SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medida de salvaguardia de transición aplicada a los hilados peinados de algodón procedentes del Pakistán

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Pakistán.

El 3 de abril de 2000 el Pakistán solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de una medida de salvaguardia de transición aplicada por ese país, desde el 17 de marzo de 1999, a los hilados peinados de algodón (categoría 301 de los Estados Unidos) procedentes del Pakistán (véase el US Federal Register de 12 de marzo de 1999, documento 99-6098). De conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), el 5 de marzo de 1999 los Estados Unidos notificaron al OST que habían decidido imponer una limitación de forma unilateral, después de que las consultas sobre si la situación requería o no una limitación no dieron lugar a una solución mutuamente satisfactoria. En abril de 1999, el OST examinó la limitación impuesta por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 del ATV y recomendó que se revocara esa limitación. El 28 de mayo de 1999, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del ATV, los Estados Unidos notificaron al OST que se consideraban en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST. A pesar de que el OST recomendó de nuevo, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del ATV, que los Estados Unidos reconsideraran su postura, los Estados Unidos continuaron manteniendo su limitación unilateral y, por tanto, la cuestión siguió sin resolverse.

El Pakistán alegaba lo siguiente:

  • la salvaguardia de transición aplicada por los Estados Unidos era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del ATV y no se justificaba al amparo del artículo 6 del ATV;
     
  • la limitación impuesta por los Estados Unidos no cumplía los requisitos prescritos para las salvaguardias de transición en los párrafos 2, 3, 4 y 7 del artículo 6 del ATV.

El 3 de abril de 2000 el Pakistán solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de mayo de 2000 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la segunda solicitud del Pakistán, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 19 de junio de 2000. La India y las CE se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 30 de agosto de 2000.

El Grupo Especial distribuyó su informe el 31 de mayo de 2001, y concluyó que la medida de salvaguardia de transición (restricción cuantitativa) impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de hilado peinado de algodón procedentes del Pakistán el 17 de marzo de 1999, y prorrogada el 17 de marzo de 2000 por otro año, era incompatible con las disposiciones del artículo 6 del ATV. Concretamente, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  • los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 6, habían excluido la producción de hilado peinado de algodón para uso propio de los productores integrados verticalmente del ámbito de la “rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores” respecto del hilado peinado de algodón importado;
     
  • los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 4 del artículo 6, no habían examinado individualmente el efecto de las importaciones procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros pertinentes);
     
  • los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 6, no habían demostrado que las importaciones consideradas causaran una “amenaza real” de perjuicio grave a la rama de producción nacional.

Con respecto a las demás alegaciones, el Grupo Especial constató que el Pakistán no había demostrado que la medida en cuestión fuera incompatible con las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos del artículo 6 del ATV. Concretamente, el Grupo Especial constató que: a) el Pakistán no había demostrado que la determinación de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estuviera justificada sobre la base de los datos utilizados por la autoridad investigadora estadounidense; b) el Pakistán no había demostrado que la determinación de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estuviera justificada habida cuenta de la evaluación por las autoridades investigadoras estadounidenses de los establecimientos que habían dejado de producir hilado peinado de algodón; c) el Pakistán no había demostrado que las determinaciones de perjuicio grave y de relación de causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no estuvieran justificadas debido a la elección inapropiada de un período de investigación y de un período de incidencia del perjuicio grave y la relación de causalidad respecto del mismo.

El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran la medida en cuestión en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del ATV, y sugirió que la mejor forma de lograrlo era la pronta eliminación de la restricción a las importaciones.

El 9 de julio de 2001 los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 5 de septiembre de 2001, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe dentro del plazo que vencía el 7 de septiembre. El informe fue distribuido a los Miembros el 8 de octubre de 2001. El Órgano de Apelación confirmó la conclusión general del Grupo Especial sobre la incompatibilidad con el ATV de la medida de salvaguardia de transición aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de hilados peinados de algodón procedentes del Pakistán. En concreto, el Órgano de Apelación: confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos al aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de hilados procedentes del Pakistán: a) no habían definido correctamente la “rama de producción nacional” de hilados pertinente; y b) no habían examinado los efectos de las importaciones de hilados procedentes de otros grandes proveedores por separado cuando atribuyeron el perjuicio grave a las importaciones del Pakistán. Además, el Órgano de Apelación concluyó que el Grupo Especial no debería haber tenido en consideración datos que no existían en el momento en que los Estados Unidos determinaron que se había causado un perjuicio grave a la rama de producción nacional. Se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión más general de si un Miembro importador debía atribuir un perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedieran las exportaciones que contribuían a dicho perjuicio y concluyó, por consiguiente, que la interpretación dada a esa cuestión más general por el Grupo Especial carecía de efectos jurídicos.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, el 5 de noviembre de 2001.

 

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión que celebró el OSD el 21 de noviembre de 2001 los Estados Unidos declararon que el 8 de noviembre de 2001 el Comité para la Aplicación de los Acuerdos Textiles había ordenado al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que eliminara el límite a las importaciones de hilados peinados de algodón procedentes del Pakistán.

Los Estados Unidos indicaron que mediante esta medida, vigente a partir del 9 de noviembre de 2001, habían aplicado las recomendaciones del OSD.

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