SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Subvenciones al algodón americano (upland)

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 27 de septiembre de 2002, el Brasil solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con subvenciones prohibidas y recurribles concedidas a productores, usuarios y/o exportadores estadounidenses de algodón americano (upland), así como con las leyes, reglamentos, instrumentos legales y modificaciones de los mismos que prevén tales subvenciones (incluidos los créditos a la exportación), ayudas, y cualquier otra asistencia prestada a productores, usuarios y exportadores estadounidenses de algodón americano (upland) (“rama de producción estadounidense del algodón americano (upland)”).

El Brasil alegó que estas medidas eran incompatibles con las obligaciones resultantes para los Estados Unidos de las siguientes disposiciones:  el apartado c) del artículo 5, los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 6, el párrafo 1 a) del artículo 3 (en particular el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I), el párrafo 1 b) y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SCM;  el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;  y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.  A juicio del Brasil, las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos de los Estados Unidos mencionados supra son, en sí mismos y en su aplicación, incompatibles con esas disposiciones.

Los días 9 y 11 de octubre de 2002, Zimbabwe y la India, respectivamente, solicitaron que se les asociara a las consultas.  El 14 de octubre de 2002, la Argentina y el Canadá solicitaron que se les asociara a las consultas.  Los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de la Argentina y de la India de que se las asociara a las consultas.

El 6 de febrero de 2003, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 19 de febrero de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del Grupo Especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud del Brasil, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 18 de marzo de 2003.  La Argentina, el Canadá, las Comunidades Europeas, China, la India, el Pakistán, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros.

En esa reunión, el Presidente del OSD anunció que continuaba llevando a cabo consultas con el Brasil y los Estados Unidos sobre la designación de un representante del OSD para facilitar el proceso de obtención de información de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo V del Acuerdo SMC que habían sido invocados por el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.  Tras una comunicación presentada por los Estados Unidos, el 20 de marzo de 2003 el Brasil indicó, de conformidad con el párrafo 1 del Anexo V, que consideraba pertinentes los mercados de los terceros países siguientes:  Alemania, la Argentina, Bangladesh, Colombia, Corea del Sur, Eslovenia, Filipinas, la India, Indonesia, Italia, Portugal, Sudáfrica, Suiza, Tailandia y Turquía.

El 24 de marzo de 2003, Benin se reservó sus derechos como tercero.  El 25 de marzo de 2003, Australia se reservó sus derechos como tercero.  El 26 de marzo de 2003, el Paraguay se reservó sus derechos como tercero.  El 28 de marzo de 2003, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero.  El 4 de abril de 2003, el Chad se reservó sus derechos como tercero.  El 9 de mayo de 2003, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 19 de mayo de 2003.

El 17 de noviembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en seis meses a causa de la complejidad del asunto, y de que preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en mayo de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de septiembre de 2004.  El Grupo Especial constató que:

  • las garantías de créditos a la exportación de productos agropecuarios están sujetas a las disciplinas de la OMC en materia de subvenciones a la exportación y tres de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas que no disponen de la protección de la cláusula de paz e infringen esas disciplinas;
     
  • los Estados Unidos también otorgan varias otras subvenciones prohibidas al algodón;
     
  • los programas estadounidenses de ayuda interna para el algodón no están protegidos por la cláusula de paz, y determinados programas tienen como consecuencia un perjuicio grave a los intereses del Brasil en forma de contención de la subida de los precios en el mercado mundial.

El 18 de octubre de 2004, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que en vista de las numerosas y complejas cuestiones planteadas en esta diferencia, de la mayor carga que recaía en el Órgano de Apelación así como en los servicios de traducción, del período de vacaciones que se avecinaba, y del hecho de que el Órgano de Apelación preveía examinar otras dos o tres apelaciones en las semanas siguientes, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe para el viernes 17 de diciembre de 2004.  El Presidente dijo que el Órgano de Apelación estimaba que su informe se distribuiría a más tardar el 3 de marzo de 2005.

El 3 de marzo de 2005 se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  Éste constató, entre otras cosas, lo siguiente:

A.    Con respecto a la aplicabilidad de la cláusula de paz a esta diferencia, el Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que dos de las medidas impugnadas (los pagos por contratos de producción flexible y los pagos directos) están relacionadas con el tipo de producción emprendida después del período de base y, por tanto, no son medidas del compartimento verde que estén en plena conformidad con el párrafo 6 b) del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;  y, por consiguiente, no están exentas, en virtud del apartado a) ii) del artículo 13, de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo SMC;
     
  • modificó la interpretación del Grupo Especial de la expresión “ayuda a un producto básico específico” del apartado b) ii) del artículo 13, pero confirmó la conclusión del Grupo Especial de que las medidas de ayuda interna impugnadas otorgaban ayuda al algodón americano (upland);  y
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas de ayuda interna impugnadas otorgaron, entre 1999 y 2002, ayuda al algodón americano (upland) por encima de la decidida durante el período de base de 1992 y, por consiguiente, esas medidas no están exentas, en virtud del apartado b) ii) del artículo 13, de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo SMC;

B     Con respecto al perjuicio grave, el Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el efecto de las subvenciones supeditadas a los precios impugnadas (los pagos del programa de préstamos para la comercialización, los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), los pagos de asistencia por pérdida de mercados y los pagos anticíclicos) es una significativa contención de la subida de los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sobre la base de la confirmación de las constataciones del Grupo Especial de que:  i) el “mismo mercado” en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 puede ser un “mercado mundial”, hay un “mercado mundial” del algodón americano (upland), y “se puede considerar que el Índice A refleja un precio mundial en el mercado mundial de algodón americano (upland)”;  ii) “hay una relación causal” entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contención de la subida de los precios, y los otros factores invocados por los Estados Unidos no atenúan esa relación causal;  iii) no era necesario hacer ninguna cuantificación precisa de los beneficios otorgados al algodón americano (upland) por las subvenciones supeditadas a los precios;  y iv) el efecto de las subvenciones supeditadas a los precios en las campañas de comercialización 1999-2002 es una significativa contención de la subida de los precios en el mismo período;
     
  • constató que el Grupo Especial expuso, tal como se exige en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basó su constatación;  y
     
  • constató que era innecesario resolver acerca de la interpretación de las palabras “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC, y no confirma ni revoca la constatación del Grupo Especial de que esas palabras significan participación en la oferta mundial;

C     Con respecto a los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), el Órgano de Apelación:

  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 a usuarios internos del algodón americano (upland) de los Estados Unidos, con arreglo al artículo 1207(a) de la Ley FSRI de 2002, son subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, que son incompatibles con los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC;  y
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 para exportadores del algodón americano (upland) de los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 1207(a) de la Ley FSRI de 2002, son subvenciones supeditadas a la actuación exportadora en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 3 y el artículo 8 de ese Acuerdo y con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC;

D     Con respecto a los programas de garantías de créditos a la exportación, el Órgano de Apelación:

  • confirmó, siguiendo la opinión mayoritaria de sus Miembros, la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no exime las garantías de créditos a la exportación de las disciplinas previstas para las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 del artículo 10 de ese Acuerdo;
     
  • un Miembro de la Sección expresó, en una declaración separada, la opinión contraria, en el sentido de que el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura exime las garantías de créditos a la exportación de las disciplinas previstas en el párrafo 1 del artículo 10 de ese Acuerdo hasta que se convengan disciplinas internacionales;
     
  • constató que el Grupo Especial no aplicó indebidamente la carga de la prueba al constatar que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 3 de ese Acuerdo;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que “los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en litigio — los programas GSM 102, GSM 103 y SCGP — constituyen en sí mismos subvenciones a la exportación en el sentido del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo SMC”, y confirmó las constataciones del Grupo Especial de que estos programas de garantías de créditos a la exportación son subvenciones a la exportación a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y son incompatibles con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 de ese Acuerdo;  y
     
  • constató que el Grupo Especial no incurrió en error al aplicar el principio de economía procesal respecto de la alegación formulada por el Brasil de que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son subvenciones a la exportación prohibidas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC porque con ellas se otorga un “beneficio” en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de ese Acuerdo.

En su reunión de 21 de marzo de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.  Entre las recomendaciones y resoluciones del OSD resultantes figura la recomendación de que los Estados Unidos retiren, a más tardar en un plazo de seis meses desde la fecha de adopción del informe del Grupo Especial por el OSD, o el 1º de julio de 2005 (si esa fecha fuera anterior), las siguientes subvenciones prohibidas:  i) las garantías de créditos a la exportación en el marco de los programas de garantías de créditos a la exportación GSM 102, GSM 103 y SCGP con respecto a las exportaciones de algodón americano (upland) y otros productos agropecuarios no consignados en la Lista que son objeto de ayuda en el marco de los programas, y con respecto a un producto consignado en la Lista (arroz);  ii) el artículo 1207(a) de la Ley de Seguridad Agrícola e Inversión Rural (Ley FSRI) de 2002, que prevé los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), para exportadores de algodón americano (upland);  y iii) el artículo 1207(a) de la Ley FSRI de 2002, que prevé los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2), para usuarios internos de algodón americano (upland).  En cuanto a las subvenciones recurribles, la recomendación es que los Estados Unidos adopten las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de determinadas subvenciones o retiren esas subvenciones en un plazo de seis meses contados desde la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación, es decir, el plazo para el cumplimiento expiró el 21 de septiembre de 2005.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

Tras la suspensión del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 como consecuencia de la solicitud del Brasil para adoptar contramedidas con respecto a las subvenciones prohibidas y recurribles (véase infra), el 18 de agosto de 2006, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento.  En respuesta a una segunda solicitud, en su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por el Brasil.  La Argentina, Australia, el Canadá, China, las Comunidades Europeas, la India, el Japón y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, el Chad y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.  Los días 18 y 20 de octubre de 2006, el Brasil y los Estados Unidos, respectivamente, solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 25 de octubre de 2006.

El 9 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, dadas las circunstancias específicas del asunto y dado el calendario adoptado tras consultar con las partes en la diferencia, el Grupo Especial no había podido concluir su labor en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21.  El Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2007.

El 18 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  Con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a la constatación del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constató:

  • Que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con las obligaciones que les correspondían en virtud del apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC en cuanto que los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos proporcionados a productores estadounidenses de algodón americano (upland) de conformidad con la Ley FSRI de 2002 tenían por efecto una contención significativa de la subida de los precios del algodón americano (upland) en el mercado mundial, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, que constituía un perjuicio grave “actual” para los intereses del Brasil, en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.  Al actuar de manera incompatible con el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Concretamente, los Estados Unidos habían incumplido la obligación que les correspondía, en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC, de “adoptar[ ] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar[ ] la subvención”.
     
  • Que el Brasil no había acreditado prima facie que los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos proporcionados a los productores estadounidenses de algodón americano (upland) de conformidad con la Ley FSRI de 2002 tuvieran por efecto un aumento de la participación de los Estados Unidos en el mercado mundial del algodón en comparación con la participación media de los Estados Unidos en el mercado mundial durante el período de tres años inmediatamente anterior, ni que ese aumento hubiera seguido una tendencia constante durante un período en el que se hubieran concedido subvenciones.  Por consiguiente, no se había establecido que los Estados Unidos actuaran de manera incompatible con el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.

Con respecto a la medida destinada por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a las constataciones del Grupo Especial inicial de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constató lo siguiente:

  • Por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 concedidas después del 1º de julio de 2005, los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar subvenciones a la exportación de una forma que constituía una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación asumidos por los Estados Unidos con respecto a determinados productos no consignados en la Lista y a determinados productos consignados en la Lista, y en consecuencia actuaban de manera incompatible con el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura.  Por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 concedidas después del 1º de julio de 2005, los Estados Unidos también actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC al proporcionar subvenciones a la exportación a productos no consignados en la Lista y al proporcionar subvenciones a la exportación a productos consignados en la Lista por encima de los compromisos asumidos por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.  Al actuar de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Concretamente, los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y no habían “retirado la subvención sin demora”.
     
  • Por lo que respecta a determinadas garantías de créditos a la exportación concedidas antes del 1º de julio de 2005, el Brasil no había establecido que los Estados Unidos no hubieran “retirado la subvención sin demora”.

El Grupo Especial consideraba también que, en tanto en cuanto las medidas destinadas por los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en el procedimiento inicial eran incompatibles con las obligaciones que les correspondían en virtud de los acuerdos abarcados, esas recomendaciones y resoluciones seguían siendo operativas.

El 12 de febrero de 2008, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 25 de febrero de 2008, el Brasil notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuran en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El 11 de abril de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días, habida cuenta de las numerosas y complejas cuestiones planteadas en esta apelación y de la mayor carga que recaía en los servicios de traducción.  Se estimó que el informe del Órgano de Apelación en esta apelación se emitirá el lunes 2 de junio de 2008, a más tardar.

El 2 de junio de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.

Por lo que respecta al alcance del procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones del Brasil relativas a las garantías de créditos a la exportación para la carne de porcino y la carne de aves de corral estaban debidamente comprendidas en el ámbito de este procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.  Al no concurrir la condición a la que estaba supeditada, el Órgano de Apelación no consideró necesario examinar la otra apelación del Brasil de que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que la medida objeto de las alegaciones del Brasil no era el programa GSM 102 revisado en sí mismo.

El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones del Brasil respecto de los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos efectuados por los Estados Unidos después del 21 de septiembre de 2005 estaban debidamente comprendidas en el ámbito de este procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.  Al no concurrir la condición a la que estaba supeditada, el Órgano de Apelación no consideró necesario examinar la otra apelación del Brasil de que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial inicial sólo abordaban los pagos efectuados en el marco de los programas de pagos por préstamos para la comercialización y pagos anticíclicos, y no los programas en sí mismos.

Por lo que respecta al programa de garantías de créditos a la exportación GSM 102 revisado, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había hecho una evaluación objetiva del asunto, de conformidad con el artículo 11 del ESD, porque había desestimado la importancia de los datos de las reestimaciones presentadas por los Estados Unidos basándose en un razonamiento internamente incongruente.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó la constatación intermedia del Grupo Especial de que “las estimaciones iniciales de las subvenciones ofrecen una clara indicación de que las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 se proporcionan con primas que son insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento del programa GSM 102”.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que “el programa GSM 102 no está diseñado para cubrir a largo plazo sus costes y pérdidas de funcionamiento” y, aunque por razones distintas de las del Grupo Especial, la conclusión del Grupo Especial de que “el programa de garantías de créditos a la exportación GSM 102 constituye una ‘subvención a la exportación’ porque se proporciona con primas que son insuficientes para cubrir a largo plazo sus costes y pérdidas de funcionamiento en el sentido del punto j) de la Lista ilustrativa”.

Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las garantías de créditos a la exportación del programa GSM 102 otorgadas después del 1º de julio de 2005 son subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;  y de que, por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación otorgadas en el marco del programa GSM 102 revisado después del 1º de julio de 2005, los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar subvenciones a la exportación de forma que constituía una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación asumidos por los Estados Unidos con respecto a determinados productos no consignados en la Lista y a determinados productos consignados en la Lista, y en consecuencia actuaban de manera incompatible con el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura.  Por lo que respecta a las garantías de créditos a la exportación otorgadas en el marco del programa GSM 102 revisado después del 1º de julio de 2005, el Órgano de Apelación también constató que los Estados Unidos también actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC al proporcionar subvenciones a la exportación a productos no consignados en la Lista y al proporcionar subvenciones a la exportación a productos consignados en la Lista por encima de los compromisos asumidos por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.

El Órgano de Apelación constató asimismo que, al actuar de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y, concretamente, no habían puesto sus medidas en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y no habían “retirado la subvención sin demora”.

Por lo que respecta a si los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos tienen por efecto una contención significativa de la subida de los precios, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC por cuanto los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos proporcionados a productores estadounidenses de algodón americano (upland) de conformidad con la Ley FSRI de 2002 tenían por efecto una contención significativa de la subida de los precios, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, en el mercado mundial del algodón americano (upland), que constituía un perjuicio grave “actual” para los intereses del Brasil, en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.  El Órgano de Apelación también constató que, al actuar de manera incompatible con el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y, concretamente, no habían cumplido la obligación que les corresponde, en virtud del párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC, de “adoptar[ ] las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar[ ] la subvención”.

El Órgano de Apelación constató asimismo que el Grupo Especial no había dejado de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, en su análisis de la alegación del Brasil de que los pagos por préstamos para la comercialización y los pagos anticíclicos tenían por efecto una contención significativa de la subida de los precios.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas declaradas incompatibles con el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

En la reunión que celebró el 20 de junio de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 4 de julio de 2005, antes de la iniciación del procedimiento sobre el cumplimiento (véase supra), y respecto de las “subvenciones prohibidas”, el Brasil solicitó la autorización del OSD para adoptar contramedidas apropiadas de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El Brasil afirmó que el plazo prudencial había expirado el 1º de julio de 2005.  Declaró que se proponía adoptar contramedidas apropiadas en forma de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 mediante la imposición de derechos aduaneros adicionales a una lista de productos importados de los Estados Unidos que el Brasil definiría.  Además, dado que el Brasil consideraba que era impracticable e ineficaz aplicar exclusivamente derechos de importación adicionales y que las circunstancias eran suficientemente graves, podía recurrir, en la medida en que fuera necesario, a contramedidas en forma de suspensión de determinadas obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

Con respecto a las subvenciones prohibidas, el 5 de julio de 2005 las partes en la diferencia notificaron conjuntamente al OSD el “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC”.  El 14 de julio de 2005, los Estados Unidos se opusieron a la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC, impugnando el carácter apropiado de las contramedidas, el nivel de la suspensión propuesta y afirmando que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  En su reunión del 15 de julio de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos.  El 17 de agosto de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

El 6 de octubre de 2005, en relación con las “subvenciones recurribles”, el Brasil solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El Brasil afirmó que el plazo prudencial había expirado el 21 de septiembre de 2005.  Dijo que, en principio, estas contramedidas adoptarían la forma de una suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 mediante la imposición de derechos de importación adicionales a una lista de productos importados de los Estados Unidos, que el Brasil definiría.  Además, el Brasil sostuvo que era impracticable e ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones exclusivamente con respecto al mismo sector/acuerdo en que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían constatado las infracciones, y que las circunstancias eran suficientemente graves para justificar la suspensión de concesiones u obligaciones en el marco de otros Acuerdos abarcados.  Por consiguiente, afirmó que podría recurrir, en la medida en que fuera necesario, a contramedidas en forma de suspensión de determinadas obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y el AGCS.

El 17 de octubre de 2005, los Estados Unidos impugnaron la solicitud de autorización presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 7 del Acuerdo SMC aduciendo que las contramedidas propuestas no son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se ha determinado en el sentido del párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC y que el nivel de la suspensión propuesta no es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo en el sentido del párrafo 7 del artículo 22 del ESD.  En cuanto a la solicitud de “retorsión cruzada” presentada por el Brasil, los Estados Unidos alegaron que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 18 de octubre de 2005, el OSD sometió a arbitraje la cuestión planteada por los Estados Unidos.  El 21 de noviembre de 2005, las partes en la diferencia solicitaron conjuntamente al Presidente de los Árbitros que suspendiera el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 con arreglo al Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 y del ESD y, por consiguiente, el Árbitro suspendió el procedimiento.

El 25 de agosto de 2008, y una vez finalizado el procedimiento sobre el cumplimiento (véase supra), el Brasil solicitó la reanudación de los dos procedimientos de arbitraje.  En el momento en que el Brasil solicitó la reanudación de los procedimientos de arbitraje, dos de los Árbitros habían dejado de estar disponibles para actuar en esos procedimientos.  El 1° de octubre de 2008, las partes designaron de mutuo acuerdo a las personas que los sustituirían.  El 31 de agosto de 2009, las dos Decisiones del Árbitro fueron distribuidas a los Miembros.

Con respecto a las “subvenciones prohibidas” en litigio, el Árbitro determinó que el Brasil podrá pedir la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los Acuerdos sobre el comercio de mercancías que figuran en el Anexo 1A, a un nivel que no exceda del valor de 147,4 millones de dólares EE.UU. para el ejercicio fiscal 2006 o, para años subsiguientes, de una cuantía anual que se determinará aplicando una metodología descrita en la Decisión del Árbitro.  El Árbitro determinó además que, en el supuesto de que el nivel total de contramedidas a que el Brasil tuviera derecho en un año determinado aumentara hasta un nivel que excediera de un umbral descrito en las Decisiones, actualizado a fin de tener en cuenta la variación de las importaciones totales del Brasil procedentes de los Estados Unidos, el Brasil también tendría derecho a tratar de suspender determinadas obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y/o el AGCS con respecto a toda cuantía de contramedidas admisibles aplicada en exceso de esa cifra.

En cuanto a las “subvenciones recurribles” en litigio, el Árbitro determinó que el Brasil podrá pedir la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los Acuerdos sobre el comercio de mercancías que figuran en el Anexo 1A, a un nivel que no exceda del valor de 147,3 millones de dólares EE.UU. por año.  El Árbitro determinó además que, en el supuesto de que el nivel total de contramedidas a que el Brasil tuviera derecho en un año determinado aumentara hasta un nivel que excediera de un umbral descrito en las Decisiones, actualizado a fin de tener en cuenta la variación de las importaciones totales del Brasil procedentes de los Estados Unidos, el Brasil también tendría derecho a tratar de suspender determinadas obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y/o el AGCS con respecto a toda cuantía de contramedidas admisibles aplicada en exceso de esa cifra.

Con respecto a las “subvenciones prohibidas”, el 6 de noviembre de 2009 el Brasil solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones de conformidad con la Decisión de los Árbitros, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC.  En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD concedió al Brasil autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones.

Con respecto a las “subvenciones recurribles”, el 6 de noviembre de 2009 el Brasil solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones de conformidad con la Decisión de los Árbitros, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 del ESD y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC.  En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD concedió al Brasil autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones.

El 8 de marzo de 2010, el Brasil notificó al OSD que a partir del 7 de abril de 2010 suspendería la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT de 1994 en forma de aumento de los derechos de importación sobre determinados productos cuando éstos se importen de los Estados Unidos.  Sin embargo, el 30 de abril de 2010, el Brasil notificó al OSD que había decidido posponer la imposición de contramedidas respecto de los Estados Unidos, indicando que ninguna contramedida entraría en vigor antes del 21 de junio de 2010 porque el Brasil y los Estados Unidos mantenían un diálogo destinado a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 25 de agosto de 2005, el Brasil y los Estados Unidos notificaron al Presidente del OSD que habían concertado un Marco para una solución mutuamente convenida de la diferencia sobre el algodón que en sí mismo no constituye una solución mutuamente convenida de la diferencia, pero establece parámetros para las deliberaciones sobre una solución respecto de los programas de los Estados Unidos de ayuda interna al algodón americano (upland), así como un proceso de exámenes conjuntos del funcionamiento de las garantías de créditos a la exportación en el marco del programa GSM-102.  El Brasil y los Estados Unidos también convinieron en celebrar consultas cuatro veces por año como mínimo, salvo que convengan en otra cosa, con objeto de lograr una convergencia de puntos de vista acerca de una solución de la diferencia relativa al algodón.  El Marco también dispone que, una vez promulgada una ley sustitutiva de la Ley de Productos Alimenticios, Conservación y Energía de 2008 de los Estados Unidos, el Brasil y los Estados Unidos celebrarán consultas con vistas a determinar si se ha alcanzado una solución mutuamente convenida de la diferencia relativa al algodón.  En la comunicación conjunta se especificaba también que mientras se encuentre en vigor este Marco, el Brasil no impondrá las contramedidas autorizadas por el OSD.

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2012, el Brasil dijo que el 30 de septiembre de 2012 había expirado la Ley Agrícola de 2008 de los Estados Unidos, sin que se promulgara una ley sustitutiva.  Sin embargo, teniendo en cuenta que los programas estadounidenses de ayuda interna al sector agrícola en vigor no se habían modificado, el Brasil había decidido no rescindir el Memorándum de Entendimiento y el acuerdo Marcoy que por lo tanto, en este momento, no impondría contramedidas.

El 16 de octubre de 2014, el Brasil y los Estados Unidos notificaron al OSD que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, habían suscrito un Memorándum de Entendimiento y habían convenido en que esta diferencia había finalizado. En consecuencia, no se aplicaría ninguna suspensión de concesiones u otras obligaciones en virtud de la autorización previamente otorgada por el OSD ni se adoptarían ulteriores medidas con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD sobre la base de un desacuerdo en cuanto a la existencia o la compatibilidad de medida alguna destinada a cumplir las recomendaciones o resoluciones del OSD en esta diferencia.

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