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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS267 Estados Unidos — Subvenciones al algodón americano (upland) |
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Informes de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) distribuidos pero no adoptados aún por el OSD Reclamación presentada por el Brasil. El 18 de agosto de 2006, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En respuesta a una segunda solicitud, en su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD acordó remitir la cuestión planteada por el Brasil, de ser posible, al Grupo Especial inicial. La Argentina, Australia, el Canadá, China, las Comunidades Europeas, la India, el Japón y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Chad y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. Los días 18 y 20 de octubre de 2006, el Brasil y los Estados Unidos, respectivamente, solicitaron al Director General que estableciera la oposición del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 25 de octubre de 2006. El 9 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, dadas las circunstancias específicas del asunto y dado el calendario adoptado tras consultar con las partes en la diferencia, el Grupo Especial no había podido concluir su labor en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21. El Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2007. El 18 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento. Éste constató, con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a la constatación del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC:
Con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a las constataciones del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constató lo siguiente:
El Grupo Especial consideraba también que, en tanto en cuanto las medidas destinadas por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial eran incompatibles con las obligaciones que les correspondían en virtud de los acuerdos abarcados, esas recomendaciones y resoluciones seguían siendo operativas. Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados El 27 de septiembre de 2002, el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con subvenciones prohibidas y recurribles concedidas a productores, usuarios y/o exportadores estadounidenses de algodón americano (upland), así como con las leyes, reglamentos, instrumentos legales y modificaciones de los mismos que prevén tales subvenciones (incluidos los créditos a la exportación), ayudas, y cualquier otra asistencia prestada a productores, usuarios y exportadores estadounidenses de algodón americano (upland) (“rama de producción estadounidense del algodón americano (upland)”). El Brasil alegó que estas medidas eran incompatibles con las obligaciones resultantes para los Estados Unidos de las siguientes disposiciones: el apartado c) del artículo 5, los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 6, el párrafo 1 a) (en particular el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I), el párrafo 1 b) y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC; el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura; y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. A juicio del Brasil, las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos de los Estados Unidos mencionados supra son, en sí mismos y en su aplicación, incompatibles con esas disposiciones. Los días 9 y 11 de octubre de 2002, Zimbabwe y la India, respectivamente, solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de octubre de 2002, la Argentina y el Canadá solicitaron que se les asociara a las consultas. Los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de la Argentina y de la India de que se las asociara a las consultas. El 6 de febrero de 2003, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de febrero de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. Tras una segunda solicitud del Brasil, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 18 de marzo de 2003. La Argentina, el Canadá, las CE, China, la India, el Pakistán, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros. En esa reunión, el Presidente del OSD anunció que continuaba llevando a cabo consultas con el Brasil y los Estados Unidos sobre la designación de un representante del OSD para facilitar el proceso de obtención de información de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo V del Acuerdo SMC que habían sido invocados por el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El 24 de marzo de 2003, Benin se reservó sus derechos como tercero. El 25 de marzo de 2003, Australia se reservó sus derechos como tercero. El 26 de marzo de 2003, el Paraguay se reservó sus derechos como tercero. El 28 de marzo de 2003, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero. El 4 de abril de 2003, el Chad se reservó sus derechos como tercero. El 9 de mayo de 2003, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 19 de mayo de 2003. El 17 de noviembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en seis meses a causa de la complejidad del asunto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en mayo de 2004. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de septiembre de 2004. El Grupo Especial constató que:
El 18 de octubre de 2004, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, debido a las numerosas y complejas cuestiones que habían surgido en esta diferencia, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe para el viernes 17 de diciembre de 2004. El Presidente señaló a continuación en su comunicación que, habida cuenta de las numerosas y complejas cuestiones planteadas, de la mayor carga que recaía en el Órgano de Apelación así como en los servicios de traducción, del período de vacaciones que se avecinaba, y del hecho de que el Órgano de Apelación preveía examinar otras dos o tres apelaciones en las semanas siguientes, el Órgano de Apelación estimaba que su informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC el jueves 3 de marzo de 2005, a más tardar. El 3 de marzo de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste constató, entre otras cosas, lo siguiente:
En su reunión de 21 de marzo de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 20 de abril de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y que ya habían comenzado a evaluar opciones para hacerlo; señalaron también que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En relación con las subvenciones prohibidas, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 1º de julio de 2005, el 4 de julio de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Con respecto a las subvenciones prohibidas, el 5 de julio de 2005, las partes en la diferencia notificaron conjuntamente al OSD que habían convenido en un “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC”. El 14 de julio de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC. En su reunión de 15 de julio de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 17 de agosto de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento. En relación con las subvenciones recurribles, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 21 de septiembre de 2005, el 6 de octubre de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 17 de octubre de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC. En su reunión de 18 de octubre de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 21 de noviembre de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 20 de abril de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y que ya habían comenzado a evaluar opciones para hacerlo; señalaron también que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En relación con las subvenciones prohibidas, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 1º de julio de 2005, el 4 de julio de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Con respecto a las subvenciones prohibidas, el 5 de julio de 2005, las partes en la diferencia notificaron conjuntamente al OSD que habían convenido en un “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC”. El 14 de julio de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC. En su reunión de 15 de julio de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 17 de agosto de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento. En relación con las subvenciones recurribles, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 21 de septiembre de 2005, el 6 de octubre de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 17 de octubre de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC. En su reunión de 18 de octubre de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 21 de noviembre de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento. El 18 de agosto de 2006, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En respuesta a una segunda solicitud, en su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, si fuera posible, la cuestión planteada por el Brasil. Para conocer los detalles del procedimiento del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, véase supra. |
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