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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS193

Chile — Medidas que afectan al tránsito y a la importación de pez espada


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


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Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

 

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Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 19 de abril de 2000 las CE solicitaron la celebración de consultas con Chile con respecto a la prohibición de descargar peces espada en los puertos chilenos establecida sobre la base del artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile, confirmada por el Decreto Supremo 430 de 28 de septiembre de 1991, y ampliada por el Decreto 598 de 15 de octubre de 1999.

Las CE afirmaron que no se permite a las embarcaciones de pesca de las Comunidades que operan en las aguas del Pacífico Sudeste descargar los peces espada en los puertos chilenos ni tampoco desembarcarlos para su depósito o transbordarlos a otras embarcaciones. Las CE consideraban que, por consiguiente, Chile hace imposible el tránsito de los peces espada por sus puertos. Las CE reclamaban que las medidas mencionadas anteriormente son incompatibles con el GATT de 1994 y en particular con sus artículos V y XI.

En la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2000, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud de las CE. Australia, el Canadá, el Ecuador, la India, Nueva Zelandia, Noruega, Islandia y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. Los días 23 y 28 de marzo de 2001, las Comunidades Europeas y Chile, respectivamente, informaron al Director General y al Presidente del OSD de que habían llegado a un acuerdo provisional acerca de esta diferencia y, por consiguiente, habían convenido en suspender el proceso de constitución del grupo especial.

El 12 de noviembre de 2003, las partes en la diferencia informaron al Presidente del OSD de que habían acordado mantener la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial. El 21 de diciembre de 2005, las partes en la diferencia informaron al OSD de que mantenían la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial. El 13 de diciembre de 2007, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que las Comunidades Europeas y Chile habían procedido a una evaluación conjunta del Acuerdo de 25 de enero de 2001 y habían coincidido en que la aplicación se había desarrollado de manera positiva. Por consiguiente, mantenían la suspensión del proceso de constitución del Grupo Especial.

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