentes dan las bases necesarias a los grupos especiales para “hacer una evaluación objetiva del asunto que se les haya sometido” en conformidad con el artículo 11. Como hemos dicho antes, los grupos especiales no pueden llevar a cabo un examen de novo de las pruebas ni sustituir la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia. Por lo tanto, las “conclusiones fundamentadas” y el “análisis detallado”, así como la “demostración de la pertinencia de los factores examinados” que figuran en el informe de la autoridad competente, son las únicas bases sobre las cuales un grupo especial puede evaluar si la autoridad competente ha cumplido sus obligaciones conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias y al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Esto hace tanto más necesario que la autoridad competente los haga explícitos.

S.7.5.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 303
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… no podemos aceptar la interpretación de los Estados Unidos según la cual la omisión de explicar una constatación no respalda la conclusión de que la USITC “no llevó a cabo realmente el análisis en forma correcta, con lo que violó el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 4 o el párrafo 2 b) del artículo 4 [del Acuerdo sobre Salvaguardias]”. Como dijimos antes, dado que los grupos especiales no pueden llevar a cabo un examen de novo de las pruebas presentadas a la autoridad competente, es sólo la explicación dada por ella respecto de su determinación lo que permite a los grupos especiales establecer si se han cumplido los requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 y los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Bien puede ocurrir, como argumentan los Estados Unidos, que las autoridades competentes hayan llevado a cabo correctamente el análisis que correspondía. Pero cuando una autoridad competente no ha dado una explicación razonada y adecuada que corrobore su determinación, el grupo especial no está en condiciones de llegar a la conclusión de que esa autoridad competente ha cumplido la prescripción pertinente para que se aplique una medida de salvaguardia.


S.7.6 Artículo 11 del ESD — Alcance temporal del examen     volver al principio

S.7.6.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 76-79
(WT/DS192/AB/R)

A diferencia del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prevé expresamente la realización de una investigación por las autoridades competentes de un Miembro, el artículo 6 del ATV no especifica el órgano a través del cual un Miembro formula su “determinación”, ni el procedimiento que debe seguir. No obstante, consideramos que los principios antes expuestos acerca de la norma de examen de conformidad con el artículo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre Salvaguardias son aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de la determinación de un Miembro de conformidad con el artículo 6 del ATV. Observamos que el artículo 6 no exige la participación de todas las partes interesadas en el proceso que conduce a la determinación y consideramos, por consiguiente, que la necesidad de que el Miembro actúe con la debida diligencia reviste la máxima importancia en la formulación de una determinación de conformidad con el artículo 6 del ATV.

No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no existían, por lo que no cabía la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el Miembro formuló su determinación. La demostración por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló la determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación para tener en cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una fecha posterior. Incluso una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.

En nuestra opinión, al examinar si un Miembro actuó con la debida diligencia al formular su determinación de conformidad con el artículo 6 del ATV, un grupo especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formuló su determinación. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no existían en ese momento preciso. Es evidente que no puede reprocharse a un Miembro que no haya tenido en cuenta pruebas que no podía haber conocido cuando formuló su determinación. Si un grupo especial examinara esas pruebas, realizaría, de hecho, un examen de novo y lo haría sin poder contar con las opiniones de las partes interesadas. El grupo especial estaría evaluando si un Miembro actuó con la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus proyecciones beneficiándose de una visión retrospectiva y, estaría, de hecho, reinvestigando la situación del mercado y sustituyendo el juicio del Miembro por el suyo propio, lo que, en nuestra opinión, sería incompatible con la norma establecida en el artículo 11 del ESD para el examen de los grupos especiales.

Además, si se hiciera responsable ante un grupo especial a un Miembro que actúo con la debida diligencia para cumplir sus obligaciones de investigación de lo que no podía haber conocido en el momento en que formuló su determinación, se debilitaría el derecho reconocido por el artículo 6 a los Miembros importadores de adoptar medidas de salvaguardia de transición cuando la determinación demuestre que se cumplen las condiciones específicas establecidas en ese artículo.


S.7.7 Artículo 11 del ESD — “formular otras conclusiones que ayuden al OSD a … dictar las resoluciones”     volver al principio

S.7.7.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 311
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En consecuencia, un grupo especial, además de pronunciarse sobre la cuestión que se haya sometido a su consideración, está obligado a “formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”. Esas “otras conclusiones” podrían, por ejemplo, estar relacionadas con la aplicación en la medida en que “ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”.

S.7.7.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para “resolver plenamente” la diferencia. Esto es así porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a éstas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que habían formulado al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió la obligación que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”, a saber, una recomendación o resolución del OSD de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una aplicación errónea del principio de economía procesal y un error jurídico.

 


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