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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS327

Egipto — Derechos antidumping sobre los fósforos procedentes del Pakistán


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 29 de marzo de 2006

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD

Reclamación presentada por el Pakistán.

El 21 de febrero de 2005, el Pakistán solicitó la celebración de consultas con Egipto en relación con los derechos antidumping definitivos impuestos por Egipto a las cajas de fósforos procedentes del Pakistán en virtud del Decreto Nº 667/2003, de 18 de noviembre de 2003, así como cualesquiera modificaciones o prórrogas de ese Decreto. Según el Pakistán, estas medidas parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a Egipto en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping.

En particular, el Pakistán considera que la imposición de estos derechos antidumping y la investigación que dio lugar a su imposición infringen las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, y los párrafos 1.3, 2, 4, 5, 5.1, 5.2, 6 y 8 del artículo 6, interpretados conjuntamente con el Anexo II, los párrafos 9 y 13 del artículo 6, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 y el artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

El 9 de junio de 2005, el Pakistán solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 20 de junio de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial. China, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como terceros.

El 27 de marzo de 2006, el Pakistán y Egipto informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en forma de acuerdos de compromisos en materia de precios entre los exportadores pakistaníes interesados y la autoridad investigadora egipcia.

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