SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Canadá — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

El 19 de diciembre de 1997 las CE solicitaron la celebración de consultas con el Canadá respecto de la presunta falta de protección de invenciones en el sector de los productos farmacéuticos por parte de ese país, al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación de aplicación canadiense (y en particular de la Ley de Patentes). Las CE alegaban que la legislación del Canadá era incompatible con las obligaciones que correspondían a ese país en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC por el hecho de no conceder una protección plena de las invenciones farmacéuticas patentadas durante el período entero de protección como se preveía en el párrafo 1 del artículo 27, el artículo 28 y el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El 11 de noviembre de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de noviembre de 1998 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 1º de febrero de 1999. Australia, el Brasil, Colombia, Cuba, los Estados Unidos, la India, Israel, el Japón, Polonia, Suiza y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de marzo de 1999 las CE y sus Estados miembros pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de marzo de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 17 de marzo de 2000. El Grupo Especial constató que:

  • la denominada excepción basada en el examen reglamentario prevista en la Ley de Patentes del Canadá (apartado 1) del párrafo 2 del artículo 55) —el primer aspecto de la Ley de Patentes impugnado por las CE— no era incompatible con el párrafo 1 del artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y estaba autorizada por la excepción del artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC y, por tanto, no era incompatible con el párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepción basada en el examen reglamentario, los competidores potenciales del titular de la patente podían utilizar la invención patentada, sin el consentimiento del titular de la patente, durante el plazo de vigencia de la patente, a los efectos de obtener la autorización de los poderes públicos para proceder a la comercialización, de forma que dispusieran del permiso reglamentario para vender, en competencia con el titular de la patente, en la fecha de expiración de ésta;
     
  • la denominada excepción basada en la acumulación de existencias (apartado 2) del párrafo 2 del artículo 55), —el segundo aspecto de la Ley de Patentes impugnado por las CE—, era incompatible con el párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC y no estaba amparada por la excepción prevista en el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepción basada en la acumulación de existencias, los competidores podían fabricar y almacenar las mercancías patentadas durante un cierto tiempo antes de que expirara la patente, pero las mercancías no podían venderse hasta después de la fecha de expiración de la misma. El Grupo Especial consideró que, a diferencia de la excepción basada en el examen reglamentario, la excepción basada en la acumulación de existencias constituía una reducción sustancial de los derechos excluyentes, que conforme al párrafo 1 del artículo 28 habían de concederse a los titulares de las patentes en tal medida que no podía considerarse como una “excepción limitada” en el sentido del artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en la reunión que celebró el 7 de abril de 2000.

 

Aplicación de los informes adoptados

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, el Canadá informó al OSD el 25 de abril de 2000 de que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. En vista de que las partes no habían conseguido alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cuanto al “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones del OSD, a pesar de la prórroga, convenida de común acuerdo, del plazo previsto en el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, el 9 de junio de 2000 las Comunidades Europeas y sus Estados miembros solicitaron de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, el Árbitro consideró que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por parte del Canadá sería de seis meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial y que, por tanto, expiraría el 7 de octubre de 2000.

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2000, el Canadá informó a los Miembros de que, con efecto a partir del 7 de octubre de 2000, había aplicado las recomendaciones del OSD.

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