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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS344 Estados Unidos — Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de México |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por México. El 26 de mayo de 2006, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con una serie de determinaciones antidumping definitivas formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos respecto de importaciones de chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México, correspondientes al período comprendido entre enero de 1999 y junio de 2004. La solicitud también aborda lo siguiente: i) determinados artículos de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, modificada; ii) la Declaración de Acción Administrativa que acompaña a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; iii) artículos específicos del reglamento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos codificado en el Título 19 del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos; iv) la edición de 1997 del Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones, y v) la metodología utilizada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) para determinar el margen global de dumping para el producto objeto de la investigación inicial y de los exámenes administrativos, mediante los cuales el USDOC desestimó (trató como “cero”) márgenes de dumping negativos. México considera que las leyes, reglamentos, prácticas administrativas y metodologías descritas supra dieron lugar en “sí mismos” y en su aplicación respecto de las determinaciones antes mencionadas a la anulación y menoscabo de las ventajas que corresponden a México directa o indirectamente de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y los Acuerdo anexos al mismo. En particular, México alega que las leyes, reglamentos, prácticas administrativas, metodologías y determinaciones en cuestión de los Estados Unidos son incompatibles por lo menos con las siguientes disposiciones:
El 9 de junio de 2006, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 12 de octubre de 2006, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de octubre de 2006, el OSD estableció el Grupo Especial. Chile, China, las Comunidades Europeas, el Japón y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de diciembre de 2006, México solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 20 de diciembre de 2006. El 21 de mayo de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en noviembre de 2007. El 20 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que: a) la reducción a cero por modelos en las investigaciones en sí misma es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; b) el USDOC actuó de forma incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en la investigación sobre el asunto Chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México al utilizar la reducción a cero por modelos; c) la reducción a cero simple en los exámenes periódicos en sí misma no es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 del artículo 2, 3 del artículo 9 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; y d) el USDOC no actuó de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 del artículo 2, 3 del artículo 9 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al utilizar la reducción a cero simple en los cinco exámenes periódicos relativos al asunto Chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas por México al amparo de: a) los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y de los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC con respecto a la reducción a cero por modelos en las investigaciones; y b) el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping con respecto a la reducción a cero simple en los exámenes periódicos. El 31 de enero de 2008, México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 26 de marzo de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, habida cuenta del tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días. Se estimó que el informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el miércoles 30 de abril de 2008. El 30 de abril de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:
El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas que, según se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación, eran incompatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos. El 20 de mayo de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. |
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