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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS245

Japón — Medidas que afectan a la importación de manzanas


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 15 de julio de 2003
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 26 de noviembre de 2003
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 23 de junio de 2005
Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 2 de septiembre de 2005

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 1º de marzo de 2002, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con el Japón con respecto a las restricciones supuestamente impuestas por éste a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos.

La reclamación de los Estados Unidos fue motivada por el mantenimiento de las restricciones de cuarentena que el Japón impone a las manzanas que importa alegando que son necesarias para protegerse contra la introducción de la niebla del peral y del manzano. Entre las medidas objeto de la reclamación de los Estados Unidos cabe citar la prohibición de importar manzanas de huertos en que se detecte la niebla del peral o del manzano, la prescripción de que se controle tres veces al año la presencia de niebla del peral o del manzano en los huertos destinados a la exportación y la descalificación de cualquier huerto para exportar al Japón si se detecta la enfermedad en una zona intermedia de 500 metros alrededor de dicho huerto.

Los Estados Unidos sostuvieron que estas medidas parecen ser incompatibles con las obligaciones del Japón de conformidad con:

  • el artículo XI del GATT de 1994;
     
  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3 y 6 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y el artículo 7 y el Anexo B del Acuerdo MSF; y
     
  • el artículo 14 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 7 de mayo de 2002, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de mayo de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. Tras una segunda solicitud de los Estados Unidos, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 3 de junio de 2002. Australia, el Brasil y las CE se reservaron sus derechos como terceros. El 10 de junio de 2002, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero. El 12 de junio de 2002, el Taipei Chino se reservó sus derechos como tercero.

El 9 de julio de 2002, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 17 de julio de 2002, el Grupo Especial quedó constituido. El 16 de enero de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor dentro de los seis meses siguientes a su composición. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de mayo de 2003.

El Grupo Especial distribuyó a los Miembros su informe el 15 de julio de 2003. El Grupo Especial constató que la medida fitosanitaria impuesta por el Japón a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos era contraria al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF y no estaba justificada en virtud del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF, y que la Evaluación del riesgo de plagas efectuada por el Japón en 1999 no cumplía las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

El 28 de agosto de 2003, el Japón notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 23 de octubre de 2003, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días debido al tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que en esta apelación el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC el 26 de noviembre de 2003, a más tardar.

El 26 de noviembre de 2003, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación. Éste rechazó las cuatro alegaciones formuladas por el Japón en la apelación. El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la medida fitosanitaria del Japón en litigio era incompatible con las obligaciones del Japón en virtud del párrafo 2 del artículo 2 y de los párrafos 1 y 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Órgano de Apelación constató también que, en la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial, éste había cumplido debidamente sus funciones con arreglo al artículo 11 del ESD. La única alegación formulada por los Estados Unidos en la apelación impugnaba las “facultades” del Grupo Especial para formular constataciones y extraer conclusiones con respecto a manzanas distintas de las manzanas “maduras asintomáticas”. El Órgano de Apelación rechazó esta alegación, constatando que el Grupo Especial tenía “facultades” para formular resoluciones relativas a todas las manzanas que pudieran exportarse de los Estados Unidos al Japón, incluidas las manzanas distintas de las manzanas “maduras asintomáticas”.

En su reunión de 10 de diciembre de 2003, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, tal como había sido modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) adoptados

El 30 de junio de 2004, los Estados Unidos y el Japón enviaron al OSD el procedimiento confirmado por las partes de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.

El 19 de julio de 2004, considerando que el Japón no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de la expiración del plazo prudencial, los Estados Unidos solicitaron al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

Los Estados Unidos consideran que las medidas fitosanitarias del Japón respecto de las manzanas estadounidenses importadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese país en virtud del Acuerdo MSF, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura. Entre las disposiciones de estos Acuerdos con las que las medidas del Japón parecen ser incompatibles figuran las siguientes:

  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 5 y los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
     
  • el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
     
  • el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

En su reunión de 30 de julio de 2004, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por los Estados Unidos al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. Australia, el Brasil, China, las Comunidades Europeas, Nueva Zelandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 29 de octubre de 2004, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el Grupo Especial informó al OSD de que, debido en particular a la necesidad de consultar a los expertos científicos, el Grupo Especial no podía emitir su informe dentro del plazo de 90 días, y de que el Grupo Especial preveía distribuir su informe definitivo a los Miembros en la segunda mitad del mes de mayo de 2005.

El 23 de junio de 2005, el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 distribuyó a los Miembros su informe, en el que constató que la medida fitosanitaria impuesta por el Japón a las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos era contraria al párrafo 2 del artículo 2 y al párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, y que, si los Estados Unidos sólo exportaban manzanas maduras asintomáticas, la medida alternativa propuesta por los Estados Unidos cumplía lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 9 de enero de 2004, el Japón señaló que se proponía cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetasen sus obligaciones en el marco de la OMC en virtud del Acuerdo MSF. En ese sentido, el Japón indicó asimismo que necesitaría un plazo prudencial para aplicar dichas recomendaciones y resoluciones y que estaba dispuesto a analizar esta cuestión con los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. El 10 de febrero de 2004, el Japón y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial fuera de seis meses y 20 días, es decir, del 10 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2004.

El 30 de junio de 2004, los Estados Unidos y el Japón enviaron al OSD el procedimiento confirmado por las partes de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.

Considerando que el Japón no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de la expiración del plazo prudencial, el 19 de julio de 2004 los Estados Unidos solicitaron al OSD tanto el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD como autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto al Japón de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Respecto de esta última, el 29 de julio de 2004 el Japón solicitó que este asunto se sometiera a arbitraje conforme al párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el procedimiento confirmado mencionado. Después de someter el asunto a arbitraje (que será llevado a cabo por el Grupo Especial inicial) en la reunión del OSD de 30 de julio de 2004, ambas partes conjuntamente solicitaron al Árbitro, el 4 de agosto de 2004, que suspendiera las actuaciones correspondientes al arbitraje hasta la adopción por el OSD de las recomendaciones y resoluciones del procedimiento anterior, es decir, el procedimiento del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

En relación con el procedimiento del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, en la reunión que celebró el 30 de julio de 2004 el OSD decidió remitir el asunto al Grupo Especial inicial. Australia, el Brasil, China, las Comunidades Europeas, Nueva Zelandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Para conocer los detalles del procedimiento del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, véase supra.

Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD

El 30 de agosto de 2005, las partes en la diferencia informaron conjuntamente al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de las cuestiones planteadas por los Estados Unidos en esta diferencia.

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