HOJA INFORMATIVA: LOS ADPIC Y LAS PATENTES

Períodos de transición para los países en desarrollo

Disposiciones para los países en desarrollo, las economías en proceso de transformación de una economía de planificación central y los países menos adelantados.


Septiembre de 2006

Índice
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Como principio general, el Acuerdo sobre los ADPIC trata de conseguir un equilibrio
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Obligaciones y excepciones
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¿Qué se entiende por “genérico”?
> Períodos de transición para los países en desarrollo

Esta hoja informativa ha sido preparada por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para facilitar la comprensión del público. No se trata de una interpretación oficial de los Acuerdos de la OMC ni de las posiciones de sus Miembros

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL volver al principio

Los países en desarrollo y las economías en proceso de transformación de una economía de planificación central no tenían que aplicar la mayoría de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1o de enero de 2000. Las disposiciones que sí tenían que aplicar se relacionaban con la no discriminación. Párrafos 2 y 3 del artículo 65

Los países menos adelantados disponían de plazo hasta el 1 de enero de 2006. Artículo 66.1. Los Miembros han acordado prorrogar ese plazo hasta el 1 de julio de 2034 o hasta la fecha en que un país deje de estar incluido en la categoría de PMA, si esa fecha es anterior.

De conformidad con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, existe un período de transición distinto en el caso de las patentes para productos farmacéuticos, que en la actualidad se extiende hasta el 1 de enero de 2033.

La mayoría de los nuevos Miembros que se adhirieron después de la creación de la OMC en 1995 acordaron aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC en el momento de su adhesión. Esto depende de lo que se haya determinado en las condiciones de adhesión de cada nuevo Miembro

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA volver al principio

Algunos países en desarrollo han aplazado la protección mediante patente para los productos farmacéuticos (y los productos químicos para la agricultura) hasta el 1° de enero de 2005.

Esto estaba permitido en virtud de las disposiciones que prevén que un país en desarrollo que no ofrecía protección mediante patente a los productos de un determinado sector de la tecnología en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (el 1o de enero de 1995) tiene hasta 10 años para empezar a ofrecer esa protección. Párrafo 4 del artículo 65

Sin embargo, en el caso de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, los países que pueden acogerse a esta disposición (esto es, los países que no otorgaban esa protección el 1o de enero de 1995) tenían dos obligaciones.

Debían permitir que los inventores presenten solicitudes de patentes a partir del 1o de enero de 1995, aunque no es necesario adoptar una decisión sobre la concesión o no de una patente hasta la conclusión del período — párrafo 8 del artículo 70. Esto se denomina a veces “buzón de correos” (se trata de un “buzón de correos” metafórico que sirve para recibir y almacenar las solicitudes). Estas disposiciones fueron establecidas habida cuenta de la importancia de la fecha de la presentación de la solicitud, ya que ésta se tiene en cuenta a la hora de determinar si la solicitud cumple los criterios para la concesión de una patente, entre ellos el de novedad.

Además, si el gobierno permitía que el producto farmacéutico o producto químico para la agricultura en cuestión se comercialice durante el período de transición, debía — con sujeción a ciertas condiciones conceder al solicitante de la patente el derecho exclusivo de comercialización de ese producto durante un período de cinco años o hasta que se adopto una decisión acerca de una patente de producto, si este período era más breve. Párrafo 9 del artículo 70

¿Qué países utilizaron el período de transición adicional bajo el artículo 65.4, enteramente o parcialmente? No se puede dar una respuesta tajante. En total, 13 Miembros de la OMC — la Argentina, el Brasil, Cuba, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, la India, Kuwait, Marruecos, el Pakistán, el Paraguay, Túnez, Turquía y el Uruguay- han notificado sistemas de “buzón de correos” al Consejo de los ADPIC, indicando que en aquel momento no otorgaban protección mediante patente a los productos farmacéuticos. Es posible que haya otros Miembros de la OMC que deberían haber notificado esos sistemas pero que no lo han hecho.

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El Acuerdo sobre los ADPIC

Artículo 65
Disposiciones transitorias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2.   Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3.   Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4.   En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5.   Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzcan sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66
Países menos adelantados Miembros

1.   Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

[…]

Artículo 70
Protección de la materia existente

[…]
8.   Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

(a)   no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

(b)   aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

(c)   establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado (b).

9.   Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.