Órgano
de Solución de Diferencias, 19 de enero de 2001
La UE amenaza con medidas contra determinadas mercancías estadounidenses, tras constatarse la infracción de normas por las salvaguardias estadounidenses
El 19 de enero de 2001 el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial modificado por el Órgano de Apelación en relación con las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de gluten de trigo procedentes de la UE (asunto DS166). La UE dijo por consiguiente que ahora tenía el derecho de aplicar medidas contra el gluten de maíz procedente de los Estados Unidos -si bien con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y no del procedimiento sobre solución de diferencias.
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del Órgano de Apelación del Grupo Especial en relación
con el asunto DS166
NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de
Información y Relaciones con los Medios de Comunicación
de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a
comprender la evolución de las diferencias en la OMC.
Este resumen no tiene por objeto ofrecer una
interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un
informe completo sobre las mismas, pues esa información
se puede encontrar en los propios informes y actas de las
reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.
Este asunto fue planteado por la UE, con la participación de Australia, el Canadá y Nueva Zelandia como terceros.
El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial modificado por el Órgano de Apelación.
La
resolución y el debate
En resumen, la resolución adoptada por el OSD es que la medida de salvaguardia estadounidense, una restricción cuantitativa impuesta el 1º de junio de 1998 al gluten de trigo procedente de la UE, es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. En ambos informes se examina además una serie de cuestiones jurídicas complejas, que atañen a la interpretación del Acuerdo sobre Salvaguardias y a si los Estados Unidos aplicaron correctamente una serie de procedimientos y tuvieron en cuenta los hechos adecuados cuando decidieron imponer la medida de salvaguardia. La UE acogió con satisfacción la resolución e instó a los Estados Unidos a que revocaran la medida inmediatamente. En la reunión, se examinaron diversas cuestiones jurídicas y de procedimiento, entre las que cabe señalar las siguientes:
- Cómo
demostrar la causa y el efecto. El Órgano de
Apelación revocó la constatación del Grupo
Especial sobre la forma en que las autoridades
gubernamentales deberían demostrar que un
aumento de las importaciones es la causa
"auténtica y sustancial" del daño o
de la amenaza de daño a la rama de producción
nacional, en particular dado que en este asunto
puede haber otras causas distintas del aumento de
las importaciones. Algunos países dijeron que la
situación no quedaba clara, al dar a las
autoridades investigadoras demasiado margen de
maniobra y sugirieron que el Órgano de
Apelación aclarara este aspecto en resoluciones
futuras. Algunos Miembros dijeron que sólo
debería incumbir a los Miembros y no a los
grupos especiales o al Órgano de Apelación
aclarar los requisitos.
- Qué
trato dar a las importaciones de un miembro de la
misma unión aduanera. En sus informes, el Grupo
Especial y el Órgano de Apelación dijeron que
los Estados Unidos actuaron erróneamente (con
arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias) al incluir las importaciones
procedentes de todas las fuentes en la
investigación del daño y excluir posteriormente
las importaciones de los países miembros del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN) de la medida de salvaguardia resultante.
- En el debate del OSD algunos países se mostraron partidarios de esa solución. Los Estados Unidos, el Canadá y México observaron que el Órgano de Apelación no hizo observación alguna acerca del principio general de excluir a los miembros de un mismo acuerdo de libre comercio de una investigación en materia de salvaguardias y de la medida resultante.
- Deben
aplicar los grupos especiales el principio de
economía procesal. Una de las
resoluciones del Grupo Especial, con la que el
Órgano de Apelación estuvo de acuerdo, fue la
aplicación del principio de economía
procesal, esto es, que una vez que se
había constatado que las medidas de los Estados
Unidos infringían algunos aspectos importantes
de los Acuerdos de la OMC, no era necesario
proseguir el examen de si otras reclamaciones
también eran admisibles. Varios países se
quejaron de que de ese modo quedaban sin aclarar
algunas zonas grises.
Las medidas de retorsión propuestas
Los Estados Unidos expresaron su preocupación por el hecho de que, sobre la base del informe del Órgano de Apelación, la UE ya había anunciado que impondría en breve como medida de retorsión restricciones a las importaciones de piensos a base de gluten de maíz procedentes de los Estados Unidos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
A juicio de los Estados Unidos, la medida propuesta por la UE no sería compatible con ese artículo. Aunque la UE había notificado al Consejo del Comercio de Mercancías su intención de suspender concesiones (esto es, de imponer medidas de retorsión) respecto del gluten de maíz procedente de los Estados Unidos, los Estados Unidos dijeron que la UE no se había cerciorado de si el Consejo del Comercio de Mercancías había desaprobado la suspensión, tal y como establece ese artículo.
La UE dijo que tenía el derecho de imponer restricciones a las importaciones de gluten de maíz de los Estados Unidos con efecto inmediato, tras haberse constatado que la medida de los Estados Unidos infringía el Acuerdo.
La UE dijo que, dado que había notificado la restricción propuesta al Consejo del Comercio de Mercancías en julio de 1998 y que desde entonces los Estados Unidos no habían formulado objeción alguna, el Consejo del Comercio de Mercancías no había desaprobado la medida y, por consiguiente, la restricción sería legal.
Antecedentes:
Las medidas aplicadas en virtud del párrafo 2
del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias
son distintas de las sanciones impuestas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. El Acuerdo sobre Salvaguardias hace
referencia a que se mantenga un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente cuando un país aplica una
medida de salvaguardia a las importaciones de
otros países. Normalmente, tras la adopción de una medida de salvaguardia (lo que significa que parte de un trato negociado sobre acceso a los mercados se ha visto reducido o suspendido temporalmente), las dos partes deben negociar para encontrar la forma de mantener el equilibrio inicial logrado en el trato. Si no pueden llegar a un acuerdo, los países cuyas exportaciones se vean reducidas por la medida de salvaguardia pueden anunciar la aplicación de medidas recíprocas como compensación, siempre que se respeten ciertos procedimientos. Normalmente hay que esperar tres años para poder aplicar la medida recíproca, salvo si se considera, por ejemplo, que la medida de salvaguardia inicial infringe el Acuerdo sobre Salvaguardias. Ahora bien, esa medida no se puede aplicar si el Consejo del Comercio de Mercancías lo desaprueba. El 29 de julio de 1998, la UE notificó al Consejo del Comercio de Mercancías que estaba poniendo en marcha las medidas necesarias para restringir las importaciones de gluten de maíz procedentes de los Estados Unidos. |
Asunto
DS199: Brasil Medidas que afectan a la protección
medio patente
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Solicitud
de establecimiento de un grupo especial presentada por
los Estados Unidos
El Brasil se opuso al establecimiento del grupo especial. Esta primera solicitud fue rechazada al no contar con el consenso necesario. En este asunto, los Estados Unidos plantearon una reclamación acerca de las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial de 1996 del Brasil (Ley Nº 9.279 de 14 de mayo de 1996, que entró en vigor en mayo de 1997) y de otras medidas conexas. Según los Estados Unidos, estas disposiciones establecen un requisito de explotación local, es decir, la producción nacional de la invención patentada como condición para el disfrute de derechos exclusivos de patente. Los Estados Unidos dicen que las invenciones patentadas importadas no disfrutan de esos derechos y que, por consiguiente, la medida establece una discriminación contra los titulares estadounidenses de patentes registradas en el Brasil cuando los productos son importados en vez de ser producidos en el país. En concreto, según la reclamación de los Estados Unidos, una patente será objeto de licencia obligatoria si la materia de la patente no se explota en el territorio del Brasil. Concretamente, una patente será objeto de licencia obligatoria si el producto patentado no se fabrica en el Brasil o si el procedimiento patentado no se utiliza en el Brasil. Además, en los casos en que el titular de una patente opte por explotar la patente por medio de la importación en lugar de la explotación local el artículo 68 [de la ley brasileña] permite a otras personas importar bien el producto patentado o bien el producto obtenido por medio del procedimiento patentado. Los Estados Unidos iniciaron las actuaciones el 30 de mayo de 2000 al solicitar la celebración de consultas, según lo dispuesto en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC. El 16 de junio de 2000 la UE presentó una solicitud de asociación a las consultas debido a su interés comercial sustancial. En la reunión, el Brasil dijo que estaba totalmente en desacuerdo con la opinión de los Estados Unidos y que confiaba en que la Ley se ajustaba al Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.
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