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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS267

Estados Unidos — Subvenciones al algodón americano (upland)


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 8 de septiembre de 2004
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 3 de marzo de 2005
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 18 de diciembre de 2007
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación (párrafo 5 del artículo 21): 2 de junio de 2008

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) distribuidos pero no adoptados aún por el OSD

Reclamación presentada por el Brasil.

El 18 de agosto de 2006, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En respuesta a una segunda solicitud, en su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD acordó remitir la cuestión planteada por el Brasil, de ser posible, al Grupo Especial inicial. La Argentina, Australia, el Canadá, China, las Comunidades Europeas, la India, el Japón y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Chad y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.

Los días 18 y 20 de octubre de 2006, el Brasil y los Estados Unidos, respectivamente, solicitaron al Director General que estableciera la oposición del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 25 de octubre de 2006.

El 9 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, dadas las circunstancias específicas del asunto y dado el calendario adoptado tras consultar con las partes en la diferencia, el Grupo Especial no había podido concluir su labor en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21. El Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2007. El 18 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento. Éste constató, con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a la constatación del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC:

  • Que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC en cuanto que los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos proporcionados a productores estadounidenses de algodón americano (upland) de conformidad con la Ley FSRI de 2002 tenían por efecto una contención significativa de la subida de los precios del algodón americano (upland) en el mercado mundial, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, que constituía un perjuicio grave “actual” para los intereses del Brasil, en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. Al actuar de manera incompatible con el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. Concretamente, los Estados Unidos habían incumplido la obligación que les correspondía, en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC, de “adoptar[] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar[] la subvención”.
      
  • Que el Brasil no había acreditado prima facie que los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos proporcionados a los productores estadounidenses de algodón americano (upland) de conformidad con la Ley FSRI de 2002 tuvieran por efecto un aumento de la participación de los Estados Unidos en el mercado mundial del algodón en comparación con la participación media de los Estados Unidos en el mercado mundial durante el período de tres años inmediatamente anterior, ni que ese aumento hubiera seguido una tendencia constante durante un período en el que se hubieran concedido subvenciones. Por consiguiente, no se había establecido que los Estados Unidos actuaran de manera incompatible con el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.

Con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a las constataciones del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  • Por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 concedidas después del 1º de julio de 2005, los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar subvenciones a la exportación de una forma que constituía una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación asumidos por los Estados Unidos con respecto a determinados productos no consignados en la Lista y a determinados productos consignados en la Lista, y en consecuencia actuaban de manera incompatible con el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 concedidas después del 1º de julio de 2005, los Estados Unidos también actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC al proporcionar subvenciones a la exportación a productos no consignados en la Lista y al proporcionar subvenciones a la exportación a productos consignados en la Lista por encima de los compromisos asumidos por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Al actuar de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. Concretamente, los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y no habían “retirado la subvención sin demora”.
      
  • Por lo que respecta a determinadas garantías de créditos a la exportación concedidas antes del 1º de julio de 2005, el Brasil no había establecido que los Estados Unidos no hubieran “retirado la subvención sin demora”.

El Grupo Especial consideraba también que, en tanto en cuanto las medidas destinadas por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial eran incompatibles con las obligaciones que les correspondían en virtud de los acuerdos abarcados, esas recomendaciones y resoluciones seguían siendo operativas.

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

El 27 de septiembre de 2002, el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con subvenciones prohibidas y recurribles concedidas a productores, usuarios y/o exportadores estadounidenses de algodón americano (upland), así como con las leyes, reglamentos, instrumentos legales y modificaciones de los mismos que prevén tales subvenciones (incluidos los créditos a la exportación), ayudas, y cualquier otra asistencia prestada a productores, usuarios y exportadores estadounidenses de algodón americano (upland) (“rama de producción estadounidense del algodón americano (upland)”).

El Brasil alegó que estas medidas eran incompatibles con las obligaciones resultantes para los Estados Unidos de las siguientes disposiciones: el apartado c) del artículo 5, los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 6, el párrafo 1 a) (en particular el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I), el párrafo 1 b) y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC; el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura; y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. A juicio del Brasil, las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos de los Estados Unidos mencionados supra son, en sí mismos y en su aplicación, incompatibles con esas disposiciones.

Los días 9 y 11 de octubre de 2002, Zimbabwe y la India, respectivamente, solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de octubre de 2002, la Argentina y el Canadá solicitaron que se les asociara a las consultas. Los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de la Argentina y de la India de que se las asociara a las consultas.

El 6 de febrero de 2003, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de febrero de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. Tras una segunda solicitud del Brasil, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 18 de marzo de 2003. La Argentina, el Canadá, las CE, China, la India, el Pakistán, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros. En esa reunión, el Presidente del OSD anunció que continuaba llevando a cabo consultas con el Brasil y los Estados Unidos sobre la designación de un representante del OSD para facilitar el proceso de obtención de información de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo V del Acuerdo SMC que habían sido invocados por el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El 24 de marzo de 2003, Benin se reservó sus derechos como tercero. El 25 de marzo de 2003, Australia se reservó sus derechos como tercero. El 26 de marzo de 2003, el Paraguay se reservó sus derechos como tercero. El 28 de marzo de 2003, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero. El 4 de abril de 2003, el Chad se reservó sus derechos como tercero. El 9 de mayo de 2003, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 19 de mayo de 2003.

El 17 de noviembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en seis meses a causa de la complejidad del asunto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en mayo de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de septiembre de 2004. El Grupo Especial constató que:

  • las garantías de créditos a la exportación de productos agropecuarios están sujetas a las disciplinas de la OMC en materia de subvenciones a la exportación y tres de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas que no disponen de la protección de la Cláusula de Paz e infringen esas disciplinas;
     
  • los Estados Unidos también otorgan varias otras subvenciones prohibidas al algodón;
     
  • los programas estadounidenses de ayuda interna para el algodón no están protegidos por la Cláusula de Paz, y determinados programas tienen como consecuencia un perjuicio grave a los intereses del Brasil en forma de contención de la subida de los precios en el mercado mundial.

El 18 de octubre de 2004, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, debido a las numerosas y complejas cuestiones que habían surgido en esta diferencia, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe para el viernes 17 de diciembre de 2004. El Presidente señaló a continuación en su comunicación que, habida cuenta de las numerosas y complejas cuestiones planteadas, de la mayor carga que recaía en el Órgano de Apelación así como en los servicios de traducción, del período de vacaciones que se avecinaba, y del hecho de que el Órgano de Apelación preveía examinar otras dos o tres apelaciones en las semanas siguientes, el Órgano de Apelación estimaba que su informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC el jueves 3 de marzo de 2005, a más tardar.

El 3 de marzo de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste constató, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Con respecto a la aplicabilidad de la Cláusula de Paz a esta diferencia, el Órgano de Apelación:
  • confirma la constatación del Grupo Especial de que dos de las medidas impugnadas (los pagos por contratos de producción flexible y los pagos directos) están relacionadas con el tipo de producción emprendida después del período de base y, por tanto, no son medidas del compartimento verde que estén en plena conformidad con el párrafo 6 b) del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura; y, por consiguiente, no están exentas, en virtud del apartado a) ii) del artículo 13, de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo SMC;
     
  • modifica la interpretación del Grupo Especial de la expresión “ayuda a un producto básico específico” del apartado b) ii) del artículo 13, pero confirma la conclusión del Grupo Especial de que las medidas de ayuda interna impugnadas otorgaban ayuda al algodón americano (upland); y
     
  • confirma la constatación del Grupo Especial de que las medidas de ayuda interna impugnadas otorgaron, entre 1999 y 2002, ayuda al algodón americano (upland) por encima de la decidida durante el período de base de 1992 y, por consiguiente, esas medidas no están exentas, en virtud del apartado b) ii) del artículo 13, de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo SMC;
  1. Con respecto al perjuicio grave, el Órgano de Apelación:
  • confirma la constatación del Grupo Especial de que el efecto de las subvenciones supeditadas a los precios impugnadas (los pagos del programa de préstamos para la comercialización, los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), los pagos de asistencia por pérdida de mercados y los pagos anticíclicos) es una significativa contención de la subida de los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sobre la base de la confirmación de las constataciones del Grupo Especial de que: i) el “mismo mercado” en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC puede ser un “mercado mundial”, hay un “mercado mundial” del algodón americano (upland), y “se puede considerar que el Índice A refleja un precio mundial en el mercado mundial de algodón americano (upland)”; ii) “hay una relación causal” entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contención de la subida de los precios, y los otros factores invocados por los Estados Unidos no atenúan esa relación causal; iii) no era necesario hacer ninguna cuantificación precisa de los beneficios otorgados al algodón americano (upland) por las subvenciones supeditadas a los precios; y iv) el efecto de las subvenciones supeditadas a los precios en las campañas de comercialización 1999-2002 es una significativa contención de la subida de los precios en el mismo período;
     
  • constata que el Grupo Especial expuso, tal como se exige en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basó su constatación; y
     
  • constata que es innecesario resolver acerca de la interpretación de las palabras “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC, y no confirma ni revoca la constatación del Grupo Especial de que esas palabras significan participación en la oferta mundial;
  1. Con respecto a los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), el Órgano de Apelación:
  • confirma las constataciones del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 a usuarios internos del algodón americano (upland) de los Estados Unidos, con arreglo al artículo 1207(a) de la Ley FSRI de 2002, son subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, que son incompatibles con los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC; y
     
  • confirma las constataciones del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 para exportadores del algodón americano (upland) de los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 1207(a) de la Ley FSRI de 2002, son subvenciones supeditadas a la actuación exportadora en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 3 y el artículo 8 de ese Acuerdo y con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC;
  1. Con respecto a los programas de garantías de créditos a la exportación, el Órgano de Apelación:
  • confirma, siguiendo la opinión mayoritaria de sus Miembros, la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no exime las garantías de créditos a la exportación de las disciplinas previstas para las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 del artículo 10 de ese Acuerdo;
     
  • un Miembro de la Sección expresa, en una declaración separada, la opinión contraria, en el sentido de que el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura exime las garantías de créditos a la exportación de las disciplinas previstas en el párrafo 1 del artículo 10 de ese Acuerdo hasta que se convengan disciplinas internacionales;
     
  • constata que el Grupo Especial no aplicó indebidamente la carga de la prueba al constatar que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 3 de ese Acuerdo;
     
  • confirma la constatación del Grupo Especial de que “los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en litigio — los programas GSM 102, GSM 103 y SCGP — constituyen en sí mismos subvenciones a la exportación en el sentido del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo SMC”, y confirma las constataciones del Grupo Especial de que estos programas de garantías de créditos a la exportación son subvenciones a la exportación a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y son incompatibles con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 de ese Acuerdo; y
     
  • constata que el Grupo Especial no incurrió en error al aplicar el principio de economía procesal respecto de la alegación formulada por el Brasil de que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC porque con ellas se otorga un “beneficio” en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de ese Acuerdo.

En su reunión de 21 de marzo de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de abril de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y que ya habían comenzado a evaluar opciones para hacerlo; señalaron también que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

En relación con las subvenciones prohibidas, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 1º de julio de 2005, el 4 de julio de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Con respecto a las subvenciones prohibidas, el 5 de julio de 2005, las partes en la diferencia notificaron conjuntamente al OSD que habían convenido en un “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC”. El 14 de julio de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC. En su reunión de 15 de julio de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 17 de agosto de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

En relación con las subvenciones recurribles, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 21 de septiembre de 2005, el 6 de octubre de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 17 de octubre de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC. En su reunión de 18 de octubre de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 21 de noviembre de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de abril de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y que ya habían comenzado a evaluar opciones para hacerlo; señalaron también que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

En relación con las subvenciones prohibidas, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 1º de julio de 2005, el 4 de julio de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Con respecto a las subvenciones prohibidas, el 5 de julio de 2005, las partes en la diferencia notificaron conjuntamente al OSD que habían convenido en un “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC”. El 14 de julio de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC. En su reunión de 15 de julio de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 17 de agosto de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

En relación con las subvenciones recurribles, respecto de las que el plazo prudencial expiró el 21 de septiembre de 2005, el 6 de octubre de 2005, el Brasil solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 17 de octubre de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC. En su reunión de 18 de octubre de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos. El 21 de noviembre de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

El 18 de agosto de 2006, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En respuesta a una segunda solicitud, en su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, si fuera posible, la cuestión planteada por el Brasil.

Para conocer los detalles del procedimiento del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, véase supra.

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