
EN ESTA PÁGINA:
> CE — Hormonas, párrafos 32 y 38
> Australia — Salmón, párrafo 35
> Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo 45
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas, párrafo 40
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas, párrafo 41
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas, párrafo 42
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas, párrafo 43
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas, nota 30 al párrafo 52
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 30
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 48
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo 30
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ARB.1.1 CE — Hormonas,
párrafos 32 y 38 volver al principio
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)
En este arbitraje se plantea en qué
consiste la “aplicación de las recomendaciones y resoluciones
del OSD” a tenor del párrafo 3 del artículo 21 del
Entendimiento. …
…
No corresponde a mi mandato, conforme al
apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento, sugerir
a las Comunidades Europeas la forma en que podrían aplicar las
recomendaciones y resoluciones del Informe del Órgano de Apelación y
los informes del Grupo Especial. Mi misión consiste en determinar el
plazo prudencial en que debe llevarse a cabo esa aplicación. El
párrafo 7 del artículo 3 del Entendimiento dispone, en su parte
pertinente, que “el primer objetivo del mecanismo de solución de
diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de
que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las
disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados” (la
cursiva es nuestra). Aunque la supresión de una medida incompatible
es la forma preferida para dar cumplimiento a las recomendaciones y
resoluciones del OSD en caso de violación, no es forzosamente la
única forma de aplicación compatible con los acuerdos abarcados.
Así pues, todo Miembro que deba aplicar recomendaciones y
resoluciones, tiene cierto margen de discreción para elegir la forma
de aplicación, siempre que la forma elegida sea compatible con las
recomendaciones y resoluciones del OSD y con los acuerdos abarcados.
ARB.1.2 Australia — Salmón,
párrafo 35 volver al principio
(WT/DS18/9)
Tengo presentes los límites de mi mandato
en este arbitraje. Soy particularmente consciente de que no forma
parte de mi mandato sugerir formas y medios de aplicación, y que mi
labor se circunscribe a la determinación del “plazo
prudencial”. La elección de los medios de aplicación es, y debe
ser, prerrogativa del Miembro que procede a la aplicación. …
ARB.1.3 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafo 45 volver al principio
(WT/DS75/16, WT/DS84/14)
Mi mandato en el presente arbitraje se
contrae a la determinación del plazo prudencial de aplicación de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, y no
incluye la posibilidad de sugerir las formas de aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD. La elección de la forma de
aplicación es, y debe ser, prerrogativa del Miembro que ha de
proceder a ella, en la medida en que los medios elegidos sean
compatibles con las recomendaciones y resoluciones del OSD y con las
disposiciones de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, no
considero procedente determinar si es necesario modificar, y en qué
medida, diversos instrumentos reglamentarios antes de que la nueva
legislación fiscal entre en vigor.
ARB.1.4 Canadá — Patentes para productos
farmacéuticas,
párrafo 40
(WT/DS114/13)
volver al principio
Además, opino que la cuestión de si la
forma de aplicación elegida por un Miembro es compatible con las
obligaciones que corresponden a ese Miembro en virtud de los acuerdos
abarcados de la OMC no está sometida a la jurisdicción de los
árbitros nombrados de conformidad con el apartado c) del párrafo 3
del artículo 21. Como deja claro el texto de esta disposición, la
única función de un árbitro sometido a sus disposiciones es
determinar un “plazo prudencial” dentro del cual el Miembro
ha de completar la aplicación. …
ARB.1.5 Canadá — Patentes para productos
farmacéuticas,
párrafo 41
(WT/DS114/13)
volver al principio
En mi calidad de árbitro según las
disposiciones del párrafo 3 c) del artículo 21, no cabe duda de que
entre mis responsabilidades se incluye examinar detalladamente la
pertinencia y la duración de cada una de las etapas necesarias para
la aplicación, con el fin de determinar cuál ha de ser un “plazo prudencial” para dicha aplicación. Sin embargo,
entre mis responsabilidades no figura en ningún sentido determinar la
compatibilidad de la medida de aplicación propuesta con las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Lo que justamente debe
preocupar a un árbitro nombrado de conformidad con el párrafo 3 c)
del artículo 21 es cuándo, no qué ha de hacer el
Miembro en cuestión.
ARB.1.6 Canadá — Patentes para productos
farmacéuticas,
párrafo 42
(WT/DS114/13)
volver al principio
… En caso de que se plantee alguna
cuestión acerca de si la forma de aplicación que elija un Miembro (qué
hará) permitirá cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD,
y no acerca de cuándo se propone hacerlo ese Miembro, la
disposición aplicable es el párrafo 5 del artículo 21, y no el
párrafo 3 de dicho artículo. Las razones son muchas y evidentes. Por
ejemplo, si en el curso de los arbitrajes regulados por el párrafo 3
c) del artículo 21 se pudiera también examinar la compatibilidad de
las medidas de aplicación, el párrafo 5 de dicho artículo perdería
gran parte de su efectividad. Las partes tendrían poco que perder si
pidieran también a un árbitro nombrado de conformidad con el
párrafo 3 c) del artículo 21 una resolución inmediata sobre la
compatibilidad de una medida propuesta. Además, el procedimiento más
elaborado que establece el párrafo 5 del artículo 21, en el que
interviene un grupo especial constituido por tres o cinco miembros y
en el que el OSD ha de adoptar un informe, parece más apropiado para
evaluar la compatibilidad con las obligaciones sustantivas dimanantes
de los acuerdos abarcados de la OMC que el definido en el párrafo 3
c) del artículo 21, con un alcance jurídico más limitado.
ARB.1.7 Canadá — Patentes para productos
farmacéuticas,
párrafo 43
(WT/DS114/13)
volver al principio
… Por consiguiente, concluyo que el “plazo prudencial” para la aplicación, sobre el que ha de
formularse una determinación en el presente procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, es el “plazo
prudencial” para la aplicación que ha sido propuesto por el
Canadá, y nada más. Así pues, no expongo ninguna opinión, de
ningún tipo, acerca de si la modificación de los reglamentos
propuesta por el Canadá es suficiente, o acerca de si, en cambio,
puede ser necesario introducir cambios en la legislación para
asegurar la compatibilidad con las recomendaciones y resoluciones del
OSD.
ARB.1.8 Canadá — Patentes para productos
farmacéuticas,
nota 30 al párrafo 52 volver al principio
(WT/DS114/13)
En los párrafos 3 y 10 de su comunicación,
las Comunidades Europeas afirman que el Canadá, durante anteriores
consultas, ofreció aplicar las recomendaciones y regulaciones del OSD
en nueve meses. El Canadá alega en la audiencia del presente
arbitraje que esta oferta se hizo en el curso de consultas
confidenciales y sin prejuzgar los derechos de las partes, y que las
Comunidades Europeas, al someterme esta prueba, infringieron el
párrafo 6 del artículo 4 del ESD, que establece lo siguiente: “Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los
derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.” No
estoy seguro de que mi mandato me permita resolver si, para definir el
“plazo prudencial” en el presente caso, la presentación por
las Comunidades Europeas de pruebas de la existencia de una oferta
anterior del Canadá es incompatible con el párrafo 6 del artículo 4
del ESD. … Por consiguiente, no formulo ninguna resolución sobre
los argumentos del Canadá con respecto al párrafo 6 del artículo 4.
ARB.1.9 Estados Unidos — Acero laminado en
caliente,
párrafo 30
(WT/DS184/13)
volver al principio
… No considero que un árbitro que actúe
en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD tenga competencia
para formular una determinación acerca del ámbito y contenido
adecuados de la legislación de aplicación, por lo que no tengo el
propósito de ocuparme de esa cuestión. Aunque el grado de
complejidad de la legislación de aplicación prevista puede ser
pertinente para el árbitro, en la medida en que su complejidad
influya en la duración del plazo que puede destinarse razonablemente
a la promulgación de la legislación de que se trate, la
determinación del ámbito y contenido adecuados de la legislación
prevista corresponde, en principio, al Miembro de la OMC que ha de
proceder a la aplicación.
ARB.1.10 Estados Unidos — Ley de
Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 48 volver al principio
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
Recuerdo que mi mandato, conforme al
párrafo 3 c) del artículo 21, se limita a la determinación del
plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Soy particularmente consciente de que no forma
parte de mi mandato determinar, ni siquiera sugerir, la forma en que
los Estados Unidos han de aplicar las recomendaciones y resoluciones
del OSD. …
ARB.1.11 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 30
(WT/DS246/14)
volver al principio
Naturalmente, está fuera de mi mandato
determinar cómo deben aplicar las Comunidades Europeas las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Corresponde a las Comunidades
Europeas elegir el método de aplicación, siempre que el método
elegido sea compatible con las recomendaciones y resoluciones
pertinentes y con las disposiciones de los acuerdos abarcados. Dentro
de estas limitaciones, las Comunidades Europeas tienen pues derecho a
poner el Régimen Droga en conformidad mediante el método que estimen
adecuado, ya sea al mismo tiempo y en el mismo instrumento que su
esquema SGP o de otro modo.
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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |