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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS320

Estados Unidos — Mantenimiento de la suspensión de obligaciones en la diferencia CE — Hormonas


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 31 de marzo de 2008

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Informes de Grupos Especiales actualmente objeto de apelación

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 8 de noviembre de 2004, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de celebración de consultas con los Estados Unidos en la que afirmaban que los Estados Unidos deberían haber suprimido sus medidas de retorsión puesto que las CE habían suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC en el asunto CE — Hormonas.

Las cuestiones que las CE tienen la intención de plantear en el curso de las consultas incluyen, pero no exclusivamente:

  • el hecho de que los Estados Unidos no hayan suprimido las medidas de retorsión a pesar de que las CE han suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC;
     
  • las determinaciones unilaterales de los Estados Unidos de que con la nueva legislación de las CE se siguen infringiendo las normas de la OMC; y
     
  • el hecho de que los Estados Unidos no hayan seguido los procedimientos de solución de diferencias previstos en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD para resolver el asunto.

Las CE consideran que la continuación de la aplicación por los Estados Unidos de medidas de retorsión en este caso, en las circunstancias actuales, infringe los artículos I y II del GATT de 1994, y el párrafo 5 del artículo 21, el párrafo 8 del artículo 22 y los párrafos 1, 2 a) y 2 c) del artículo 23 del ESD.

El 17 de noviembre de 2004, el Canadá solicitó que se le asociara a las consultas. El 19 de noviembre de 2004, Australia y México solicitaron que se les asociara a las consultas. El 16 de diciembre de 2004, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por el Canadá.

El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial. Australia, el Canadá, China, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 23 de febrero de 2005, Noruega se reservó sus derechos como tercero. El 25 de febrero de 2005, el Brasil se reservó sus derechos como tercero. El 28 de febrero de 2005, la India y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de junio de 2005. La primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes se celebró los días 12 a 15 de septiembre de 2005 y pudo ser observada por el público.

El 20 de enero de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, y a las cuestiones administrativas y de procedimiento que ésta comportaba, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses. Sobre la base de la evaluación del procedimiento en ese momento, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006.

El 23 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006. Sin embargo, debido a la complejidad de las cuestiones científicas planteadas y a las dificultades para programar la segunda audiencia abierta al público del Grupo Especial con las partes y los expertos consultados por el Grupo Especial, no había sido posible cumplir ese plazo. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la elaboración del informe del Grupo Especial estaba llevando más tiempo del previsto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el mes de octubre de 2007.

El 31 de marzo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que, con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a la infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 23 del ESD, los Estados Unidos habían cometido las siguientes infracciones de carácter procesal:

  1. al tratar de reparar, mediante la medida en litigio -a saber, la suspensión de concesiones u otras obligaciones después de la notificación de la medida de aplicación de las CE (Directiva 2003/74/CE)-, el incumplimiento de obligaciones resultantes de un Acuerdo abarcado sin recurrir a las normas y procedimientos del ESD ni acatarlos, los Estados Unidos habían infringido el párrafo 1 del artículo 23 del ESD;
      
  2. al formular una determinación en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD de que se había producido una infracción sin recurrir a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del ESD, los Estados Unidos habían infringido el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD.

Además, habiendo examinado las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 8 del artículo 22 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. en tanto en cuanto la medida declarada incompatible con el Acuerdo MSF en la diferencia CE — Hormonas (WT/DS26) no ha sido suprimida por las Comunidades Europeas, los Estados Unidos no habían infringido el párrafo 8 del artículo 22 del ESD;
      
  2. en tanto en cuanto no se ha infringido el párrafo 8 del artículo 22, las Comunidades Europeas no habían establecido una infracción del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD como consecuencia de una infracción del párrafo 8 del artículo 22.

A la luz de estas conclusiones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD. El Grupo Especial sugirió además que, con el fin de aplicar sus constataciones en el marco del artículo 23 y de asegurar la pronta solución de esta diferencia, los Estados Unidos recurrieran sin demora a las normas y procedimientos del ESD.

El 29 de mayo de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de solicitar al Órgano de Apelación que revisara determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

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