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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS350 Estados Unidos — Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero |
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Informes de Grupos Especiales actualmente objeto de apelación Reclamación presentada por las Comunidades Europeas. El 2 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la continuación por ese país de la aplicación de la metodología de “reducción a cero”. En particular, la solicitud de celebración de consultas se refiere i) al reglamento de aplicación (19 C.F.R., artículo 351) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en especial su artículo 351.414(c)(2); y ii) al Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones (edición de 1997), con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia. Las Comunidades Europeas alegan que, basándose en estos reglamentos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos continuó aplicando la metodología de “reducción a cero” en las determinaciones del margen de dumping formuladas en los resultados definitivos de los exámenes administrativos de medidas antidumping referentes a varios productos de las CE, y en cualesquiera instrucciones para la liquidación de los derechos dictadas con arreglo a esos resultados definitivos. Las Comunidades Europeas consideran que los reglamentos, la metodología de reducción a cero, la práctica, los procedimientos administrativos y las medidas pertinentes de los Estados Unidos para determinar el margen de dumping en los exámenes son incompatibles con las siguientes disposiciones:
El 9 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas, en una nueva solicitud de celebración de consultas, identificaron exámenes administrativos adicionales en que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había aplicado la metodología de la “reducción a cero” para el cálculo del margen de dumping, y solicitaron que esos casos se añadieran a la lista. El 10 de octubre de 2006, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 12 de octubre de 2006, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas. El 13 de octubre de 2006, el Brasil y la India solicitaron ser asociados a las consultas. El 10 de mayo de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 4 de junio de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial. Los Estados Unidos, la India, el Japón y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil, China, Corea, Egipto, Noruega y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 29 de junio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de julio de 2007. El 1º de octubre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario. El Grupo Especial preveía terminar su labor en junio de 2008. A raíz de la dimisión el 8 de noviembre de 2007 de una de los miembros del Grupo Especial, las partes acordaron designar un nuevo miembro el 27 de noviembre de 2007. El 14 de diciembre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, a raíz de la dimisión de una de los miembros del Grupo Especial, sería inevitable una mayor demora, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en septiembre de 2008. El 1º de octubre de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial constató que determinados procedimientos identificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las CE pero no en su solicitud de celebración de consultas estaban comprendidos en su mandato, pero que las alegaciones formuladas por las CE en relación con la continuación de la aplicación de los derechos antidumping, y en relación con ciertas determinaciones preliminares identificadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, no estaban comprendidas en su mandato. El Grupo Especial constató lo siguiente:
El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la utilización de la reducción a cero por modelos en las investigaciones en litigio, la utilización de la reducción a cero simple en los exámenes periódicos en litigio y la utilización de márgenes obtenidos en procedimientos anteriores aplicando la metodología de reducción a cero en los exámenes por extinción en litigio. El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial se abstuvo de sugerir la forma en que los Estados Unidos podían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Un miembro del Grupo Especial expresó una opinión particular con respecto a las alegaciones formuladas por las CE en relación con la reducción a cero en las investigaciones y la reducción a cero en los exámenes periódicos. Ese miembro estuvo de acuerdo con las conclusiones a que había llegado la mayoría de los miembros del Grupo Especial en relación con todas las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas en esta diferencia, pero disintió del razonamiento jurídico desarrollado por la mayoría con respecto a las alegaciones formuladas por las CE en relación con la reducción a cero simple en los exámenes periódicos y, en parte, con la reducción a cero por modelos en las investigaciones, y expuso su opinión sobre estas cuestiones. El 6 de noviembre de 2008, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 18 de noviembre de 2008, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y de determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 22 de diciembre de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que teniendo en cuenta el tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días. Se estima que el informe del Órgano de Apelación será distribuido el 4 de febrero de 2009. |
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