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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS362

China— Medidas que afectan a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado al

Grupos Especiales establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 10 de abril de 2007, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China en relación con determinadas medidas relativas a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual en China.

Las cuatro cuestiones sobre las que los Estados Unidos solicitan la celebración de consultas son las siguientes:

  • los umbrales que deben alcanzarse para que determinados actos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio y de piratería lesiva del derecho de autor sean objeto de procedimientos y sanciones penales;
      
  • las mercancías infractoras de derechos de propiedad intelectual que son decomisadas por las autoridades aduaneras chinas, en particular la eliminación de dichas mercancías una vez suprimidos los rasgos infractores;
      
  • el alcance y ámbito de aplicación de los procedimientos y sanciones penales previstos para la reproducción o distribución no autorizadas de obras protegidas por el derecho de autor; y
      
  • la denegación de la protección y observancia del derecho de autor y los derechos conexos respecto de las obras creativas de autor, las grabaciones de sonido y las interpretaciones o ejecuciones cuya publicación o distribución en China no ha sido autorizada.

Los Estados Unidos alegan que, en relación con las cuatro cuestiones mencionadas supra, se plantean posibles incompatibilidades con el Acuerdo sobre los ADPIC en los siguientes aspectos:

  • La falta de procedimientos y sanciones penales para la falsificación y la piratería a escala comercial en China a consecuencia de los umbrales parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 1 del artículo 41 y del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • La prescripción que prevé el ingreso de las mercancías infractoras en los circuitos comerciales en las circunstancias previstas en las medidas en litigio parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los artículos 46 y 59 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • Los autores de obras cuya publicación o distribución no ha sido autorizada (y cuya publicación o distribución está, por tanto, prohibida) no parecen beneficiarse de las normas mínimas de protección especialmente establecidas por el Convenio de Berna respecto de esas obras (y puede que nunca gocen de esa protección si la obra no se autoriza, o no se autoriza su distribución o publicación en la forma en que se presentó para su examen). Además, los derechos de los autores de obras para cuya publicación o distribución se requiere un examen previo parecen estar subordinados a la formalidad de la superación de ese examen. Lo expuesto parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC. Asimismo, la Ley de Derecho de Autor, en la medida en que también deniega la protección de los denominados derechos conexos a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones de sonido durante la vigencia de la prohibición previa a la publicación o a la distribución, parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC. Además, en la medida en que para las obras, interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) y grabaciones de sonido de los nacionales chinos se prevé un proceso de examen previo a la distribución y a la autorización diferente del previsto para las obras, interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) y grabaciones de sonido de los nacionales de otros países, y esos procesos diferentes dan lugar a una protección u observancia más rápidas o por lo demás más favorables del derecho de autor o los derechos conexos respecto de las obras de los autores chinos, las interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) de los artistas intérpretes o ejecutantes chinos y las grabaciones de sonido de los productores chinos, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC. Asimismo, en la medida en que el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor hace que los autores extranjeros de obras cuya publicación o distribución no ha sido autorizada no gocen de los derechos concedidos a los autores chinos, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC (al menos en lo que respecta a la obligación de China de observar el artículo 5, párrafos 1) y 2) del Convenio de Berna). Además, en la medida en que el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor impide a los titulares de los derechos hacer respetar sus derechos de autor o derechos conexos respecto de obras, interpretaciones o ejecuciones o grabaciones de sonido cuya publicación o distribución no ha sido autorizada, China parece actuar de manera incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • En la medida en que la piratería dolosa lesiva del derecho de autor a escala comercial que consiste en la reproducción no autorizada -pero no en la distribución no autorizada- de obras protegidas por el derecho de autor, y viceversa, no puede ser objeto de procedimientos y sanciones penales con arreglo a la legislación china, esto parecería ser incompatible con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 41 y el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El 20 de abril de 2007, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 25 de abril de 2007, el Canadá y las Comunidades Europeas solicitaron ser asociados a las consultas. El 26 de abril de 2007, México solicitó ser asociado a las consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Canadá, las Comunidades Europeas, el Japón y México.

El 13 de agosto de 2007, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 31 de agosto de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial. La Argentina, las Comunidades Europeas, el Japón, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Australia, el Brasil, el Canadá, Corea, la India, Tailandia y Turquía se reservaron sus derechos como terceros. El 3 de diciembre de 2007, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 13 de diciembre de 2007.

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