SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Panamá.

El 18 de junio de 2013, Panamá solicitó la celebración de consultas con Colombia con respecto a la imposición por parte de Colombia de un arancel compuesto que afecta a la importación de productos textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá. La medida en litigio es el arancel compuesto que Colombia supuestamente ha impuesto en virtud del Decreto Presidencial Nº 074, de 23 de enero de 2013 (Decreto 074/2013). Panamá alega que la medida en cuestión figura en:

  1. el Decreto 074/2013;
     
  2. el Decreto 1497/2011 en lo que respecta a la definición de los productos abarcados por la nomenclatura de los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas; y
     
  3. el Memorando Nº 000165, de 30 de abril de 2013, de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre “medidas de control cumplimiento Decreto 074 de 2013”.

Panamá alega que la medida en litigio es incompatible con las siguientes disposiciones:

  • los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, el párrafo 1 a) del artículo VIII y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

El 28 de junio de 2013, Guatemala solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 30 de agosto de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 25 de septiembre de 2013, el OSD estableció un Grupo Especial. China, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Filipinas se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 20 de diciembre de 2013, Panamá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 15 de enero de 2014, el Director General así lo hizo.

El 4 de noviembre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de las actuaciones del Grupo Especial había sido aplazado debido a la falta de disponibilidad de abogados experimentados en la Secretaría y, por ello, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en agosto de 2015 a más tardar.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 27 de noviembre de 2015.

Esta diferencia atañe a un arancel compuesto impuesto por Colombia a las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado, que consta de: i) un componente ad valorem del 10% y ii) un componente específico, que varía según el valor de importación y la clasificación aduanera de la mercancía.

Panamá impugnó el arancel compuesto en determinadas situaciones en que, a su juicio, la medida necesariamente da lugar a derechos que exceden de los fijados en la Lista de concesiones de Colombia (35% o 40% ad valorem, dependiendo del producto), de manera incompatible con el apartado a) y la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

En respuesta, Colombia adujo que las importaciones afectadas por el arancel compuesto constituyen “comercio ilícito”, ya que se realizan a “precios artificialmente bajos” con el fin de blanquear dinero. A juicio de Colombia, el artículo II del GATT de 1994 no se aplica al comercio ilícito y, por consiguiente, el Grupo Especial debía rechazar las alegaciones formuladas por Panamá al amparo de esa disposición. Además, Colombia sostuvo que Panamá no demostró prima facie que el arancel compuesto es incompatible con el apartado a) y la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

Colombia también adujo que, si se constatara que el arancel compuesto es incompatible con el artículo II del GATT de 1994, está justificado al amparo del apartado a) del artículo XX como medida necesaria para proteger la moral pública, o al amparo del apartado d) del mismo artículo como medida necesaria para lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero.

El Grupo Especial se abstuvo de formular una constatación sobre si el artículo II del GATT de 1994 se aplica al “comercio ilícito”. A juicio del Grupo Especial, dicha constatación no sería necesaria ni útil para hallar una solución positiva a la diferencia. El Grupo Especial señaló que el arancel compuesto de Colombia se aplica a todas las importaciones de los productos de que se trata, sin distinguir si esas importaciones constituyen comercio “lícito” o “ilícito”, o se están utilizando para blanquear dinero.

El Grupo Especial constató que el arancel compuesto da lugar a derechos que exceden de los tipos consolidados fijados en la Lista de concesiones de Colombia en determinadas circunstancias y, por consiguiente, es incompatible con la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Asimismo, se constató que el arancel compuesto es incompatible con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, ya que otorga un trato menos favorable que el previsto en la Lista de concesiones de Colombia.

En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por Colombia en su defensa, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto sea una medida necesaria para proteger la moral pública en el sentido del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994. Más concretamente, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto estuviera “destinado” a combatir el blanqueo de dinero o fuera “necesario” para ello.

El Grupo Especial también constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto sea una medida necesaria para lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. Más concretamente, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto estuviera “destinado” a lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero o fuera “necesario” para ello.

Por último, el Grupo Especial constató que, a la luz de las diferentes excepciones a su aplicación, el arancel compuesto no se aplica de manera compatible con la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994.

El 22 de enero de 2016, Colombia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

El 22 de marzo de 2016, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes poco después de la audiencia, teniendo en cuenta el calendario de las apelaciones paralelas y la disponibilidad de los servicios de traducción. El 11 de abril de 2016, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que el informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros el 7 de junio de 2016 a más tardar.

El 7 de junio de 2016, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.

Colombia apeló contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el sentido de que la medida era incompatible con los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y de que Colombia no había demostrado que su medida cumplía las condiciones previstas en los apartados a) y d) del artículo XX del GATT de 1994.

Constataciones del Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994

Por lo que respecta a los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994, el Órgano de Apelación consideró que el fundamento en que se había basado el Grupo Especial para no interpretar el párrafo 1 del artículo II era erróneo. Concretamente, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial no podía abstenerse de resolver la cuestión de interpretación que tenía ante sí sencillamente porque la medida impugnada no abarcaba “únicamente” el tipo de transacciones que, según sostenía Colombia, constituían “comercio ilícito” y quedaban fuera del alcance del párrafo 1 del artículo II. En opinión del Órgano de Apelación, la afirmación del Grupo Especial suponía que la medida en litigio se aplicaba, o podría aplicarse, a ciertas transacciones consideradas por Colombia como comercio ilícito y, por tanto, el Grupo Especial estaba obligado a ocuparse de la cuestión de interpretación que tenía ante sí. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con la obligación que le imponía el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto, que incluyese una evaluación objetiva de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes, y revocó la constatación del Grupo Especial de que resultaba innecesario para el Grupo Especial emitir una constatación acerca de si el párrafo 1 del artículo II era o no aplicable al “comercio ilícito”.

Al completar el análisis jurídico, el Órgano de Apelación resolvió que el ámbito de aplicación de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II no excluía lo que Colombia calificaba de “comercio ilícito” de la exigencia de respetar las consolidaciones arancelarias. El Órgano de Apelación consideró también que un Miembro podía abordar las preocupaciones relativas al lavado de activos mediante las excepciones generales previstas en el artículo XX del GATT de 1994. El Órgano de Apelación no veía motivo para alterar las constataciones del Grupo Especial de que el arancel compuesto necesariamente excedía los tipos arancelarios consolidados de Colombia en los casos expuestos en su informe, y confirmó la constataciones del Grupo Especial de que el arancel compuesto era incompatible con los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

Constataciones del Grupo Especial en el marco del artículo XX del GATT de 1994

Por lo que respecta al apartado a) del artículo XX del GATT de 1994, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error al concluir que Colombia no había demostrado que el arancel compuesto era una medida “destinada” a proteger la moral pública, dado que el Grupo Especial había reconocido que el arancel compuesto no era incapaz de combatir el lavado de activos, de modo que existía una relación entre esa medida y la protección de la moral pública. El Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial, contrariamente al criterio jurídico del apartado a) del artículo XX, había puesto fin a su análisis prematuramente, sin evaluar el grado de contribución de la medida al logro de su objetivo y su grado de restricción del comercio, junto con los demás factores pertinentes a la operación de sopesar y confrontar, a fin de evaluar la “necesidad” de la medida. Por tanto, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que Colombia no había demostrado que el arancel compuesto estaba “destinado” a combatir el lavado de activos.

Al completar el análisis jurídico, el Órgano de Apelación constató que efectivamente la medida en litigio estaba “destinada” a proteger la moral pública en Colombia en el sentido del apartado a) del artículo XX. No obstante, al examinar si el arancel compuesto era una medida “necesaria” para proteger la moral pública, el Órgano de Apelación declaró que las constataciones del Grupo Especial revelaban la falta de suficiente claridad respecto de varios aspectos esenciales del análisis de la “necesidad”, en particular en cuanto al grado de contribución de la medida en litigio al objetivo de combatir el lavado de activos y al grado de restricción del comercio de la medida. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que Colombia no había demostrado que el arancel compuesto fuera una medida “necesaria[ ] para proteger la moral pública” en el sentido del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994.

Tras haber establecido y aplicado el criterio jurídico del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994, el Órgano de Apelación llegó a conclusiones similares respecto del análisis del Grupo Especial en el marco de esa disposición. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error al concluir que Colombia no había demostrado que la medida estaba “destinada” a lograr la observancia de las disposiciones pertinentes de las leyes y de los reglamentos que no eran incompatibles con el GATT, en vista de que había reconocido que el arancel compuesto no era incapaz de lograr la observancia del artículo 323 del Código Penal de Colombia, y revocó la constatación del Grupo Especial a ese respecto. El Órgano de Apelación completó el análisis jurídico y constató que la medida en litigio estaba “destinada” a lograr la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes que no eran incompatibles con el GATT. No obstante, el Órgano de Apelación constató que Colombia no había demostrado que el arancel compuesto fuera una medida “necesaria” para lograr la observancia del artículo 323 del Código Penal de Colombia, en el sentido del apartado d) del artículo XX.

Habida cuenta de las constataciones anteriores, el Órgano de Apelación no consideró necesario examinar las alegaciones de error adicionales de Colombia, incluidas las de que el Grupo Especial había incurrido en error en el análisis de la “necesidad” en el marco del apartado a) del artículo XX; de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el deber que le imponía el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto en su análisis en el marco del apartado a) del artículo XX; y de que el Grupo Especial había incurrido en error en el análisis que hizo en el marco de la parte introductoria del artículo XX.

En su reunión de 22 de junio de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 21 de julio de 2016, Colombia declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 8 de agosto de 2016, Panamá solicitó que el plazo prudencial se determinase mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 30 de agosto de 2016, el Director General nombró al Sr. Giorgio Sacerdoti árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 5 de septiembre de 2016, el Sr. Sacerdoti aceptó el nombramiento.

El 15 de noviembre de 2016 se distribuyó a los Miembros el laudo del Árbitro. Este determinó que el plazo prudencial era de siete meses. En consecuencia, el plazo prudencial expirará el 22 de enero de 2017.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 13 de diciembre de 2016, Colombia informó al OSD de que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD mediante la promulgación del Decreto 1744 de 2016, por el que se modificaban los aranceles aplicables a las importaciones de los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, y determinadas partidas del capítulo 64. Colombia señaló además que a partir del 2 de noviembre de 2016 el arancel aplicable a otros productos que estaban sujetos al arancel compuesto sería el arancel NMF ad valorem establecido en el Decreto 4927 de 2011.

El 27 de febrero de 2017, Colombia solicitó al Presidente del OSD que distribuyera a todos los Miembros de la OMC el proyecto de procedimiento en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo de secuencia) que había propuesto a Panamá el 22 de febrero de 2017.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 9 de febrero de 2017, Panamá solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD, alegando que Colombia no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia dentro del plazo prudencial para la aplicación. El 17 de febrero de 2017, Colombia impugnó el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones solicitado por Panamá. En la reunión del OSD de 20 de febrero de 2017, el asunto se sometió a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El Árbitro lo compusieron los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de Colombia)

El 9 de febrero de 2017, Colombia solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. Colombia sostuvo que había puesto el arancel compuesto objeto de las recomendaciones del OSD en conformidad con el GATT de 1994. En su reunión de 20 de febrero de 2017, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.

El 27 de febrero de 2017, en respuesta a las declaraciones formuladas por Panamá en la reunión del OSD de 20 de febrero de 2017, Colombia solicitó la celebración de consultas con Panamá de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD con respecto a determinadas medidas adoptadas por Colombia para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

En su reunión de 6 de marzo de 2017, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por Colombia. Australia, China, Corea, el Ecuador, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Guatemala, Honduras, la India, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento lo compusieron los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El 22 de septiembre de 2017, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en septiembre de 2018. El Presidente señaló que los integrantes del Grupo Especial del presente procedimiento al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD también estaban a cargo del procedimiento bajo la misma disposición iniciado a solicitud de Panamá y ambos procedimientos estaban siendo llevados a cabo de forma simultánea, e hizo referencia al acuerdo de las partes sobre los plazos para sus comunicaciones escritas.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 5 de octubre de 2018.

La presente diferencia concierne ciertas medidas adoptadas por Colombia con posterioridad a la formulación de las resoluciones y recomendaciones del OSD en el procedimiento inicial. 

Las partes estuvieron en desacuerdo con respecto a qué medidas adoptadas por Colombia eran medidas destinadas a cumplir con las resoluciones y recomendaciones del OSD en el sentido del artículo 21.5 del ESD.

Colombia alegó que había reemplazado el arancel compuesto que había sido objeto del procedimiento inicial con uno ad valorem, contenido en el Decreto No. 1744/2016, que no excede los tipos arancelarios consolidados en la OMC y, en ese sentido, había puesto la medida objeto de las recomendaciones del OSD en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC. Colombia alegó que el arancel ad valorem era su única medida destinada a cumplir con las resoluciones y recomendaciones del OSD en el sentido del artículo 21.5 del ESD.

Panamá, por su parte, alegó que el arancel ad valorem no era la única medida destinada a cumplir adoptada por Colombia, e identificó también como medidas en litigio la garantía específica y el régimen especial de importación, previstos en el Decreto No. 1745/2016, aplicables a las importaciones de confecciones y calzado con precios inferiores o iguales a ciertos umbrales establecidos por Colombia.

El Decreto No. 1745/206 fue derogado y reemplazado durante los procedimientos de los Grupos Especiales por el Decreto No. 2218/2017. Como consecuencia, la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas en el Decreto No. 1745/2016 fueron reemplazados por la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas en el Decreto No. 2218/2017.

Panamá alegó que la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas tanto en el Decreto No. 1745/2016 como en el Decreto No. 2218/2017 eran incompatibles con: (a) la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas contenida en el artículo XI:1 del GATT de 1994; (b) la obligación de aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, contenida en el artículo X:3(a) del GATT de 1994; y (c) las disposiciones en materia de valoración en aduana contenidas en el artículo VIII:3 del GATT de 1994 y los artículos 1 a 7.2 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Colombia sostuvo que la garantía específica y el régimen especial de importación no se encontraban dentro del mandato del Grupo Especial. Colombia argumentó también que, aun si la garantía específica y el régimen especial de importación se encontrasen dentro del mandato del Grupo Especial, estas serían compatibles con las obligaciones de Colombia bajo el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Colombia adujo finalmente que, si se constatase que la garantía específica y el régimen especial de importación fuesen incompatibles con las reglas de la OMC, estarían justificados al amparo del artículo XX(a) del GATT de 1994 como medidas necesarias para proteger la moral pública, o al amparo del artículo XX(d) del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes de Colombia en materia aduanera y contra el lavado de activos.

CONSTATACIONES:

Con respecto a su mandato, los Grupo Especiales concluyeron que:

  1. la garantía específica y el régimen especial de importación con las características descritas en el Decreto No. 1745/2016 están “indisolublemente vinculadas” y “claramente relacionadas” con la medida declarada como destinada para cumplir por Colombia, es decir, los aranceles impuestos por el Decreto No. 1744/2016;
  2. la garantía específica y el régimen especial de importación con las características previstas en el Decreto No. 2218/2017 entran dentro del mandato del Grupo Especial, debido a que el lenguaje de la solicitud de establecimiento de Panamá es lo suficientemente amplio y la esencia de las medidas originales no ha cambiado por su reemplazo;
  3. para cumplir con su mandato de resolver el asunto que se le ha sometido, tiene que examinar y formular constataciones y, en su caso, recomendaciones, sobre la garantía específica y el régimen especial de importación con las características previstas en el Decreto No. 2218/2017 y no con las características previstas en el Decreto No. 1745/2016;
  4. las alegaciones de Panamá respecto de los artículos VIII:3 del GATT de 1994 y 7.2 g) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana no se encuentran dentro del mandato del Grupo Especial, dado que Panamá no incluyó estas disposiciones en su solicitud de establecimiento de grupo especial; y
  5. las alegaciones de Panamá incluidas en su solicitud de establecimiento de grupo especial se encuentran dentro del mandato del Grupo Especial en ambos procedimientos.

Con respecto al Decreto No. 1744/2016, los Grupos Especiales concluyeron que Colombia ha acreditado que los aranceles previstos en dicho Decreto no son incompatibles con las obligaciones de Colombia al amparo de los artículos II:1 a) y II:1 b), primera oración, del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del artículo XI:1 del GATT de 1994, los Grupos Especiales concluyeron que:

  1. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 tiene efectos limitativos sobre las importaciones de manera incompatible con el artículo XI:1 del GATT de 1994; y
  2. Panamá no ha acreditado que el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 tiene efectos limitativos sobre las importaciones de manera incompatible con el artículo XI:1 del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del artículo X:3 a) del GATT de 1994, los Grupos Especiales concluyeron lo siguiente:

  1. la alegación de Panamá de que el Decreto No. 390/2016 es aplicado de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994 a través del Decreto No. 2218/2017 no se encuentra dentro del mandato del Grupo Especial;
  2. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 es aplicada de manera no uniforme, no imparcial o no razonable, de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994; y
  3. Panamá no ha acreditado que el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 es aplicado de manera no uniforme, no imparcial o no razonable, de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, los Grupos Especiales concluyeron lo siguiente:

  1. el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.2 f) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana en la manera descrita por Panamá. En consecuencia, el Grupo Especial rechaza las alegaciones de Panamá al amparo de cada uno de dichos artículos; y
  2. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 es incompatible con el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Habiendo constatado que los aranceles previstos en el Decreto No. 1744/2016 no son incompatibles con las obligaciones de Colombia al amparo de los artículos II:1 a) y II:1 b), primera oración, del GATT de 1994, y que Panamá no ha acreditado que la garantía específica y el régimen especial de importación sean incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC, los Grupos Especiales concluyeron que Colombia ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia —  Medidas Relativas a la Importación de Textiles, Prendas de Vestir y Calzado de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Al haber constatado que Panamá no ha acreditado que Colombia ha actuado de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC, los Grupos Especiales consideraron que no es necesaria ninguna recomendación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, y no formularon ninguna.

El 20 de noviembre de 2018, Panamá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial.

El 15 de enero de 2019, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo notar el volumen del expediente del Grupo Especial y la complejidad de las cuestiones planteadas en la apelación. El Órgano de Apelación también señaló la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y el hecho de que eran los tres mismos miembros del Órgano de Apelación restantes los que entendían en todas las apelaciones presentadas desde el 1º de octubre de 2018. El Órgano de Apelación indicó que, como había hecho saber a los participantes, durante algún tiempo no se podría asignar a esta apelación el personal necesario, y agradeció la comprensión de los participantes. El Órgano de Apelación comunicó al OSD que informaría debidamente a los participantes tan pronto como supiera más exactamente cuándo podría la Sección programar la audiencia en esta apelación.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de Panamá)

El 9 de marzo de 2017, Panamá solicitó la celebración de consultas de manera conjunta con Colombia de conformidad con el artículo 4 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, con respecto a determinadas medidas, algunas de las cuales están comprendidas en la solicitud de consultas presentada por Colombia, mientras que otras supuestamente no lo están.

El 10 de mayo de 2017, Panamá solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 22 de mayo de 2017, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento.

En su reunión de 19 de junio de 2017, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por Panamá. Australia, China, Corea, el Ecuador, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Guatemala, Honduras, la India, Indonesia, el Japón, Kazajstán, Singapur, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento lo compusieron los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El 22 de septiembre de 2017, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar en septiembre de 2018. El Presidente señaló que los integrantes del Grupo Especial del presente procedimiento al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD también estaban a cargo del procedimiento bajo la misma disposición iniciado a solicitud de Colombia y ambos procedimientos estaban siendo llevados a cabo de forma simultánea, e hizo referencia al acuerdo de las partes sobre los plazos para sus comunicaciones escritas.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 5 de octubre de 2018.

La presente diferencia concierne ciertas medidas adoptadas por Colombia con posterioridad a la formulación de las resoluciones y recomendaciones del OSD en el procedimiento inicial. 

Las partes estuvieron en desacuerdo con respecto a qué medidas adoptadas por Colombia eran medidas destinadas a cumplir con las resoluciones y recomendaciones del OSD en el sentido del artículo 21.5 del ESD.

Colombia alegó que había reemplazado el arancel compuesto que había sido objeto del procedimiento inicial con uno ad valorem, contenido en el Decreto No. 1744/2016, que no excede los tipos arancelarios consolidados en la OMC y, en ese sentido, había puesto la medida objeto de las recomendaciones del OSD en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC. Colombia alegó que el arancel ad valorem era su única medida destinada a cumplir con las resoluciones y recomendaciones del OSD en el sentido del artículo 21.5 del ESD.

Panamá, por su parte, alegó que el arancel ad valorem no era la única medida destinada a cumplir adoptada por Colombia, e identificó también como medidas en litigio la garantía específica y el régimen especial de importación, previstos en el Decreto No. 1745/2016, aplicables a las importaciones de confecciones y calzado con precios inferiores o iguales a ciertos umbrales establecidos por Colombia.

El Decreto No. 1745/206 fue derogado y reemplazado durante los procedimientos de los Grupos Especiales por el Decreto No. 2218/2017. Como consecuencia, la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas en el Decreto No. 1745/2016 fueron reemplazados por la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas en el Decreto No. 2218/2017.

Panamá alegó que la garantía específica y el régimen especial de importación con las características contenidas tanto en el Decreto No. 1745/2016 como en el Decreto No. 2218/2017 eran incompatibles con: (a) la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas contenida en el artículo XI:1 del GATT de 1994; (b) la obligación de aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, contenida en el artículo X:3(a) del GATT de 1994; y (c) las disposiciones en materia de valoración en aduana contenidas en el artículo VIII:3 del GATT de 1994 y los artículos 1 a 7.2 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Colombia sostuvo que la garantía específica y el régimen especial de importación no se encontraban dentro del mandato del Grupo Especial. Colombia argumentó también que, aun si la garantía específica y el régimen especial de importación se encontrasen dentro del mandato del Grupo Especial, estas serían compatibles con las obligaciones de Colombia bajo el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Colombia adujo finalmente que, si se constatase que la garantía específica y el régimen especial de importación fuesen incompatibles con las reglas de la OMC, estarían justificados al amparo del artículo XX(a) del GATT de 1994 como medidas necesarias para proteger la moral pública, o al amparo del artículo XX(d) del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes de Colombia en materia aduanera y contra el lavado de activos.

CONSTATACIONES:

Con respecto a su mandato, los Grupo Especiales concluyeron que:

  1. la garantía específica y el régimen especial de importación con las características descritas en el Decreto No. 1745/2016 están “indisolublemente vinculadas” y “claramente relacionadas” con la medida declarada como destinada para cumplir por Colombia, es decir, los aranceles impuestos por el Decreto No. 1744/2016;
  2. la garantía específica y el régimen especial de importación con las características previstas en el Decreto No. 2218/2017 entran dentro del mandato del Grupo Especial, debido a que el lenguaje de la solicitud de establecimiento de Panamá es lo suficientemente amplio y la esencia de las medidas originales no ha cambiado por su reemplazo;
  3. para cumplir con su mandato de resolver el asunto que se le ha sometido, tiene que examinar y formular constataciones y, en su caso, recomendaciones, sobre la garantía específica y el régimen especial de importación con las características previstas en el Decreto No. 2218/2017 y no con las características previstas en el Decreto No. 1745/2016;
  4. las alegaciones de Panamá respecto de los artículos VIII:3 del GATT de 1994 y 7.2 g) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana no se encuentran dentro del mandato del Grupo Especial, dado que Panamá no incluyó estas disposiciones en su solicitud de establecimiento de grupo especial; y
  5. las alegaciones de Panamá incluidas en su solicitud de establecimiento de grupo especial se encuentran dentro del mandato del Grupo Especial en ambos procedimientos.

Con respecto al Decreto No. 1744/2016, los Grupos Especiales concluyeron que Colombia ha acreditado que los aranceles previstos en dicho Decreto no son incompatibles con las obligaciones de Colombia al amparo de los artículos II:1 a) y II:1 b), primera oración, del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del artículo XI:1 del GATT de 1994, los Grupos Especiales concluyeron que:

  1. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 tiene efectos limitativos sobre las importaciones de manera incompatible con el artículo XI:1 del GATT de 1994; y
  2. Panamá no ha acreditado que el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 tiene efectos limitativos sobre las importaciones de manera incompatible con el artículo XI:1 del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del artículo X:3 a) del GATT de 1994, los Grupos Especiales concluyeron lo siguiente:

  1. la alegación de Panamá de que el Decreto No. 390/2016 es aplicado de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994 a través del Decreto No. 2218/2017 no se encuentra dentro del mandato del Grupo Especial;
  2. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 es aplicada de manera no uniforme, no imparcial o no razonable, de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994; y
  3. Panamá no ha acreditado que el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 es aplicado de manera no uniforme, no imparcial o no razonable, de forma incompatible con el artículo X:3 a) del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Panamá al amparo del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, los Grupos Especiales concluyeron lo siguiente:

  1. el régimen especial de importación previsto en los artículos 4 a 10 del Decreto No. 2218/2017 no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.2 f) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana en la manera descrita por Panamá. En consecuencia, el Grupo Especial rechaza las alegaciones de Panamá al amparo de cada uno de dichos artículos; y
  2. Panamá no ha acreditado que la garantía específica prevista en el artículo 7 del Decreto No. 2218/2017 es incompatible con el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Habiendo constatado que los aranceles previstos en el Decreto No. 1744/2016 no son incompatibles con las obligaciones de Colombia al amparo de los artículos II:1 a) y II:1 b), primera oración, del GATT de 1994, y que Panamá no ha acreditado que la garantía específica y el régimen especial de importación sean incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC, los Grupos Especiales concluyeron que Colombia ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia —  Medidas Relativas a la Importación de Textiles, Prendas de Vestir y Calzado de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Al haber constatado que Panamá no ha acreditado que Colombia ha actuado de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC, los Grupos Especiales consideraron que no es necesaria ninguna recomendación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, y no formularon ninguna.

El 20 de noviembre de 2018, Panamá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial.

El 15 de enero de 2019, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo notar el volumen del expediente del Grupo Especial y la complejidad de las cuestiones planteadas en la apelación. El Órgano de Apelación también señaló la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y el hecho de que eran los tres mismos miembros del Órgano de Apelación restantes los que entendían en todas las apelaciones presentadas desde el 1º de octubre de 2018. El Órgano de Apelación indicó que, como había hecho saber a los participantes, durante algún tiempo no se podría asignar a esta apelación el personal necesario, y agradeció la comprensión de los participantes. El Órgano de Apelación comunicó al OSD que informaría debidamente a los participantes tan pronto como supiera más exactamente cuándo podría la Sección programar la audiencia en esta apelación.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.