MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS: INTRODUCCIÓN

Explicación del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Contenido  

Abreviaturas 
Introducción 
Preguntas y respuestas 

Mayo de 1998   

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante “el Acuerdo”) entró en vigor junto con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio el 1° de enero de 1995. El Acuerdo se refiere a la aplicación de reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales.

En el presente folleto se comenta el texto del Acuerdo tal como figura en el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, que se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994. El Acuerdo y otros Acuerdos incluidos en el Acta Final, junto con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio modificado (en adelante “GATT de 1994”), forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “OMC”). La OMC reemplazó al GATT como organización marco del comercio internacional.

La Secretaría de la OMC ha preparado este folleto para facilitar la comprensión pública del Acuerdo. En su primera sección se exponen los elementos fundamentales del Acuerdo y en la segunda se da respuesta a una serie de preguntas que se formulan con frecuencia a este respecto. El folleto no tiene por finalidad dar una interpretación jurídica del Acuerdo.


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Introducción 
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Problema: ¿Cómo garantizar que se suministren a los consumidores de su país alimentos inocuos, esto es, “inocuos” con arreglo a los criterios que ustedes consideran apropiados? Y al mismo tiempo, ¿cómo se puede garantizar que la aplicación de normas estrictas de salud y seguridad no sea una excusa para proteger a los productores nacionales?

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establece las reglas básicas para la normativa sobre inocuidad de los alimentos y salud de los animales y preservación de los vegetales. El Acuerdo autoriza a los países a establecer sus propias normas. Pero también dice que es preciso que las reglamentaciones estén fundadas en principios científicos y, además, que sólo se apliquen en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y que no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares.

Se alienta a los Miembros a que utilicen las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando ellas existan. No obstante, los Miembros pueden aplicar medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica. Pueden establecer asimismo normas más rigurosas sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo siempre y cuando la técnica sea coherente y no arbitraria.

El Acuerdo autoriza sin embargo a los países a aplicar diferentes normas y diferentes métodos de inspección de los productos.

Elementos fundamentales del Acuerdo

Todos los países aplican medidas para garantizar la inocuidad de los productos alimenticios destinados al consumo humano y para evitar la propagación de plagas o enfermedades entre los animales y los vegetales. Estas medidas sanitarias y fitosanitarias pueden adoptar muchas formas: por ejemplo, pueden referirse a la necesidad de que los productos procedan de zonas libres de enfermedades, a la inspección de los productos, a su tratamiento o elaboración por medios específicos, al establecimiento de niveles máximos autorizados de residuos de plaguicidas o a la exclusión del uso de determinadas sustancias como aditivos alimentarios. Las medidas sanitarias (destinadas a proteger la salud de las personas y de los animales) y fitosanitarias (destinadas a preservar los vegetales) se aplican tanto a los artículos alimenticios de producción nacional o a las enfermedades locales de animales y vegetales como a los productos procedentes de otros países.

¿Protección o proteccionismo?

Por su propia naturaleza, las medidas sanitarias y fitosanitarias pueden dar lugar a restricciones del comercio. Todos los gobiernos reconocen que puede ser necesario y conveniente aplicar algunas restricciones al comercio para garantizar la inocuidad de los alimentos y la protección sanitaria de los animales y los vegetales. Sin embargo, los gobiernos se ven a veces sometidos a presiones a fin de que, en lugar de limitarse a aplicar las medidas estrictamente necesarias, utilicen las restricciones sanitarias y fitosanitarias para proteger a los productores nacionales de la competencia económica. Es probable que esas presiones se intensifiquen al disminuir la incidencia de otros obstáculos al comercio como resultado de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

Una restricción sanitaria o fitosanitaria que no esté realmente justificada por motivos pertinentes puede ser un instrumento proteccionista muy eficaz y, debido a su complejidad técnica, un obstáculo especialmente engañoso y difícil de impugnar.

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante “Acuerdo”) está basado en las precedentes normas del GATT tendentes a restringir la utilización injustificada de medidas sanitarias y fitosanitarias con fines de protección comercial. El objetivo fundamental del Acuerdo es reafirmar el derecho soberano de todo gobierno a garantizar el nivel de protección sanitaria que estime apropiado y evitar al mismo tiempo un mal uso de ese derecho, con fines proteccionistas, que se traduzca en la imposición de obstáculos innecesarios al comercio internacional.

Justificación de las medidas

El Acuerdo permite que los gobiernos garanticen la protección sanitaria y fitosanitaria apropiada, pero reduce la posible arbitrariedad de las decisiones y fomenta la coherencia en la adopción de las medidas sanitarias y fitosanitarias, cuya aplicación no puede tener más finalidad que la de garantizar la inocuidad de los alimentos y la protección sanitaria de los animales y los vegetales. En particular, en el Acuerdo se especifica qué factores han de tenerse en cuenta al proceder a la evaluación del riesgo existente. Las medidas encaminadas a garantizar la inocuidad de los alimentos y el control sanitario de los animales y los vegetales deben basarse en la mayor medida posible en el análisis y la evaluación de datos científicos objetivos y exactos.

Normas internacionales

En el Acuerdo se anima a los gobiernos a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales que estén en consonancia con las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan. Este proceso suele denominarse “armonización”. No es la OMC quien elabora, ni elaborará las normas internacionales. No obstante, la mayoría de los gobiernos Miembros de la OMC (121 en el momento de la preparación del presente folleto) participan en su elaboración en otros organismos internacionales. Prominentes especialistas científicos y expertos gubernamentales en protección sanitaria se encargan de elaborar las normas internacionales, que son objeto de examen riguroso y de revisión a nivel internacional.

Las normas internacionales suelen ser más estrictas que las prescripciones nacionales aplicadas en muchos países, incluso en países desarrollados, pero el Acuerdo reconoce expresamente el derecho de los gobiernos a no utilizar esas normas internacionales. Sin embargo, si las prescripciones de un país representan una mayor restricción al comercio, puede pedírsele una justificación científica que demuestre que en ese caso la norma internacional no ofrece el nivel de protección sanitaria que el país considera apropiado.

Adaptación a las condiciones

Teniendo en cuenta las diferencias en cuanto a clima, plagas o enfermedades existentes y situación en materia de inocuidad de los alimentos, no siempre resulta apropiado imponer las mismas prescripciones sanitarias y fitosanitarias a los artículos alimenticios y a los productos de origen animal o vegetal procedentes de diferentes países. Por consiguiente, las medidas sanitarias y fitosanitarias varían a veces según el país de origen del artículo alimenticio o del producto animal o vegetal de que se trate. El Acuerdo tiene en cuenta estas diferencias. Además, los gobiernos deben reconocer la existencia de zonas libres de enfermedades que pueden no corresponder a fronteras políticas y deben introducir en sus prescripciones las modificaciones apropiadas para adaptarlas a los productos procedentes de esas zonas. No obstante, el Acuerdo impide la discriminación injustificada en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, ya sea en favor de los productores nacionales o entre los abastecedores extranjeros.

Medios diversos

A menudo existen diversos medios para lograr niveles de riesgo aceptables. Siempre que esos medios sean viables desde el punto de vista técnico y económico y garanticen un mismo nivel de inocuidad de los alimentos o protección sanitaria de los animales y los vegetales, los gobiernos deben optar por los que no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su objetivo en esta esfera. Además, si otro país demuestra que las medidas por él aplicadas garantizan el mismo nivel de protección sanitaria, éstas deben aceptarse como medidas equivalentes. Ello contribuye a asegurar que se mantenga la protección y garantiza al mismo tiempo que los consumidores dispongan de la mayor cantidad y variedad posible de productos alimenticios inocuos, que se facilite el acceso de los productores a insumos inocuos y que exista una competencia saludable en la esfera económica. 

Evaluación del riesgo

El Acuerdo aumenta la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias. Para establecer ese tipo de medidas, los países deben efectuar una evaluación apropiada de los riesgos reales existentes y, de serles solicitado, dar a conocer los factores que han tomado en consideración, los procedimientos de evaluación que han utilizado y el nivel de riesgo que estiman aceptable. Aunque son muchos los gobiernos cuya gestión en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales ya incluye una evaluación de riesgos, el Acuerdo fomenta un mayor uso de la evaluación sistemática de riesgos por todos los gobiernos Miembros de la OMC y con respecto a todos los productos que podrían ser objeto de este tipo de medidas.

Transparencia

Los gobiernos han de notificar a los demás países todas las prescripciones sanitarias y fitosanitarias nuevas o modificadas cuya aplicación afecte al comercio y establecer oficinas -denominadas “servicios de información”- para atender las peticiones de información complementaria sobre las medidas nuevas o en vigor. También deben ofrecer la posibilidad de que se examine la manera en que aplican sus reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales. La comunicación sistemática de información y el intercambio de experiencias entre los gobiernos Miembros de la OMC proporcionan bases más sólidas para establecer las normas nacionales. Esa mayor transparencia también protege los intereses de los consumidores, y de los interlocutores comerciales, del proteccionismo encubierto que entraña la utilización de prescripciones técnicas injustificadas.

Se ha establecido un comité especial de la OMC en cuanto foro para el intercambio de información entre los gobiernos Miembros sobre todos los aspectos relacionados con la aplicación del Acuerdo, a saber, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que vigila el cumplimiento del Acuerdo, examina las cuestiones que puedan tener repercusiones en el comercio y mantiene una estrecha cooperación con las organizaciones técnicas competentes. De plantearse una diferencia comercial en relación con una medida sanitaria o fitosanitaria, se utiliza el procedimiento normal de solución de diferencias de la OMC y cabe pedir asesoramiento a expertos científicos competentes en la materia. 
 
 


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Preguntas y respuestas 

¿En qué consisten las medidas sanitarias y fitosanitarias? ¿Se aplica el Acuerdo a las medidas adoptadas por los países para proteger el medio ambiente o los intereses de los consumidores y en defensa de los animales?

A los efectos del Acuerdo, las medidas sanitarias y fitosanitarias se definen como las aplicadas para:

- proteger la vida de las personas o de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios;

  • proteger la vida de las personas de enfermedades propagadas por vegetales o por animales;
  • proteger la vida de los animales o preservar los vegetales de plagas, enfermedades u organismos patógenos; o
  • prevenir o limitar otros perjuicios causados a un país como resultado de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Quedan incluidas las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna silvestre, así como para preservar los bosques y la flora silvestre.

El Acuerdo no se aplica a las medidas de protección del medio ambiente (distintas de las definidas supra) o de los intereses de los consumidores ni a las adoptadas en defensa de los animales, pero las consideraciones a tal respecto quedan atendidas por otros Acuerdos de la OMC (a saber, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el GATT de 1994 en su artículo XX).

¿No estaban las reglamentaciones nacionales en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales sujetas precedentemente a las normas del GATT? 

En efecto, las medidas nacionales en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales que afectan al comercio han estado sujetas a las normas del GATT desde 1948. El artículo primero del Acuerdo General ((1)), la cláusula de la nación más favorecida- exigía la concesión de un trato no discriminatorio a los productos importados de diferentes abastecedores extranjeros; además, con arreglo al artículo III, tales productos debían recibir un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley o prescripción que afectaran a su venta. Estas disposiciones se aplicaban, por ejemplo, a los límites autorizados de residuos de plaguicidas y aditivos alimentarios y a las restricciones impuestas para el control sanitario de los animales o los vegetales.

Las disposiciones del Acuerdo General preveían también una excepción (apartado b) del artículo XX) por la que se autorizaba a los países a adoptar las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales” siempre que no constituyeran un medio de discriminación injustificable entre los países en que prevalecieran las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio. En otras palabras, cuando resultaba necesario para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, los gobiernos podían imponer a los productos importados prescripciones más estrictas que las aplicadas a los productos nacionales.

En la Ronda de Tokio de Negociaciones Comerciales Multilaterales (1974-79) se negoció un Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (el Acuerdo de 1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, también denominado “Código de Normas”)(2). Si bien este Acuerdo no tenía por principal objetivo la reglamentación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, abarcaba las prescripciones técnicas resultantes de las medidas en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales incluidas las relativas a los límites autorizados de residuos de plaguicidas, así como las prescripciones en materia de inspección y etiquetado. Los gobiernos Partes en dicho Acuerdo convinieron en utilizar las normas internacionales pertinentes (por ejemplo, las elaboradas en materia de inocuidad de los alimentos por la Comisión del Codex), salvo cuando estimaran que esas normas no garantizaban una protección sanitaria suficiente. Los gobiernos también convinieron en notificar a las demás Partes, por conducto de la Secretaría del GATT, los reglamentos técnicos que no estuvieran basados en normas internacionales. El Acuerdo de 1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenía disposiciones relativas a la solución de las diferencias comerciales resultantes de la aplicación de restricciones establecidas para garantizar la inocuidad de los alimentos y de otras restricciones de carácter técnico.

¿Qué novedades aporta el Acuerdo?

Dado que es tan fácil que las medidas sanitarias y fitosanitarias tengan en la práctica efectos de restricción del comercio, los gobiernos miembros del GATT pensaron que era necesario establecer normas claras con respecto a su aplicación. El objetivo de la Ronda Uruguay de reducir la utilización de otros posibles obstáculos al comercio acrecentó el temor a una eventual utilización de las medidas sanitarias y fitosanitarias con fines proteccionistas.

El Acuerdo ha tenido por finalidad subsanar esa posible laguna. En él se enuncian derechos y obligaciones más claros y detallados en relación con las medidas adoptadas en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales que afecten al comercio. Los países sólo pueden imponer prescripciones necesarias para proteger la salud basadas en estudios científicos. El gobierno de un país puede impugnar las prescripciones de otro país en esa materia si estima que no están justificadas por testimonios científicos. Previa petición, todo país ha de dar a conocer a otros países los procedimientos y decisiones sobre los que ha basado su evaluación de riesgos en materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario de los animales y los vegetales. Los gobiernos tienen que ser coherentes en sus decisiones sobre lo que entienden por producto alimenticio inocuo y en sus respuestas a las preocupaciones que se expresen en materia de control sanitario de los animales y los vegetales.

¿Cómo se distinguen las medidas sanitarias y fitosanitarias de los obstáculos técnicos al comercio y qué importancia tiene su distinción?

Hay dos Acuerdos a este respecto, y el ámbito de aplicación de uno y otro es diferente. El relativo a las medidas sanitarias y fitosanitarias abarca toda medida que tenga por finalidad:

  • proteger la salud de las personas o de los animales de los riesgos que comporten los productos alimenticios;
  • proteger la salud de las personas de enfermedades propagadas por animales o por vegetales;
  • proteger la salud de los animales o preservar los vegetales de plagas o enfermedades;

independientemente de que esa medida revista o no la forma de una prescripción técnica. El relativo a los obstáculos técnicos al comercio abarca todos los reglamentos técnicos y todas las normas de aplicación voluntaria al igual que los procedimientos utilizados para garantizar su cumplimiento, exceptuadas las medidas sanitarias o fitosanitarias definidas en el Acuerdo relativo a éstas. De ahí que la naturaleza de la medida sea el factor que determina que ella caiga dentro del alcance del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, y que sea en cambio la finalidad de la medida el factor que determina que ella caiga dentro del alcance del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Los obstáculos técnicos al comercio pueden comprender medidas adoptadas en relación con prácticamente cualquier asunto, desde las prescripciones sobre seguridad de los vehículos automóviles y dispositivos para ahorrar energía hasta las aplicables a la forma de los embalajes para alimentos. En el caso de las medidas que guardan relación con la salud de las personas, cabe citar como posibles ejemplos de obstáculos técnicos al comercio, entre otros, las restricciones en materia de productos farmacéuticos o las prescripciones en materia de etiquetado de cigarrillos. La mayoría de las medidas relacionadas con el control de enfermedades humanas quedan regidas por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, salvo que se trate de enfermedades propagadas por los vegetales o por los animales (como la hidrofobia). En el caso de los alimentos, por regla general no se consideran medidas sanitarias o fitosanitarias las prescripciones en materia de etiquetado, las exigencias y consideraciones acerca del valor nutritivo de los mismos, las normas de calidad y la reglamentación de su embalaje, por lo que todas ellas quedan normalmente sujetas a las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. En cambio, por definición, los reglamentos que se refieren a la contaminación microbiológica de los alimentos o en que se establecen niveles autorizados de residuos de plaguicidas o medicamentos veterinarios o en que se identifican los aditivos alimentarios autorizados quedan sujetos al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Este último también se hace extensivo a ciertas prescripciones en materia de embalaje y etiquetado si ellas guardan relación directa con la inocuidad de los alimentos. En el anexo 1 figuran algunos ejemplos de medidas sanitarias y fitosanitarias y de obstáculos técnicos al comercio.

Los dos Acuerdos contienen algunos elementos comunes, a saber, la obligación básica de no discriminación y la aplicación de prescripciones similares a los efectos de la notificación anticipada de las medidas en proyecto y del establecimiento de oficinas denominadas “servicios de información”. No obstante, muchas de sus normas sustantivas son diferentes. Un ejemplo de ello es que, si bien en ambos Acuerdos se insta a la utilización de las normas internacionales pertinentes, en el caso de las medidas destinadas a garantizar la inocuidad de los alimentos y a proteger la salud de los animales o preservar los vegetales la única justificación que puede invocarse al amparo del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para no utilizar esas normas está constituida por los argumentos científicos resultantes de una evaluación del posible riesgo sanitario, en tanto que al amparo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio los gobiernos pueden decidir que una norma internacional no resulta apropiada por otras razones, entre ellas por problemas tecnológicos fundamentales o por factores geográficos. Además, las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo pueden imponerse si resultan necesarias sobre la base de la información científica para la protección de la salud de las personas o de los animales o la preservación de los vegetales, pero en cambio los gobiernos pueden introducir con sujeción al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio los reglamentos que resulten necesarios para la consecución de diferentes objetivos, entre ellos la seguridad nacional o la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Habida cuenta de que las obligaciones aceptadas por los gobiernos en virtud de uno y otro Acuerdo difieren, es importante distinguir si una medida es una medida sanitaria o fitosanitaria o una medida sujeta al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

¿Cómo se enteran los gobiernos y el público interesado de las iniciativas en esta esfera y de los responsables de las mismas?

Las disposiciones sobre transparencia contenidas en el Acuerdo tienen por finalidad garantizar que las medidas adoptadas para proteger la salud de las personas o de los animales o preservar los vegetales se pongan en conocimiento del público interesado y de los interlocutores comerciales. Según lo dispuesto en el Acuerdo, los gobiernos deben publicar prontamente todas sus reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y facilitar a cualquier otro gobierno que se lo solicite una explicación de los motivos de toda prescripción concreta en materia de inocuidad de los alimentos o de protección de la salud de los animales o preservación de los vegetales.

Todos los Estados Miembros de la OMC deben mantener un servicio de información, oficina destinada a recibir las solicitudes de información sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias del país y a dar respuesta a las mismas. Se pueden solicitar copias de los reglamentos nuevos o en vigor, información sobre los acuerdos pertinentes entre dos países o información sobre las decisiones relativas a la evaluación del riesgo. Si desea consultar las direcciones de los servicios de información, haga clic aquí.

Cada vez que un gobierno tiene en proyecto una nueva reglamentación (o una modificada) que difiere de una norma internacional y puede afectar al comercio, debe notificarla a la Secretaría de la OMC, la cual procede seguidamente a distribuir la notificación a los demás gobiernos Miembros de la OMC (más de 700 notificaciones de esa clase se distribuyeron en el curso de los tres primeros años de aplicación del Acuerdo). Las notificaciones están también a disposición del público interesado, que puede consultarlas aquí de la cual se facilita regularmente una versión actualizada o solicitarlas al servicio nacional de información del país que tiene en proyecto la medida de que se trate.

Los gobiernos deben notificar toda nueva reglamentación en proyecto antes de ponerla en vigor de modo que los interlocutores comerciales dispongan de la oportunidad de formular observaciones. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ha preparado recomendaciones en cuanto a la manera de dar curso a esas observaciones.

En caso de urgencia, los gobiernos pueden actuar sin dilación alguna, pero deben notificarlo inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría de la OMC, y tomar de todos modos en cuenta, además, cualquier observación formulada por otros gobiernos Miembros de la OMC.

Cada gobierno Miembro de la OMC debe mantener un servicio de información, esto es, una oficina encargada de recibir y responder todas las peticiones de información referentes a las medidas sanitarias y fitosanitarias de ese país (véase el anexo 2). Se trata de servicios a los que se les puede pedir que faciliten ejemplares de las reglamentaciones nuevas o en vigor, información acerca de los acuerdos pertinentes entre dos países o información sobre las decisiones en materia de evaluación del riesgo.

¿Restringe el Acuerdo la facultad de los gobiernos de establecer leyes en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales? ¿Será la OMC o alguna otra institución internacional quien determine los niveles de inocuidad de los alimentos o de protección sanitaria de los animales y los vegetales?

En el Acuerdo se reconoce expresamente el derecho de los gobiernos a adoptar medidas para proteger la salud de las personas o de los animales o preservar los vegetales, siempre que estén basadas en criterios científicos, sean necesarias para la protección de la salud y no entrañen discriminaciones injustificables entre las fuentes de suministro extranjeras. Asimismo, los gobiernos seguirán determinando los niveles de inocuidad de los alimentos y de protección sanitaria de los animales y los vegetales aplicables en sus países. No será la OMC ni ningún otro organismo internacional quien lo haga.

No obstante, en el Acuerdo se alienta a los gobiernos a que “armonicen” sus medidas nacionales con las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por los gobiernos Miembros de la OMC en otras organizaciones internacionales, o las basen en ellas. Esas organizaciones son las siguientes: en lo que se refiere a la inocuidad de los alimentos, la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius Commission; en lo que se refiere al control sanitario de los animales, la Oficina Internacional de
Epizootias
; y en lo que se refiere al control sanitario de los vegetales, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO. Los gobiernos Miembros de la OMC participan hace mucho en la labor de esas organizaciones, incluida la de evaluación de riesgos y la de determinación científica de los efectos en la salud de las personas de la presencia de plaguicidas, contaminantes o aditivos en los productos alimenticios o de los efectos de plagas y enfermedades en la salud de los animales y la preservación de los vegetales. La labor de esas organizaciones técnicas es objeto de examen riguroso y de revisión a nivel internacional.

Un problema a este respecto es que las normas internacionales son con frecuencia tan estrictas que para muchos países resulta difícil su aplicación a nivel nacional. Comoquiera que sea, el fomento de la utilización de normas internacionales no significa que éstas hayan de representar el umbral mínimo para las normas nacionales, ni tampoco un umbral máximo. Estas últimas no infringen el Acuerdo por el mero hecho de diferir de las internacionales. En realidad, el Acuerdo permite expresamente a los gobiernos imponer prescripciones más estrictas que las normas internacionales. Sin embargo, cuando los gobiernos no basen sus prescripciones nacionales en las normas internacionales, podrá pedírseles que justifiquen el mayor rigor de sus normas si esa diferencia da lugar a una controversia comercial. Esa justificación debe basarse en un análisis de los testimonios científicos y del riesgo existente.

¿Qué se entiende por armonización con las normas internacionales en materia de inocuidad de los alimentos? ¿Supondrá ella una reducción del nivel de protección sanitaria, es decir, será una armonización a la baja?

Armonizar las prescripciones nacionales con las normas internacionales en materia de inocuidad de los alimentos significa basarlas en las normas elaboradas por la Comisión Mixta FAO/OMC del Codex Alimentarius (3). Las normas establecidas por la Comisión del Codex, que no son normas de “mínimo común denominador”, se basan en la contribución de prominentes especialistas científicos y de expertos nacionales en materia de inocuidad de los alimentos. Esos mismos expertos gubernamentales se encargan de elaborar las normas en materia de inocuidad de los alimentos en sus respectivos países. Por ejemplo, las recomendaciones de la Comisión del Codex relativas a los residuos de plaguicidas y aditivos alimentarios las formulan grupos internacionales de científicos de renombre que parten de hipótesis moderadas y centradas en la inocuidad y cuya labor está libre de injerencias políticas. En muchos casos las normas elaboradas por la Comisión del Codex son más estrictas que las de los países, incluidos países desarrollados como los Estados Unidos. Como se ha señalado en la respuesta a la pregunta anterior, los gobiernos pueden optar sin embargo por utilizar normas más rigurosas que las internacionales si estas últimas no satisfacen sus necesidades de protección sanitaria.

¿Pueden los gobiernos adoptar las debidas precauciones al establecer las prescripciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales? ¿Qué ocurre en caso de que no haya testimonios científicos suficientes para poder tomar una decisión definitiva en materia de inocuidad y en situaciones de emergencia? ¿Pueden los productos peligrosos ser objeto de prohibición?

En el Acuerdo se prevén tres tipos diferentes de precauciones. En primer lugar, el proceso de evaluación del riesgo y determinación de niveles de riesgo aceptables implica la utilización habitual de márgenes de seguridad con objeto de cerciorarse de que se toman las precauciones adecuadas para proteger la salud. En segundo lugar, como cada país establece su propio nivel de riesgo aceptable, puede tener en cuenta los factores nacionales al determinar las precauciones de sanidad necesarias. En tercer lugar, el Acuerdo autoriza claramente a los gobiernos a adoptar medidas cautelares cuando consideren que no hay testimonios científicos suficientes para poder tomar una decisión definitiva en materia de inocuidad de un producto o proceso. Ello incluye también la adopción de medidas de aplicación inmediata en situaciones de emergencia.

Hay muchos ejemplos de prohibiciones de la producción, venta e importación de productos basadas en testimonios científicos de que éstos representan un riesgo inaceptable para la salud de las personas o de los animales o la preservación de los vegetales. El Acuerdo no afecta a la facultad de los gobiernos de establecer prohibiciones en tales circunstancias.

¿Pueden los gobiernos locales o regionales establecer prescripciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales? ¿Puede haber prescripciones diferentes en un mismo país?

En el Acuerdo se acepta que las reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales no tienen necesariamente que establecerse al más alto nivel de gobierno y que pueden no ser las mismas en todo el país. Sin embargo, las reglamentaciones que establezcan los gobiernos locales — a nivel de Estado o provincia — y que afecten al comercio internacional deben satisfacer los mismos requisitos que las establecidas por el gobierno central. Este último sigue siendo el responsable de la aplicación del Acuerdo y ha de apoyar su cumplimiento por otros niveles de gobierno. Los gobiernos sólo deben recurrir a los servicios de instituciones no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del Acuerdo.

¿Exige el Acuerdo que los países den prioridad al comercio con respecto a la inocuidad de los alimentos y a la protección sanitaria de los animales y los vegetales?

No. Según el Acuerdo, los países pueden dar prioridad a la inocuidad de los alimentos y a la protección sanitaria de los animales y los vegetales con respecto al comercio, siempre que una base científica demostrable justifique la adopción de las medidas al respecto. Cada país tiene derecho a determinar los niveles de inocuidad de los alimentos y de protección sanitaria de los animales y los vegetales que considere apropiados, sobre la base de una evaluación de los riesgos existentes.

Una vez que un país ha decidido lo que considera un nivel de riesgo aceptable, suele tener casi siempre la posibilidad de elegir entre varias medidas aptas para lograr la protección adecuada (por ejemplo, tratamiento, cuarentena inspección o más a fondo). El Acuerdo establece que, al optar entre esas medidas, los gobiernos deben escoger las que no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr sus objetivos en materia de protección sanitaria de los animales y los vegetales, si esas medidas son viables desde el punto de vista técnico y económico. Frente a una plaga exógena, por ejemplo, un país podría reducir el riesgo de que se propague a él si prohíbe la importación, pero en caso de que también pueda reducir ese riesgo al nivel considerado aceptable por su gobierno si exige el tratamiento de los productos de que se trate, esta última medida constituirá normalmente una prescripción que entraña un menor grado de restricción del comercio.

¿Pueden otros países impugnar una legislación nacional en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales? ¿Están las entidades privadas autorizadas a someter diferencias comerciales a la OMC? ¿Cómo se resuelven las diferencias en la OMC?

Desde los comienzos del GATT en 1948 todo gobierno ha tenido la posibilidad de impugnar la legislación en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales de otro país. En el Acuerdo de 1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio también se previeron procedimientos para impugnar los reglamentos técnicos de otro signatario, con inclusión de las normas en materia de inocuidad de los alimentos y de las prescripciones en materia de control sanitario de los animales y los vegetales. El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias determina en forma más explícita las bases tanto para establecer prescripciones en esas materias que afecten al comercio como para impugnarlas. Aun cuando no se restringe la facultad de una nación de adoptar la legislación que desee, otro país puede impugnar una prescripción específica en materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario de los animales y los vegetales si estima que no existen bases científicas suficientes que justifiquen la restricción del comercio. El Acuerdo da mayor seguridad tanto a los organismos de reglamentación como a los comerciantes, que gracias a él podrán evitar posibles conflictos.

La OMC es una organización intergubernamental a cuyos procedimientos de solución de diferencias sólo pueden recurrir para resolver sus diferencias los gobiernos, y no las entidades privadas ni las organizaciones no gubernamentales. Evidentemente estas últimas pueden poner un problema comercial en conocimiento del respectivo gobierno y alentarlo a que, si procede, procure resolverlo en el marco de la OMC.

Al aceptar el Acuerdo por el que se establece la OMC, los gobiernos han convenido en aceptar las obligaciones impuestas por las normas de todos los acuerdos comerciales multilaterales que lo acompañan, incluido el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. En caso de que se plantee una diferencia comercial, el procedimiento de solución de diferencias de la OMC (hacer clic aquí para leer una introducción; hacer clic aquí para obtener más información sobre la solución de diferencias en la OMC) fomenta la búsqueda por los gobiernos Miembros de ella de una solución bilateral mutuamente aceptable a través de consultas formales. Si los gobiernos no logran resolver su diferencia, pueden escoger entre varios medios de solución de diferencias, incluidos los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje. Los gobiernos también pueden pedir que se establezca un grupo especial imparcial de expertos comerciales que oiga a todas las partes y formule recomendaciones.

En una diferencia planteada en relación con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, el grupo especial puede pedir asesoramiento científico e incluso convocar a un grupo asesor de expertos técnicos. Si el grupo especial llega a la conclusión de que un país no cumple las obligaciones que le impone alguno de los Acuerdos de la OMC, recomendará normalmente que dicho país ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones. Ello puede entrañar, por ejemplo, cambios de procedimiento en la aplicación de la medida o la modificación o supresión de la misma, ya sea en su totalidad o eliminando simplemente los elementos que entrañen efectos discriminatorios.

Los grupos especiales someten sus recomendaciones a la consideración del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, en el que están representados todos los Miembros de ella. Salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe de un grupo especial, o que una de las partes interponga recurso de apelación contra esa decisión, la parte objeto de la reclamación está obligada a aplicar las recomendaciones del grupo especial y a informar sobre la manera en que les ha dado cumplimiento. Las apelaciones se limitan a las cuestiones de derecho y las interpretaciones jurídicas planteadas por el grupo especial.

En el curso de los 47 años de aplicación del antiguo procedimiento de solución de diferencias del GATT sólo hubo un caso en que se pidió a un grupo especial que examinara una diferencia en materia de medidas sanitarias o fitosanitarias, en tanto que a los catorce meses de la entrada en vigor del Acuerdo había ya seis reclamaciones presentadas formalmente en relación con las nuevas obligaciones. Esto dista de ser sorprendente, ya que el Acuerdo aclara, por primera vez, cuál es la base para impugnar medidas sanitarias o fitosanitarias que restringen el comercio y que cabe que no estén científicamente justificadas. Las impugnaciones se han planteado con respecto a cuestiones tan variadas como los procedimientos de inspección, las epizootias, el tiempo de conservación de un producto, la utilización de medicamentos veterinarios para la cría de animales y los tratamientos de desinfección de bebidas. En el caso de la mayoría de esas diferencias comerciales, el proceso obligatorio de consultas bilaterales ha conducido o es probable que conduzca a una solución mutuamente convenida, pero en otros casos es de prever que se recurra al procedimiento de establecimiento de un grupo especial de la OMC.

¿Quién se encargó de elaborar el Acuerdo? ¿Participaron los países en desarrollo en su negociación?

La decisión de iniciar la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales se tomó tras años de debate público, incluso en el seno de los gobiernos de los distintos países. La decisión de negociar un acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se adoptó en 1986, al iniciarse la Ronda. Se invitó a los 124 gobiernos representados en ésta a participar en la negociación de las mismas. Muchos de ellos acreditaron con tal fin a sus funcionarios encargados de las cuestiones relacionadas con la inocuidad de los alimentos o el control sanitario de los animales y los vegetales. Los negociadores se basaron también en la experiencia y los conocimientos de organismos internacionales técnicos como la FAO, la Comisión del Codex y la OMSA, fundada como OMSA.

La amplitud de la participación de los países en desarrollo en todos los aspectos de las negociaciones de la Ronda Uruguay no tiene precedentes. Esos países desempeñaron un papel muy activo en las negociaciones sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias, en las que estuvieron a menudo representados por sus expertos en materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario de los animales y los vegetales. Tanto antes de comenzar la Ronda Uruguay como en el curso de las negociaciones la Secretaría del GATT prestó asistencia a los países en desarrollo para definir posiciones de negociación eficaces. El Acuerdo prevé la prestación de asistencia a los países en desarrollo para que éstos puedan fortalecer sus sistemas de protección en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales. La FAO y otros organismos internacionales ya aplican programas para los países en desarrollo en estas esferas.

¿Hubo una participación pública en las negociaciones de la Ronda Uruguay? ¿Quedó excluida la representación de los intereses del sector privado o de los consumidores? ¿Participaron en las negociaciones sociedades transnacionales y empresas farmacéuticas?

El GATT era una organización intergubernamental y eran los gobiernos quienes participaban en sus negociaciones comerciales; ni las empresas privadas ni las organizaciones no gubernamentales participaban directamente. Ahora bien, así como la Ronda Uruguay tuvo un alcance sin precedentes, tampoco se había desarrollado hasta entonces un debate público tan intenso. Muchos gobiernos celebraron consultas con sus sectores público y privado en las que se analizaron diversos aspectos de las negociaciones, incluido el Acuerdo. Algunos establecieron conductos oficiales para celebrar los debates y consultas públicos mientras que otros los enfocaron de distintas maneras según las características de cada problema. La Secretaría del GATT también mantuvo un contacto activo con organizaciones no gubernamentales internacionales así como con los sectores público y privado de muchos países que participaron en las negociaciones. Los resultados finales de la Ronda Uruguay quedaron sujetos al proceso de ratificación y aplicación a nivel nacional en la mayoría de los países miembros del GATT.

La OMC también es una organización intergubernamental. Aunque ni las empresas privadas ni las organizaciones no gubernamentales participan directamente en su labor, pueden ejercer una influencia sobre ésta valiéndose de los vínculos existentes entre ellas y el propio gobierno. Además, la Secretaría de la OMC mantiene frecuentes contactos con muchas organizaciones no gubernamentales.

¿Qué es el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y quiénes lo integran? ¿Cuáles son sus cometidos?

En virtud del Acuerdo se ha establecido un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con el fin de que sirva de foro para la celebración de consultas en lo que respecta a toda medida en materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario de los animales y los vegetales que afecte al comercio y de que garantice la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. Al igual que en el caso de los demás comités de la OMC, todos los países Miembros de ella pueden formar parte de ese Comité. Los gobiernos que tienen reconocida la condición de observador en los grandes órganos de la OMC (por ejemplo, el Consejo del Comercio de Mercancías) también pueden obtener el reconocimiento de esa condición en el Comité. Éste ha convenido en invitar como observadores a representantes de varias organizaciones intergubernamentales internacionales, a saber, la Comisión del Codex, la OMSA, la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la OMS, la UNCTAD y la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los gobiernos pueden hacerse representar en las reuniones del Comité por cualquier funcionario que consideren idóneo, y muchos envían a los responsables de la inocuidad de los alimentos o a los encargados del control sanitario de los animales o los vegetales.

El Comité, que ha decidido reunirse anualmente por lo menos dos veces, celebró tres reuniones ordinarias en 1995, su primer año de funcionamiento. Además, celebró una reunión extraordinaria conjunta con el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio sobre los procedimientos aplicables en materia de notificación y de transparencia. Está previsto que en 1996 celebre al menos tres reuniones ordinarias y las reuniones informales o extraordinarias que se precisen.

En el primer año transcurrido desde que se estableció, el Comité ha elaborado diferentes procedimientos a título de procedimientos recomendados así como un modelo uniforme para la presentación por los gobiernos de la notificación anticipada prescrita de las nuevas reglamentaciones. En 1995 se presentaron y distribuyeron más de 200 notificaciones de medidas sanitarias y fitosanitarias nuevas o en proyecto. El Comité examinó la información facilitada por los gobiernos acerca del respectivo procedimiento reglamentario nacional y de la manera en que utilizan la evaluación del riesgo en el marco del proceso de adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias. El Comité se ha mantenido asimismo al tanto de los trabajos de las organizaciones de normalización competentes relativos a la evaluación del riesgo.

El Comité ha continuado preparando las directrices requeridas para garantizar la compatibilidad de las decisiones en materia de evaluación del riesgo y reducir por ende la eventual arbitrariedad de las providencias que tomen los gobiernos a este respecto. Su elaboración según lo estipulado en el Acuerdo de un procedimiento de vigilancia de la utilización de normas internacionales sigue adelante. El Comité se está ocupando igualmente de las prácticas aplicables a los efectos del intercambio de información sanitaria y fitosanitaria pertinente entre los interlocutores comerciales.

¿A quiénes beneficia la aplicación del Acuerdo? ¿Redunda éste en interés de los países en desarrollo?

Se benefician los consumidores de todos los países. El Acuerdo contribuye a garantizar y en muchos casos a acrecentar la inocuidad de sus productos alimenticios por cuanto fomenta la utilización sistemática de información científica a tal respecto, lo que reduce la posibilidad de que se adopten decisiones arbitrarias e injustificadas. Los consumidores disponen de una información cada vez más amplia como consecuencia de la mayor transparencia en los procedimientos de los gobiernos y en los fundamentos de las decisiones por éstos adoptadas en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales. Gracias a la eliminación de obstáculos injustificados al comercio, los consumidores quedan en condiciones de elegir entre una mayor variedad de productos alimenticios inocuos y de beneficiarse de una saludable competencia internacional entre los productores.

Por lo general las prescripciones sanitarias y fitosanitarias específicas se aplican en forma bilateral entre los países que participan en el comercio. El Acuerdo beneficia a los países en desarrollo, ya que proporciona un marco internacional para establecer acuerdos sanitarios y fitosanitarios entre países, cualquiera que sea su potencia política y económica o su capacidad tecnológica. A falta de esa clase de acuerdo, los países en desarrollo pueden verse en situación de desventaja para impugnar las restricciones al comercio injustificadas. Con arreglo al Acuerdo, además, los gobiernos deben aceptar los productos importados que satisfagan sus prescripciones en materia de inocuidad, independientemente de que se hayan obtenido con métodos más simples y menos perfeccionados o con la tecnología más moderna. El Acuerdo prevé también la prestación de mayor asistencia técnica a los países en desarrollo, ya sea en forma bilateral o por conducto de organizaciones internacionales, para ayudarles a garantizar la inocuidad de los alimentos y el control sanitario de los animales y los vegetales.

Los exportadores de productos agropecuarios de todos los países se benefician de la eliminación de obstáculos injustificados al comercio de sus productos. El Acuerdo reduce las incertidumbres en cuanto a las condiciones de venta a los distintos mercados. Los esfuerzos por producir artículos alimenticios inocuos para otros mercados no se verán frustrados por la utilización de reglamentaciones sanitarias que obedecen en realidad a fines proteccionistas.

Los importadores de artículos alimenticios y otros productos agropecuarios también se benefician de la reducción de las incertidumbres en cuanto a la aplicación de medidas en frontera. El Acuerdo establece con más claridad tanto los motivos que pueden justificar la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias con efectos de restricción del comercio como la base sobre la que se pueden impugnar las prescripciones al parecer injustificadas. Esto también beneficia a muchos elaboradores y usuarios comerciales de artículos alimenticios y productos de origen animal o vegetal importados.

¿Con qué dificultades tropiezan los países en desarrollo a los efectos de la aplicación del Acuerdo y qué ayuda recibirán a tal respecto? ¿Hay disposiciones especiales en favor de esos países?

Aunque ciertos países en desarrollo disponen de excelentes servicios en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales, hay otros que no cuentan con esa clase de servicios. Para algunos de los que carecen de ellos, las prescripciones del Acuerdo exigirían un esfuerzo que puede ser superior a sus fuerzas a fin de mejorar la situación sanitaria tanto de su población como de su producción pecuaria y agrícola. Habida cuenta de esa dificultad, el Acuerdo prevé que los países en desarrollo con técnicas o recursos limitados pueden diferir hasta 1997 la aplicación de todas las disposiciones del mismo, exceptuadas las referentes a la transparencia (obligaciones de notificación y establecimiento de un servicio de información), plazo éste que se extiende hasta el año 2000 en el caso de los países menos adelantados. En otras palabras, la obligación de aportar la justificación científica de las medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas no regirá para esos países en el tiempo que media hasta el vencimiento del plazo prescrito. Los países que requieran plazos más largos, por ejemplo para mejorar sus servicios de veterinaria o cumplir obligaciones específicas del Acuerdo, podrán pedir al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias la concesión de nuevas prórrogas.

Muchos países en desarrollo han optado ya por basar sus prescripciones nacionales en normas internacionales aprobadas (incluidas las de la Comisión del Codex, la OMSA y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria), con lo que han evitado la necesidad de dedicar sus escasos recursos a lo que sería una duplicación de la labor llevada ya a cabo por expertos internacionales. El Acuerdo insta a los países en desarrollo a que participen lo más activamente posible en esas organizaciones competentes en la materia para estar en condiciones de contribuir a la elaboración de nuevas normas internacionales que respondan a sus necesidades y de favorecer la adopción de dichas normas.

El Acuerdo contiene una disposición en que los Miembros se comprometen a facilitar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de forma bilateral. La FAO, la OMSA y la OMS llevan adelante importantes programas de asistencia a los países en desarrollo en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales. Varios países han establecido además en esas esferas amplios programas bilaterales con otros Miembros de la OMC. La Secretaría de la OMC ha organizado un programa de seminarios regionales destinados a dar a los países en desarrollo (y a los de Europa Central y Oriental) información detallada en cuanto a sus derechos y obligaciones al amparo de este Acuerdo. Se trata de seminarios que se realizan de consuno con la Comisión del Codex, la OMSA y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria con objeto de asegurarse de que los gobiernos estén plenamente conscientes de la función que esas organizaciones pueden desempeñar para ayudar a los países a cumplir sus obligaciones y a aprovechar todos los beneficios resultantes del Acuerdo. Las asociaciones de empresarios privados interesadas y las organizaciones de consumidores interesadas pueden participar en esos seminarios. Volver al principio

Abreviaturas 
CIPF    Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, establecida en la FAO.

Comisión del Codex  Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius.

FAO    Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

GATT    Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
establecido en 1947. Se utiliza esta abreviatura tanto para hacer referencia al instrumento jurídico como a la institución.

GATT de 1994    Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, revisado en 1994, parte integrante del Acuerdo por el que se establece la OMC.

MSF     Medidas sanitarias y fitosanitarias, según están definidas en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

OMSA    Oficina Internacional de Epizootias.

OMC    Organización Mundial del Comercio, establecida el 1° de enero de 1995 como organización sucesora del GATT.

OMS    Organización Mundial de la Salud, perteneciente al sistema de las Naciones Unidas.

OTC    Obstáculos técnicos al comercio, abarcados por el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. El Acuerdo del GATT del mismo nombre se denomina “Acuerdo OTC de 1979”.

 

Notas

1  El texto original del Acuerdo General se revisó en el marco de la Ronda Uruguay y el texto revisado, esto es, el GATT de 1994, forma parte integrante del Acuerdo sobre la OMC. Sus normas siguen siendo aplicables de no haber quedado sustituidas por las de un Acuerdo de la OMC más específico. En el caso de las medidas en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales definidas en el Acuerdo objeto del presento folleto, las normas de dicho Acuerdo tienen prelación sobre las del GATT de 1994.Volver al texto

2  Ese Acuerdo entró en vigor el 1° de enero de 1980. Sus Partes a finales de 1994, antes de que quedara sustituido por el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (el cual es aplicable a todos los Miembros de la OMC), eran las siguientes: Argentina (que no lo ratificó), Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chile, la Comunidad Europea y sus 12 Estados miembros (Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido), Egipto, Eslovenia, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Israel, Japón, Malasia, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, República Checa, República de Corea, República Eslovaca, Rumania, Rwanda, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez y Yugoslavia.
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3  Esta Comisión elabora igualmente normas relativas a la calidad, el valor nutritivo y el etiquetado de los productos alimenticios, las cuales no guardan relación directa con el Acuerdo, aunque sí con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Volver al texto