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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS313

Communidades Europeas — Derechos Antidumping sobre determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear procedentes de la India


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 27 de octubre de 2004

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD

Reclamación presentada por la India.

El 5 de julio de 2004, la India solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente (“productos laminados en caliente enrollados”) procedentes de la India.

De acuerdo con la solicitud presentada por la India, las CE infringen el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, que prescribe que un derecho antidumping con respecto a un producto se percibirá sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño. La India alega que, mientras que hay en vigor medidas antidumping contra las importaciones en la Comunidad de productos laminados en caliente enrollados procedentes de la India, no hay en vigor medidas contra las importaciones de los mismos productos de que se trata procedentes de Egipto, Eslovaquia y Turquía, pese a que la Comisión había constatado que los productos importados de estos tres últimos países también eran objeto de dumping y causaban daño a la rama de producción de la Comunidad.

La India considera que las medidas antidumping en cuestión infringen también otras disposiciones del Acuerdo Antidumping, entre las que se incluyen en particular, pero no exclusivamente, las siguientes: el artículo 3, especialmente sus párrafos 4 y 5, y el párrafo 1 del artículo 4.

El 22 de octubre de 2004, la India y las Comunidades Europeas notificaron al OSD que habían llegado a un acuerdo con respecto al asunto planteado por la India en su solicitud de celebración de consultas. Según lo expuesto en la notificación, las Comunidades Europeas acordaron dar por concluida la medida en litigio.

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