Normas de la OMC y políticas ambientales: Disciplinas fundamentales del GATT
Nota: Esta página Web ha sido elaborada por la Secretaría bajo su responsabilidad, con la única finalidad de ofrecer una explicación general del tema tratado. No pretende en modo alguno ofrecer orientación jurídica respecto de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC ni una interpretación jurídica autorizada de las mismas. Además, ningún elemento de la presente nota afecta, ni tiene por finalidad afectar en modo alguno a los derechos y las obligaciones de los Miembros de la OMC
> Para un examen más detallado de las diferencias relacionadas con el medio ambiente, véase: Diferencias relacionadas con el medio ambiente
> Índice Analítico de la OMC: artículos I, III y XI del GATT
Algunas de las medidas que se adoptan para alcanzar objetivos ambientales pueden, por su propia naturaleza, restringir el comercio y por lo tanto repercutir en los derechos que corresponden a los demás Miembros en el marco de la OMC. Esas medidas pueden asimismo violar las normas comerciales básicas, como la obligación de no discriminación y la prohibición de las restricciones. Por eso, las excepciones a esas normas, previstas en el artículo XX, revisten una importancia especial en el contexto del comercio y el medio ambiente. Al tratarse de una cláusula de excepción, el artículo XX sólo es aplicable cuando se constata que una medida es incompatible con las normas del GATT.
El principio de no discriminación
En primer lugar, conforme al principio de no discriminación los Miembros no deben establecer una discriminación:
-
entre productos “similares” de distintos interlocutores comerciales. Deben concederles a todos por igual el trato de “nación más favorecida” o NMF (artículo I del GATT); y
-
entre sus propios productos y los productos similares extranjeros. Deben otorgarles “trato nacional” (artículo III del GATT).
Productos “similares”
Para que las medidas
ambientales o sanitarias relacionadas con el comercio sean
compatibles con las normas de la OMC, no pueden establecer una
discriminación entre productos “similares”. En consecuencia,
el principio de no discriminación plantea dos cuestiones
esenciales: ¿son los productos de que se trata “similares”? y,
de ser así, ¿recibe el producto extranjero un trato menos
favorable que el producto nacional o que otro producto
extranjero?
Podemos tomar un ejemplo relacionado con la protección de la
salud pública. En el asunto
CE — Amianto,
que trataba de medidas (prohibición de importaciones, venta y
uso de amianto) destinadas a hacer frente a los riesgos que
representa para la salud humana la exposición al amianto y a
los productos que contienen amianto, el Canadá, el reclamante,
tuvo que demostrar que los productos (que contienen amianto)
importados del Canadá en Francia eran similares a los
productos sustitutivos (fibras de alcohol polivinílico (“APV”),
de celulosa y de vidrio), y que la reglamentación francesa
concedía a los productos importados un “trato menos favorable”
que a los productos nacionales similares.
De hecho, en este caso, el Grupo Especial constató que los
productos nacionales y los importados eran “similares”. Sin
embargo, el Órgano de Apelación revocó esta constatación y
explicó que el Grupo Especial debía haber tenido en cuenta
varios criterios en la determinación de la “similitud” de los
productos, incluida la relación de competitividad entre los
productos, pero también el “riesgo” para la salud que
representaban los dos productos, habida cuenta de sus
diferentes características físicas.
Una vez que se constata que dos productos son “similares”, se
ha de determinar si los productos importados reciben un trato
menos favorable que los nacionales. En el asunto
Estados Unidos —
Gasolina, por ejemplo, el Grupo Especial resolvió que la
medida de los Estados Unidos destinada a reglamentar la
composición y los efectos de las emisiones de la gasolina con
el fin de disminuir la contaminación del aire en los Estados
Unidos infringía el artículo III del GATT, ya que impedía de
hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones
de venta tan favorables como las que se ofrecían a la gasolina
de origen nacional. Por lo tanto, el Grupo especial constató
que se daba a la gasolina importada un trato “menos favorable”
que el concedido a la gasolina de origen nacional.
Una cuestión conexa: los procesos o métodos de producción (PMP)
Una cuestión importante
en relación con las medidas ambientales es si los productos
pueden recibir un trato diferente en función de la forma en
que han sido fabricados incluso cuando el método de producción
utilizado no deja huellas en el producto final, es decir,
incluso cuando las características físicas del producto final
son idénticas (lo que se conoce como procesos y métodos de
producción no relacionados con productos).
Cuando se comparan dos productos, la utilización de procesos o
métodos de producción (PMP) diferentes en su fabricación no
hace que esos productos sean per se productos “no similares”.
Por ejemplo, los gobiernos podrían desear establecer una
discriminación entre los productos de madera procedentes de
bosques objeto de una ordenación sostenible y la madera para
la que el método de producción se desconoce. En ese caso,
determinar la similitud entre los dos tipos de madera puede
ser especialmente difícil. Por ese motivo, el análisis de la
similitud entre dos productos debe realizarse caso por caso,
como lo señaló el Órgano de Apelación en el asunto
CE — Amianto.
La diferencia
Estados Unidos —
Camarones aunque no abordaba estas cuestiones en el
contexto de los artículos I o III del GATT, la medida era una
prohibición de las importaciones, declarada incompatible con
el artículo XI), constituye un ejemplo interesante de una
discriminación entre productos justificable sobre la base de
los PMP. La diferencia se refería a la manera de pescar el
camarón. Algunos métodos con redes de pesca y embarcaciones
que utilizan redes de arrastre, provocaban la muerte
accidental de numerosas tortugas marinas, ya que las tortugas
pueden quedarse atrapadas en las redes usadas para la captura
del camarón y ahogarse. El objetivo que perseguían los Estados
Unidos era reducir las muertes de tortugas imponiendo una
prohibición de las importaciones de camarón pescado con
métodos que pudieran ocasionar la muerte accidental de
tortugas marinas. Para no verse afectados por la prohibición,
los exportadores tenían que demostrar que utilizaban DET (que
reducen las capturas accidentales de tortugas marinas, que son
una especie protegida), o equipos similares para pescar el
camarón. El Órgano de Apelación consideró que la medida de los
Estados Unidos estaba directamente vinculada a su política de
conservación de las tortugas marinas. Por lo tanto, se
consideró que la medida se justificaba provisionalmente al
amparo del párrafo g) del artículo XX.
La prohibición de las restricciones cuantitativas
Algunas medidas
ambientales (como las prohibiciones) pueden también vulnerar
la segunda disciplina fundamental del GATT, enunciada en el
artículo XI, que establece, entre otras cosas, la
prohibición de imponer restricciones a la importación o la
venta de productos de otros Miembros de la OMC. En el asunto
Estados Unidos —
Camarones, se constató que la prohibición de los Estados
Unidos era incompatible con el artículo XI: los Estados Unidos
habían prohibido las importaciones de camarón procedentes de
países que carecieran de un certificado, es decir que no
utilizaran la tecnología conocida como DET.
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del GATT
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textos pertinentes de la OMC
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relacionadas con el medio ambiente
Criterios para la determinación de los productos similares
En la jurisprudencia de la OMC se
han utilizado cuatro criterios para determinar si los productos son
“similares”:
i) las propiedades físicas de los productos;
ii) la medida en que pueden destinarse a los mismos usos finales o a usos finales similares;
iii) la medida en que los
consumidores los perciben y tratan como distintos medios posibles de
cumplir determinadas funciones a fin de satisfacer una necesidad o
demanda determinada; y
iv) la clasificación internacional de los productos a efectos
arancelarios..
¿Qué es un DET?
Un DET es un “dispositivo para excluir a las tortugas”.
Se trata de un filtro que se instala en la boca del copo de la red de arrastre y que permite que los camarones pasen al fondo del copo o bolsa de la red mientras que expulsa de la red a las tortugas marinas y otros objetos voluminosos que haya capturado involuntariamente.