SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China— Medidas que afectan a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 10 de abril de 2007, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China en relación con determinadas medidas relativas a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual en China.

Las cuatro cuestiones sobre las que los Estados Unidos solicitan la celebración de consultas son las siguientes:

  • los umbrales que deben alcanzarse para que determinados actos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio y de piratería lesiva del derecho de autor sean objeto de procedimientos y sanciones penales;
      
  • las mercancías infractoras de derechos de propiedad intelectual que son decomisadas por las autoridades aduaneras chinas, en particular la eliminación de dichas mercancías una vez suprimidos los rasgos infractores;
      
  • el alcance y ámbito de aplicación de los procedimientos y sanciones penales previstos para la reproducción o distribución no autorizadas de obras protegidas por el derecho de autor; y
      
  • la denegación de la protección y observancia del derecho de autor y los derechos conexos respecto de las obras creativas de autor, las grabaciones de sonido y las interpretaciones o ejecuciones cuya publicación o distribución en China no ha sido autorizada.

Los Estados Unidos alegan que, en relación con las cuatro cuestiones mencionadas supra, se plantean posibles incompatibilidades con el Acuerdo sobre los ADPIC en los siguientes aspectos:

  • La falta de procedimientos y sanciones penales para la falsificación y la piratería a escala comercial en China a consecuencia de los umbrales parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 1 del artículo 41 y del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • La prescripción que prevé el ingreso de las mercancías infractoras en los circuitos comerciales en las circunstancias previstas en las medidas en litigio parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los artículos 46 y 59 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • Los autores de obras cuya publicación o distribución no ha sido autorizada (y cuya publicación o distribución está, por tanto, prohibida) no parecen beneficiarse de las normas mínimas de protección especialmente establecidas por el Convenio de Berna respecto de esas obras (y puede que nunca gocen de esa protección si la obra no se autoriza, o no se autoriza su distribución o publicación en la forma en que se presentó para su examen). Además, los derechos de los autores de obras para cuya publicación o distribución se requiere un examen previo parecen estar subordinados a la formalidad de la superación de ese examen. Lo expuesto parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC. Asimismo, la Ley de Derecho de Autor, en la medida en que también deniega la protección de los denominados derechos conexos a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones de sonido durante la vigencia de la prohibición previa a la publicación o a la distribución, parece ser incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC. Además, en la medida en que para las obras, interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) y grabaciones de sonido de los nacionales chinos se prevé un proceso de examen previo a la distribución y a la autorización diferente del previsto para las obras, interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) y grabaciones de sonido de los nacionales de otros países, y esos procesos diferentes dan lugar a una protección u observancia más rápidas o por lo demás más favorables del derecho de autor o los derechos conexos respecto de las obras de los autores chinos, las interpretaciones o ejecuciones (o sus fijaciones) de los artistas intérpretes o ejecutantes chinos y las grabaciones de sonido de los productores chinos, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC. Asimismo, en la medida en que el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor hace que los autores extranjeros de obras cuya publicación o distribución no ha sido autorizada no gocen de los derechos concedidos a los autores chinos, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC (al menos en lo que respecta a la obligación de China de observar el artículo 5, párrafos 1) y 2) del Convenio de Berna). Además, en la medida en que el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor impide a los titulares de los derechos hacer respetar sus derechos de autor o derechos conexos respecto de obras, interpretaciones o ejecuciones o grabaciones de sonido cuya publicación o distribución no ha sido autorizada, China parece actuar de manera incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC.
      
  • En la medida en que la piratería dolosa lesiva del derecho de autor a escala comercial que consiste en la reproducción no autorizada — pero no en la distribución no autorizada — de obras protegidas por el derecho de autor, y viceversa, no puede ser objeto de procedimientos y sanciones penales con arreglo a la legislación china, esto parecería ser incompatible con las obligaciones que incumben a China en virtud del párrafo 1 del artículo 41 y el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El 20 de abril de 2007, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 25 de abril de 2007, el Canadá y las Comunidades Europeas solicitaron ser asociados a las consultas. El 26 de abril de 2007, México solicitó ser asociado a las consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Canadá, las Comunidades Europeas, el Japón y México.

El 13 de agosto de 2007, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 31 de agosto de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial.  La Argentina, las Comunidades Europeas, el Japón, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Australia, el Brasil, el Canadá, Corea, la India, Tailandia y Turquía se reservaron sus derechos como terceros.  El 3 de diciembre de 2007, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 13 de diciembre de 2007.  El 16 de julio de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que a causa de la complejidad de las cuestiones planteadas en este asunto, el Grupo Especial no podría ultimar su labor en el plazo de seis meses transcurridos desde la fecha en que se convino en su composición.  El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en noviembre de 2008.

El 26 de enero de 2009 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.  El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Ley de Derecho de Autor, específicamente la primera frase del artículo 4, es incompatible con las obligaciones de China con arreglo al párrafo 1) del artículo 5 del Convenio de Berna (1971), incorporado en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, y con el párrafo 1 del artículo 41 de dicho Acuerdo.

Por lo que respecta a las medidas aduaneras, el Grupo Especial determinó que el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC no es aplicable a estas medidas en tanto en cuanto éstas se aplican a mercancías destinadas a la exportación y que los Estados Unidos no han establecido que estas medidas sean incompatibles con el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC en tanto en cuanto incorpora los principios establecidos en la primera frase del artículo 46 de dicho Acuerdo.  El Grupo Especial determinó también que las medidas aduaneras son incompatibles con el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC en tanto en cuanto incorpora el principio establecido en la cuarta frase del artículo 46 del Acuerdo, y que los Estados Unidos no han demostrado que los umbrales penales sean incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud de la primera frase del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la alegación formulada al amparo del párrafo 2) del artículo 5 del Convenio de Berna (1971), incorporado en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a las alegaciones basadas en el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC (en lo relativo a la Ley de Derecho de Autor) y las alegaciones referentes al párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y a la segunda frase del artículo 61 del mismo Acuerdo (con respecto a los umbrales penales).

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Ley de Derecho de Autor y las medidas aduaneras, en tanto en cuanto son en sí mismas incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC, anulan o menoscaban ventajas resultantes de ese Acuerdo para los Estados Unidos y recomendó que China pusiera la Ley de Derecho de Autor y las medidas aduaneras en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en la reunión que celebró el 20 de marzo de 2009.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 15 de abril de 2009, China informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.  El 29 de junio de 2009, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe.  Por consiguiente, el plazo prudencial expiró el 20 de marzo de 2010.  El 19 de marzo de 2010, China notificó que el 26 de febrero de 2010 el Comité Permanente del Undécimo Congreso Nacional del Pueblo había aprobado las modificaciones de la Ley de derecho de autor de China, y que el 17 de marzo de 2010 el Consejo de Estado había adoptado la decisión de revisar el Reglamento sobre protección en aduana de los derechos de propiedad intelectual.  En consecuencia, China había completado todos los procedimientos legislativos internos necesarios para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Los Estados Unidos dijeron que no estaban aún en condiciones de aceptar la afirmación de China de que había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 8 de abril de 2010, China y los Estados Unidos notificaron al OSD el Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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