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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS342

China — Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 18 de julio de 2008
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 15 de diciembre de 2008

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado al

Grupos Especiales establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos

Reclamación presentada por el Canadá (WT/DS342). 

El 30 de marzo de 2006, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, y el Canadá el 13 de abril de 2006, solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a la imposición por China de medidas que afectan negativamente a las exportaciones a China de partes de automóviles procedentes de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá. Las medidas incluyen las siguientes: a) Política de desarrollo en el sector del automóvil (Orden Nº 8 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, 21 de mayo de 2004); b) Medidas para la administración de la importación de partes y componentes de automóviles para vehículos completos (Decreto Nº 125, que entró en vigor el 1º de abril de 2005); y c) Normas para determinar si las partes y componentes importados para automóviles constituyen vehículos completos (Anuncio Público Nº 4 de la Administración General de Aduanas, que entró en vigor el 1º de abril de 2005; así como cualesquiera modificaciones, sustituciones, prórrogas, medidas de aplicación u otras medidas conexas.

Las Comunidades Europeas sostienen que, con arreglo a las medidas identificadas, las partes de automóviles importadas que se utilizan en la fabricación de vehículos para su venta en China son objeto de cargas equivalentes a los aranceles correspondientes a un vehículo completo, si se importan por encima de determinados umbrales. Las Comunidades Europeas consideran que las medidas son incompatibles con lo siguiente:

  • Los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, los párrafos 2, 4, y 5 del artículo III del GATT de 1994, así como los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo III.
      
  • Los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, conjuntamente con el apartado a) del párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 de la Lista ilustrativa anexa a dicho Acuerdo.
      
  • El artículo 3 del Acuerdo SMC.
      
  • Las obligaciones que corresponden a China en virtud de su Protocolo de Adhesión, en particular la sección 7.3 de la Parte I del Protocolo de Adhesión y el párrafo 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China (informe del Grupo de Trabajo), conjuntamente con la sección 1.2 de la Parte I del Protocolo de Adhesión y el párrafo 342 del informe del Grupo de Trabajo.

Las Comunidades Europeas también consideran que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del Protocolo de Adhesión, en particular del párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo, conjuntamente con la sección 1.2 de la Parte I del Protocolo de Adhesión y el párrafo 342 del informe del Grupo de Trabajo.

Los Estados Unidos sostienen que las medidas identificadas parecen penalizar a los fabricantes por utilizar partes de automóviles importadas en la fabricación de vehículos para su venta en China. A juicio de los Estados Unidos, aunque China consolidó los aranceles aplicables a las partes de automóviles a tipos significativamente inferiores a sus consolidaciones arancelarias para los vehículos completos, China estaría percibiendo una carga sobre las partes de automóviles importadas igual al arancel correspondiente a los vehículos completos, si las partes importadas son incorporadas en un vehículo que contiene partes importadas por encima de los umbrales. Los Estados Unidos consideran que estas medidas son incompatibles con las disposiciones siguientes:

  • El artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.
      
  • El artículo II (incluido el párrafo 1) y el artículo III (incluidos los párrafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
      
  • El artículo 3 (incluidos los párrafos 1 y 2) del Acuerdo SMC.
      
  • El Protocolo de Adhesión (WT/L/432) (con inclusión de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los párrafos 93 y 203 del informe del Grupo de Trabajo).

Los Estados Unidos también consideran que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los Acuerdos citados.

El Canadá sostiene que las medidas identificadas supra imponen cargas distintas a los vehículos fabricados en China según el contenido nacional de las partes de automóviles utilizadas en la fabricación, con lo cual dan a los fabricantes nacionales una ventaja si utilizan partes nacionales. El Canadá aduce además que las medidas también pueden tener repercusiones en la inversión extranjera, puesto que dan una ventaja a las empresas condicionada al uso en la producción de vehículos de partes nacionales en vez de importadas. El Canadá agrega que las cargas que se pueden imponer a las partes de automóviles una vez que el vehículo está terminado parecen constituir una carga superior a las consignadas en la Lista de concesiones de China. China estaría también aplicando el arancel correspondiente a los vehículos terminados a los juegos de piezas completamente desmontados o parcialmente desmontados. Las medidas también parecen otorgar subvenciones supeditadas a los resultados de exportación y al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

  • El Canadá considera que las medidas en litigio son incompatibles con lo siguiente:
      
  • El Protocolo de Adhesión (WT/L/432) (con inclusión de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los párrafos 93 y 203 del informe del Grupo de Trabajo).
      
  • El artículo II (incluido el párrafo 1) y el artículo III (incluidos los párrafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
      
  • El artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.
      
  • El artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, específicamente los apartados b), c) y d).
      
  • El artículo 3 del Acuerdo SMC.

El Canadá considera, además, que las medidas adoptadas por China pueden anular o menoscabar las ventajas resultantes para el Canadá de los Acuerdos citados.

En la diferencia WT/DS339, Australia, el Canadá, los Estados Unidos, el Japón y México solicitaron ser asociados a las consultas. China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, los Estados Unidos, el Japón y México.

En la diferencia WT/DS340, Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas, el Japón y México solicitaron ser asociados a las consultas. China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas, el Japón y México.

En la diferencia WT/DS342, Australia, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Japón y México solicitaron ser asociados a las consultas. China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Japón y México.

El 15 de septiembre de 2006, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 26 de octubre de 2006, el OSD estableció un Grupo Especial único de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD. La Argentina, Australia, el Japón, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 19 de enero de 2007, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron el Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de enero de 2007.

El 16 de julio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones planteadas en este asunto. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en enero de 2008 a más tardar. El 24 de enero de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al número de cuestiones complicadas que se habían planteado en este asunto, ahora el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de marzo de 2008.

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