|
|
|
EN ESTA PÁGINA: Hechos fundamentales Resumen de la diferencia hasta la fecha |
portada > temas comerciales > solución de diferencias > las diferencias > |
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS320 Estados Unidos — Mantenimiento de la suspensión de obligaciones en la diferencia CE — Hormonas |
Véase también: |
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio Resumen actualizado a
Informes de Grupos Especiales actualmente objeto de apelación Reclamación presentada por las Comunidades Europeas. El 8 de noviembre de 2004, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de celebración de consultas con los Estados Unidos en la que afirmaban que los Estados Unidos deberían haber suprimido sus medidas de retorsión puesto que las CE habían suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC en el asunto CE — Hormonas. Las cuestiones que las CE tienen la intención de plantear en el curso de las consultas incluyen, pero no exclusivamente:
Las CE consideran que la continuación de la aplicación por los Estados Unidos de medidas de retorsión en este caso, en las circunstancias actuales, infringe los artículos I y II del GATT de 1994, y el párrafo 5 del artículo 21, el párrafo 8 del artículo 22 y los párrafos 1, 2 a) y 2 c) del artículo 23 del ESD. El 17 de noviembre de 2004, el Canadá solicitó que se le asociara a las consultas. El 19 de noviembre de 2004, Australia y México solicitaron que se les asociara a las consultas. El 16 de diciembre de 2004, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por el Canadá. El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial. Australia, el Canadá, China, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 23 de febrero de 2005, Noruega se reservó sus derechos como tercero. El 25 de febrero de 2005, el Brasil se reservó sus derechos como tercero. El 28 de febrero de 2005, la India y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de junio de 2005. La primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes se celebró los días 12 a 15 de septiembre de 2005 y pudo ser observada por el público. El 20 de enero de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, y a las cuestiones administrativas y de procedimiento que ésta comportaba, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses. Sobre la base de la evaluación del procedimiento en ese momento, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006. El 23 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006. Sin embargo, debido a la complejidad de las cuestiones científicas planteadas y a las dificultades para programar la segunda audiencia abierta al público del Grupo Especial con las partes y los expertos consultados por el Grupo Especial, no había sido posible cumplir ese plazo. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la elaboración del informe del Grupo Especial estaba llevando más tiempo del previsto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el mes de octubre de 2007. El 31 de marzo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que, con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a la infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 23 del ESD, los Estados Unidos habían cometido las siguientes infracciones de carácter procesal:
Además, habiendo examinado las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 8 del artículo 22 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
A la luz de estas conclusiones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD. El Grupo Especial sugirió además que, con el fin de aplicar sus constataciones en el marco del artículo 23 y de asegurar la pronta solución de esta diferencia, los Estados Unidos recurrieran sin demora a las normas y procedimientos del ESD. El 29 de mayo de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de solicitar al Órgano de Apelación que revisara determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. |
> Si tiene problemas para visualizar esta página, |
para contactarnos : Organización Mundial del Comercio, rue de Lausanne 154, CH-1211 Ginebra 21, Suiza