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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS160

Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 15 de junio de 2000
Fecha de distribución del informe del arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21: 15 de enero de 2001
Fecha de distribución del informe arbitral (recurso al párrafo 6 del artículo 22): 9 de noviembre de 2001

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

El 26 de enero de 1999 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de ese país, modificada por la Ley sobre la lealtad en la concesión de licencias sobre obras musicales, que se publicó el 27 de octubre de 1998. Las CE sostenían que el artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor permitía, cuando se cumplían determinadas condiciones, la emisión de música por radio o televisión en lugares públicos (bares, tiendas, restaurantes, etc.) sin pagar regalías. Las CE consideraban que esta norma legal era incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que exige que los Miembros observen los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna.

La diferencia se centraba en la compatibilidad de dos exenciones previstas en el artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos con el artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, que permite determinadas limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor, a condición de que tales limitaciones se circunscriban a determinados casos especiales, no atenten contra la explotación normal de la obra en cuestión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos:

  • La denominada exención “empresarial”, prevista en la parte (B) del artículo 110(5), en esencia permitía la amplificación de emisiones musicales, sin necesidad de autorización ni pago de tasas, por parte de establecimientos de comidas y bebidas y establecimientos de servicios minoristas, siempre que su tamaño no superara una determinada superficie. También permitía esa amplificación de emisiones musicales por parte de establecimientos con una superficie mayor siempre que se cumplieran determinadas limitaciones de equipamiento.
     
  • La denominada exención “del uso hogareño” prevista en la parte (A) del artículo 110(5), permitía que los pequeños restaurantes y los comercios minoristas amplificaran emisiones musicales sin autorización del titular del derecho ni pago de tasas, siempre que emplearan equipos de uso doméstico (es decir, equipos del tipo utilizado habitualmente en las casas).

El 15 de abril de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de abril de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a la segunda solicitud de las CE el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de mayo de 1999. Australia, el Brasil, el Canadá, el Japón y Suiza se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de julio las CE pidieron al Director en ejercicio que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 6 de agosto de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de junio de 2000. El Grupo Especial constató que:

  • la exención “empresarial” prevista en la parte (B) del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos no cumplía las prescripciones del artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y era, por tanto, incompatible con los artículos 11bis 1) iii) y 11 1) ii) del Convenio de Berna (1971), incorporados en el Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial observó, entre otras cosas, que una gran mayoría de los establecimientos de servicio de comidas y bebidas y casi la mitad de los establecimientos de servicio minorista quedaban abarcados por la exención empresarial;
     
  • la exención “de uso doméstico” prevista en la parte (A) del artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos cumplía las prescripciones del artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y era, por tanto, compatible con los artículos 11bis 1) iii) y 11 1) ii) del Convenio de Berna, incorporados en el Acuerdo sobre los ADPIC en el párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo. En este punto el Grupo Especial observó determinadas limitaciones impuestas a los beneficiarios de la exención, el equipo permitido y las categorías de obras, así como la práctica de aplicación de los tribunales estadounidenses.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en su reunión de 27 de julio de 2000.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

Reclamación de las Comunidades Europeas.

El 24 de agosto de 2000 los Estados Unidos informaron al OSD de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, aplicarían las recomendaciones del OSD. Los Estados Unidos propusieron un plazo prudencial de 15 meses para la aplicación de dichas recomendaciones. El 23 de octubre de 2000 las CE solicitaron que el plazo prudencial para la aplicación se determinara mediante arbitraje vinculante, conforme a lo dispuesto en el a párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El Árbitro distribuyó su laudo el 15 de enero de 2001. El Árbitro determinó que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso es de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial. En la reunión que celebró el 24 de julio de 2001 el OSD aprobó la propuesta de los Estados Unidos de prorrogar el plazo prudencial hasta que finalice el actual período de sesiones del Congreso de los Estados Unidos o hasta el 31 de diciembre de 2001, optándose por la fecha anterior. Esta prórroga había sido acordada con las CE.

El 23 de julio de 2001 los Estados Unidos y las CE notificaron al OSD su acuerdo de solicitar arbitraje de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del ESD para determinar el nivel de anulación o menoscabo de ventajas para las CE resultante del artículo 110(5)(B) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos. El 9 de noviembre de 2001 los Árbitros determinaron que el nivel de las ventajas de las CE que habían quedado anuladas o menoscabadas a consecuencia de la aplicación del artículo 110(5)(B) ascendía a 1.219.900 euros al año.

En la reunión que celebró el OSD el 18 de diciembre de 2001 los Estados Unidos indicaron que estaban manteniendo útiles conversaciones con las CE con miras a resolver la diferencia antes de la expiración del plazo prudencial. Las CE subrayaron que la solución de la diferencia exigía la modificación de la legislación incompatible con las normas de la OMC. Las CE declararon que si no era posible concertar ningún acuerdo antes de la expiración del plazo prudencial, tendrían que solicitar la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 7 de enero de 2002, alegando en que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas de conformidad dentro del plazo prudencial, las CE solicitaron autorización para la suspensión de concesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Las CE proponen suspender concesiones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC con el fin de poder percibir de los nacionales estadounidenses un derecho especial en conexión con las medidas en frontera relativas a productos amparados por el derecho de autor. El 17 de enero de 2002 los Estados Unidos se opusieron al nivel de suspensión de las obligaciones propuesto por las CE y solicitaron al OSD que sometiera el asunto a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Los Estados Unidos sostenían que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22. Durante la reunión del OSD de 18 de enero de 2002, las partes indicaron, sin embargo, que habían emprendido negociaciones constructivas y esperaban encontrar una solución mutuamente satisfactoria. El 25 de febrero de 2002 los Estados Unidos presentaron al OSD un informe de situación sobre la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de éste. El 26 de febrero de 2002 las partes solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje al tiempo que precisaron que el procedimiento podía reactivarse a petición de cualquiera de ellas después del 1º de marzo de 2002.

En la reunión del OSD de 17 de abril de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación relativo a sus progresos en la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos indicaron que habían mantenido conversaciones con las CE para encontrar una solución satisfactoria y mutuamente aceptable de la diferencia. Las CE expresaron su preocupación por el lento progreso de los Estados Unidos en la aplicación y pidieron a los Estados Unidos que facilitaran más información en su próximo informe de situación. Australia también expresó su preocupación por el retraso y pidió que se aplicara cualquier arreglo compensatorio entre las partes sobre una base no discriminatoria.

En la reunión del OSD de 24 de junio de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación sobre sus progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones del OSD. Los Estados Unidos indicaron que su Administración había iniciado conversaciones con el Congreso y las CE para alcanzar una solución mutuamente aceptable de la diferencia. Las CE reconocieron los esfuerzos que estaba realizando la Administración de los Estados Unidos, pero subrayaron la importancia de que los Estados Unidos ajustaran sus medidas a las obligaciones que les incumben en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. Australia reiteró su preocupación por el retraso de los Estados Unidos en la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD y pidió de nuevo que se aplicara cualquier arreglo compensatorio entre las partes sobre una base no discriminatoria. En la reunión del OSD de 29 de julio de 2002, los Estados Unidos reiteraron su declaración anterior. Las CE reconocieron los esfuerzos que estaba realizando la Administración de los Estados Unidos, pero mostraron su preocupación por el importante retraso en la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Preguntó si sería posible que el Congreso adoptara medidas con celeridad teniendo en cuenta el paréntesis estival y las elecciones legislativas previstas para el próximo otoño.

En la reunión del OSD de 1° de octubre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En esa reunión, los Estados Unidos indicaron que su Administración había iniciado conversaciones con el Congreso y las CE para encontrar una solución mutuamente aceptable. Las CE indagaron acerca de las perspectivas de una solución en el corto plazo. Australia señaló que dado que sus opiniones eran ampliamente conocidas, no deseaba repetirlas. También indicó que había formulado una propuesta en el contexto de las negociaciones relativas al ESD para atender a sus preocupaciones.

En las reuniones del OSD de 11 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2003 los Estados Unidos presentaron informes de situación en los que se señalaba que los Estados Unidos y las CE tenían la firme decisión de encontrar una solución positiva y mutuamente aceptable de la diferencia y que la Administración estadounidense seguiría dirigiendo instancias al Congreso, tras la pausa legislativa, con miras a resolver esta diferencia lo antes posible. Las CE mostraron su decepción ante la falta de aplicación por parte de los Estados Unidos e instaron a los Estados Unidos a adoptar medidas rápidas y concretas para resolver esta diferencia.

El 23 de junio de 2003, los Estados Unidos y las CE comunicaron al OSD que habían llegado a un acuerdo temporal mutuamente satisfactorio.

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