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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS176

Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 6 de agosto de 2001
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 2 de enero de 2002

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

El 8 de julio de 1999 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de ese país. Las CE y sus Estados miembros alegaban lo siguiente:

  • El artículo 211, promulgado el 21 de octubre de 1998, no permitía el registro o prórroga en los Estados Unidos de una marca de fábrica o de comercio previamente abandonada por un titular de marca de fábrica o de comercio cuyo negocio o activos hubieran sido confiscados en virtud de la legislación cubana.
     
  • Esa Ley establecía que ningún tribunal de los Estados Unidos reconocería ni observaría ninguna afirmación de esos derechos.
     
  • El artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de los Estados Unidos no estaba en conformidad con las obligaciones que imponía a los Estados Unidos el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artículo 2, en relación con los artículos 3, 4, 15 a 21, 41, 42 y 62 del Convenio de París.

En respuesta a la solicitud de las CE y sus Estados miembros, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 26 de septiembre de 2000. El Canadá, el Japón y Nicaragua se reservaron sus derechos como terceros. El 17 de octubre de 2000 las CE y sus Estados miembros pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 26 de octubre de 2000.

El Grupo Especial distribuyó su informe el 6 de agosto de 2001. El Grupo Especial rechazó la mayoría de las alegaciones formuladas por las CE y sus Estados miembros excepto las relativas a la incompatibilidad del artículo 211 a) 2) de la Ley Omnibus de Asignaciones con el artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC. A este respecto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que ese artículo era incompatible con el artículo pertinente del Acuerdo sobre los ADPIC aduciendo que limitaba, en determinadas circunstancias, el acceso efectivo de los titulares de derechos a procedimientos judiciales civiles y la disponibilidad de esos procedimientos.

El 4 de octubre de 2001, las CE y sus Estados miembros notificaron su decisión de apelar contra ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 12 de enero de 2002. El Órgano de Apelación:

  • constató, con respecto a la protección de las marcas de fábrica o de comercio, que los artículos 211 a) 2) y b) de la Ley Omnibus de Asignaciones infringía las obligaciones en materia de trato nacional y trato de la nación más favorecida establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, revocando así las constataciones en sentido contrario del Grupo Especial;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 211 a) 2) es incompatible con el artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y concluyó que el artículo 42 contiene obligaciones procesales, mientras que el artículo 42 afecta a derechos sustantivos relativos a las marcas de fábrica o de comercio;
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que el artículo 211 no infringe las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexión con el párrafo A 1) del artículo 6quinquies del Convenio de París, y los artículos 15 y 16 del Acuerdo sobre los ADPIC. Confirmó también la constatación del Grupo Especial relativa al artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y el artículo 211 b); y
     
  • revocó la conclusión del Grupo Especial de que los nombres comerciales no constituyen una categoría de propiedad intelectual protegida por el Acuerdo sobre los ADPIC y, a continuación, completó el análisis llegando a las mismas conclusiones para los nombres comerciales que para las marcas de fábrica o de comercio. Constató asimismo que los artículos 211 a) 2) y b) no son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexión con el artículo 8 del Convenio de París (1967).

En la reunión que celebró el 2 de enero de 2002, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 19 de febrero de 2002 los Estados Unidos declararon que necesitaban un plazo prudencial para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD. El 28 de marzo de 2002, los Estados Unidos y las CE informaron al OSD de que habían alcanzado un acuerdo mutuo sobre el plazo prudencial del que dispondrían los Estados Unidos para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. El plazo prudencial expirará el 31 de diciembre de 2002 o en la fecha en que finalice el período de sesiones en curso del Congreso de los Estados Unidos, pero en ningún caso después del 3 de enero de 2003.

En la reunión del OSD de 1° de octubre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos se refirieron al plazo prudencial mutuamente convenido. También señalaron que la administración de los Estados Unidos estaba llevando a cabo consultas con el Congreso para determinar las medidas legales adecuadas que era necesario adoptar para resolver la diferencia. Tanto las CE como Cuba expresaron su expectativa de que se alcanzara una solución dentro del plazo prudencial convenido.

En la reunión del OSD de 28 de noviembre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación en el que se señalaba que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría el 31 de diciembre de 2002, o en la fecha en que se clausurara el actual período de sesiones, si ésta fuese posterior, y en ningún caso después del 3 de enero de 2003. Se señalaba también que la Administración estadounidense estaba trabajando con el Congreso estadounidense con miras a resolver esta diferencia. Las CE dijeron que estaban abiertas a toda solución que facilitara el cumplimiento por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones en el marco de la OMC. Si bien las CE esperaban alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia con los Estados Unidos, estaban preocupadas por pronunciamientos recientes de la Administración estadounidense en el sentido de que no era necesario aclarar que el artículo 211 no se aplicaba en los casos en que las marcas de fábrica o de comercio habían sido abandonadas por el titular original. Se recordó que durante las actuaciones del Grupo Especial, los representantes de los Estados Unidos dieron seguridades, que fueron aceptadas por el Grupo Especial, de que el artículo 211 no se aplicaría a una nueva marca de fábrica o de comercio después de que una marca de fábrica o de comercio anterior, a la cual se podría haber aplicado el artículo, hubiera sido abandonada. Se señaló además que los tribunales federales estadounidenses no lo habían entendido así y habían aplicado el artículo 211 a marcas de fábrica o de comercio sucesoras de marcas de fábrica o de comercio abandonadas. Dada la incertidumbre, era imperativo que cualquier solución a esta diferencia se ocupara concretamente de la cuestión del abandono de las marcas de fábrica o de comercio. Cuba instó a los Estados Unidos a que pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, dentro del plazo prudencial que habían acordado con las CE.

En la reunión del OSD de 28 de noviembre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación en el que se señalaba que el Congreso estadounidense se volvería a reunir a principios de 2003 y que la Administración estadounidense seguiría dirigiendo instancias al Congreso de los Estados Unidos con miras a encontrar una solución a esta diferencia. Las CE señalaron que el informe de situación de los Estados Unidos era demasiado conciso y no arrojaba luz sobre las gestiones que estaban realizando los Estados Unidos para poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE instaron a los Estados Unidos a que se atuvieran a las afirmaciones que expresamente formularon durante las actuaciones del Grupo Especial y en las que el Grupo Especial se apoyó. Era necesario que se aclarara que el artículo 211 no se aplicaba a una marca de fábrica o de comercio nueva después de que una marca de fábrica o de comercio anterior, a la cual se podría haber aplicado el artículo 211, había sido abandonada. Cuba instó a los Estados Unidos a que pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial que habían acordado con las CE.

El 20 de diciembre de 2002, las CE y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirara el 30 de junio de 2003. En la reunión del OSD de 27 de enero de 2003, los Estados Unidos presentaron su informe de situación y señalaron que la Administración estadounidense estaba procurando trabajar con el nuevo Congreso para encontrar una solución a esta diferencia. Las CE señalaron que, dada la prórroga del plazo prudencial, esperaban que la Administración estadounidense trabajaría con diligencia con el nuevo Congreso para poner sus medidas en conformidad no más tarde de la nueva fecha límite. Cuba instó enérgicamente a los Estados Unidos a que aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial que habían acordado con las CE.

El 30 de junio de 2003, las CE y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que dicho plazo expire el 31 de diciembre de 2003.

En la reunión que celebró el OSD el 2 de octubre de 2003, los Estados Unidos presentaron su informe de situación en el que indicaban que había un proyecto de ley pendiente en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos que, entre otras cosas, derogaría el artículo 211. La Administración de los Estados Unidos seguiría trabajando con el Congreso estadounidense en relación con las medidas legislativas adecuadas que resolverían este asunto. Las Comunidades Europeas acogieron con satisfacción la presentación de un proyecto de ley en junio de 2003 en el Congreso estadounidense que, entre otras cosas, derogaría el artículo 211. Las Comunidades Europeas confiaban en que esta derogación, que era parte de todo un plan de medidas que aseguraría una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual, resolvería la diferencia en beneficio de todos.

En la reunión del OSD de 7 de noviembre de 2003, los Estados Unidos dijeron que la administración estadounidense seguiría trabajando en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos para adoptar medidas legislativas adecuadas encaminadas a resolver esta diferencia. Las CE acogieron con satisfacción la presentación del proyecto de ley en el Congreso estadounidense en junio de 2003. Cuba expresó su preocupación por la falta de aplicación por parte de los Estados Unidos e instó a este país a poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible.

En la reunión del OSD de 1º de diciembre de 2003, los Estados Unidos volvieron a presentar su anterior informe de situación. Las CE señalaron que el plazo de aplicación en esta diferencia expiraría al final de diciembre de 2003. Cuba expresó nuevamente su preocupación.

El 19 de diciembre de 2003, las CE y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirase el 31 de diciembre de 2004. El 17 de diciembre de 2004, las CE y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirase el 30 de junio de 2005.

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