
EN ESTA PÁGINA:
> India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 94
> Brasil — Aeronaves, párrafo 132
> Estados Unidos — EVE, párrafo 165
> Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 70
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 54
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafos 58-59
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 61
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 62
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 63
> México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 64
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 260
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 261
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 262
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 263
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 264
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 286-287
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 291
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 293
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 120-123
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C.7.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 94
(WT/DS50/AB/R)
volver al principio
Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con
arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las
alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho
relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse
claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así
debe suceder en las consultas y en las reuniones má s formales del
procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un
proceso con todas las garantías que est á implícita en el ESD hace
que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las
alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las
consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior
procedimiento del Grupo Especial. Si después de las consultas,
cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han
expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes
relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al grupo especial
encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de
información. Pero esos trámites adicionales no pueden modificar las
alegaciones sometidas al Grupo Especial, porque no pueden modificar el
mandato de éste. Y, si una alegación no se ha incluido en el mandato
del Grupo Especial no debe esperarse ni permitirse que éste modifique
las normas establecidas en el ESD.
C.7.2 Brasil — Aeronaves, párrafo 132 volver al principio
(WT/DS46/AB/R)
Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los
párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad
precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de
las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial. Como señaló el
Grupo Especial, “[u]na de las finalidades de las consultas, con
arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, es ‘dilucidar los
hechos del caso’ y cabe esperar que la información obtenida durante las
consultas pueda permitir al reclamante circunscribir el alcance del
asunto con respecto al cual solicita el establecimiento del grupo
especial”. Tenemos el convencimiento de que las medidas objeto de
litigio en este asunto son las subvenciones brasileñas a la
exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX. Las
partes celebraron consultas sobre estas subvenciones y esas mismas
subvenciones fueron sometidas al OSD a efectos del establecimiento de un
grupo especial. …
C.7.3 Estados Unidos — EVE, párrafo 165 volver al principio
(WT/DS108/AB/R)
Como hemos indicado, transcurrió un año entre la presentación de
la solicitud de celebración de consultas por las Comunidades Europeas y
la primera vez que los Estados Unidos mencionaron esta objeción, pese
al hecho de que los Estados Unidos dispusieron a lo largo de ese
período de varias oportunidades para formular su objeción.
Consideramos que los Estados Unidos, al entablar consultas en tres
ocasiones distintas y ni siquiera formular sus objeciones en las dos
reuniones del OSD en cuyo orden del día figuraba la solicitud de
establecimiento de un grupo especial, actuaron como si hubieran aceptado
el establecimiento del Grupo Especial en esta diferencia, así como las
consultas que precedieron a dicho establecimiento. En esas
circunstancias, los Estados Unidos no pueden ahora, a nuestro juicio,
afirmar que las alegaciones de las Comunidades Europeas al amparo del
artículo 3 del Acuerdo SMC deberían haberse desestimado y que
las constataciones del Grupo Especial con respecto a estas cuestiones
deberían revocarse. En consecuencia, nos abstenemos de examinar la
apelación que presentaron los Estados Unidos contra la decisión del
Grupo Especial de negarse a desestimar la alegación de las Comunidades
Europeas al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC fundándose en
el supuesto incumplimiento por las Comunidades Europeas de lo prescrito
en el párrafo 2 del artículo 4 de ese Acuerdo. Por ello, no
consideramos necesario pronunciarnos sobre la cuestión de si la
solicitud de celebración de consultas presentada por las Comunidades
Europeas incluye una “relación de las pruebas de que se
disponga” que satisfaga los requisitos del párrafo 2 del artículo
4 del Acuerdo SMC.
C.7.4 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo
70 volver al principio
(WT/DS165/AB/R)
… observamos que, en nuestro informe sobre Brasil
— Programa de
financiación de las exportaciones para aeronaves, señalamos que:
Los artículos 4 y 6 del ESD … establecen un proceso mediante el
cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y
deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a
efectos del establecimiento de un grupo especial.
En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas
el 4 de marzo de 1999 no se hacía referencia, por supuesto, a la medida
adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha
medida aún no se había tomado. En la audiencia oral celebrada durante
la presente apelación, en respuesta a las preguntas de la Sección, las
Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en
sí misma, no era formalmente el tema de las consultas
celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por
esa razón, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en
litigio en la presente diferencia y no está comprendida en el mandato
del Grupo Especial.
C.7.5 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo
54 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
… Estamos de acuerdo con México en la importancia de las
consultas. Mediante las consultas, las partes intercambian información,
evalúan los puntos fuertes y débiles de sus respectivos argumentos,
reduce el alcance de las diferencias existentes entre ellos y, en muchos
casos, llegan a una solución mutuamente aceptable con arreglo a la
preferencia expresada explícitamente en el párrafo 7 del artículo 3
del ESD. Además, incluso cuando no se llegue a ninguna solución
aceptada, las consultas dan a las partes la oportunidad de definir y
delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas.
Evidentemente, las consultas reportan muchas ventajas a las partes
reclamantes y a las partes demandadas, así como a los terceros y al
sistema de solución de diferencias en su conjunto.
C.7.6 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafos
58-59 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
… por regla general, las consultas son requisito previo de las
actuaciones de los grupos especiales. Sin embargo, esta proposición
general está sujeta a ciertas limitaciones. El párrafo 3 del artículo
4 del ESD relaciona la actuación de la parte demandada con respecto a
las consultas con el derecho de la parte reclamante a solicitar que se
establezca un grupo especial. Cuando la parte demandada no responde a la
solicitud de celebración de consultas o se niega a celebrar consultas,
la parte reclamante puede prescindir de las consultas y pedir que se
establezca un grupo especial. En tal caso, la parte demandada renuncia,
por su propia actuación, a las ventajas que podrían reportarle esas
consultas.
C.7.7 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 61 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
El párrafo 7 del artículo 4 también relaciona la actuación de la
parte demandada con respecto a las consultas con el derecho de la parte
reclamante a solicitar que se establezca un grupo especial. Con arreglo
a esa disposición, la parte demandada puede convenir con la parte
reclamante en renunciar a las ventajas que podría reportar la
continuación de las consultas. En consecuencia, el párrafo 7 del
artículo 4 prevé la posibilidad de que se establezca válidamente un
grupo especial a pesar de haberse acortado el plazo fijado para las
consultas, siempre que las partes convengan en ello. Sin embargo, el
párrafo 7 del artículo 4 no especifica ninguna forma particular que
deba adoptar ese acuerdo entre las partes.
C.7.8 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo
62 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
Además, … [los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD
de indicar] … si se han celebrado consultas … puede cumplirse
con una declaración expresa en el sentido de que no se han celebrado
consultas. En otras palabras, el párrafo 2 del artículo 6 también
prevé la posibilidad de que se establezca válidamente un grupo
especial sin que ese establecimiento haya ido precedido de la
celebración de consultas.
C.7.9 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo
63 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
Por consiguiente, el ESD reconoce explícitamente que puede haber
circunstancias en las que la falta de consultas no prive al grupo
especial de su autoridad para examinar el asunto que le haya sometido el
OSD. A nuestro juicio, de ello se desprende que, cuando la parte
demandada no formula, explícita y oportunamente, objeciones al hecho de
que la parte reclamante no haya solicitado la celebración de consultas
o no haya celebrado consultas, cabe considerar que la parte demandada ha
consentido en que no se celebren consultas y, por lo tanto, ha
renunciado a cualquier derecho a celebrar consultas que pudiera haber
tenido.
C.7.10 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo
64 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
En consecuencia, constatamos que la falta de consultas previas no es
un vicio que, por su propia naturaleza, prive a un grupo especial de su
autoridad para examinar un asunto y para resolver sobre él, y que, por
consiguiente, tal vicio no es un vicio que un grupo especial deba
estudiar aun cuando ambas partes en la diferencia guarden silencio al
respecto. …
C.7.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 260 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Del párrafo 2 del artículo 4 se deduce claramente que, aunque el
Miembro al que se dirige la solicitud está obligado a celebrar “consultas” con respecto a
“las” representaciones
que pueda formularle otro Miembro, esas representaciones deben referirse
a “medidas … que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo
abarcado”. …
C.7.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 261 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la palabra
“affecting”
se refiere fundamentalmente a “la forma en que éstas [las medidas]
se relacionan con un acuerdo abarcado”. Como declaró el Órgano de
Apelación en CE — Banano III, “[e]n su sentido corriente,
la palabra ‘afectar’ denota una medida que tiene “un efecto
sobre” algo”. Al mismo tiempo, también coincidimos con los
Estados Unidos en que el sentido corriente de la palabra “que
afecten” sugiere una connotación temporal. Como sostienen los
Estados Unidos, el tiempo presente de la frase “que afecten al
funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado” denota que los
efectos de esas medidas deben referirse a las repercusiones actuales de
dichas medidas en el funcionamiento de un acuerdo abarcado. No basta que
un Miembro alegue que las medidas impugnadas afectaron al funcionamiento
de un acuerdo abarcado en el pasado: las representaciones del Miembro
que solicita la celebración de consultas deben indicar que los efectos
se están produciendo actualmente.
C.7.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 262 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la
cuestión de si esa medida está afectando actualmente al funcionamiento
de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de
los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado
no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y
que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser
objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la
cuestión de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan
actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse
tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el
resultado de ese análisis excluyéndola por completo de las consultas y
del procedimiento de solución de diferencias.
C.7.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 263 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Consideramos que los Miembros que solicitan la celebración de
consultas deben disfrutar de un grado de libertad para identificar, en
las solicitudes de celebración de consultas presentadas con arreglo al
párrafo 2 del artículo 4, las cuestiones relativas a los acuerdos
abarcados para que se examinen en las consultas. Como observó el
Órgano de Apelación en México — Jarabe de maíz (párrafo 5 del
artículo 21 — Estados Unidos), las consultas ofrecen la posibilidad
de aclarar cuestiones de hecho y de derecho, de reducir el alcance de
una diferencia y de resolver las diferencias entre los Miembros de la
OMC. No creemos que contribuiría a la finalidad de las consultas que se
interpretara que el párrafo 2 del artículo 4 excluye a priori
medidas cuya base legislativa puede haber expirado, pero cuyos efectos
se alega que menoscaban las ventajas resultantes para el Miembro
solicitante de un acuerdo abarcado. Tampoco encontramos apoyo textual
para hacerlo en la propia disposición. Por consiguiente, no
interpretamos que el párrafo 2 del artículo 4 del ESD impida a un
Miembro formular representaciones sobre medidas cuya base legislativa ha
expirado en los casos en que ese Miembro tiene razones para creer que
esas medidas “afectan” todavía al funcionamiento de un
acuerdo abarcado.
C.7.15 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 264 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Encontramos apoyo contextual para esta interpretación en el párrafo
3 del artículo 3 del ESD, que subraya la importancia de la “pronta
solución” de determinadas situaciones que, de no solucionarse,
podrían socavar el funcionamiento eficaz de la OMC y el mantenimiento
de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los
Miembros. Observamos en primer lugar que el párrafo 3 del artículo 3
no se centra en medidas “existentes” ni en medidas que estén “actualmente en vigor”, sino más bien en
“medidas
adoptadas” por un Miembro, que incluye medidas adoptadas en el
pasado. También observamos que el párrafo 3 del artículo 3 prevé que
surjan diferencias cuando un Miembro “considere” que las
ventajas resultantes para él se hallan menoscabadas por medidas
adoptadas por otro Miembro. Al utilizar la palabra “considere”, el párrafo 3 del artículo 3 se centra en la
percepción o interpretación del Miembro perjudicado. Esto no excluye
la posibilidad de que el Miembro que solicita la celebración de
consultas pueda tener razones para creer que una medida sigue
menoscabando ventajas aunque su base legislativa haya expirado.
C.7.16 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 286-287 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Al examinar el análisis del Grupo Especial se nos plantea el
problema de si el alcance de las consultas queda determinado por la
solicitud escrita de su celebración o por lo que realmente ocurre en
ellas. …
Consideramos que el Grupo Especial debería haber limitado su
análisis a la solicitud de celebración de consultas, porque tendemos a
convenir con el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea — Bebidas alcohólicas en que
“[e]l único requisito que
establece el ESD es que se celebren de hecho las consultas … Lo que
ocurra en esas consultas no interesa a los grupos especiales.”
Examinar lo ocurrido en las consultas parecería contrario a lo que
dispone el párrafo 6 del artículo 4 del ESD: “Las consultas
serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro
en otras posibles diligencias.” Por otra parte, parecería
contradictorio con la prescripción del párrafo 4 del artículo 4 del
ESD de que toda solicitud de celebración de consultas se presente por
escrito y se notifique al OSD. Por otra parte, no existe ninguna
constancia pública de lo que realmente ocurre en las consultas, y las
partes a menudo discrepan sobre qué fue exactamente lo que se debatió.
Sin embargo, no es necesario en última instancia que nos adentremos en
esta parte del análisis del Grupo Especial porque él mismo constató
que “las medidas de garantías de créditos a la exportación
relativas a todos los productos agropecuarios admisibles estaban
incluidas en la solicitud de consultas del Brasil” sobre la base “del texto de la misma”.
…
C.7.17 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 291 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Hemos examinado detenidamente la solicitud de celebración de
consultas presentada por el Brasil y constatamos que da fundamento
suficiente para que el Grupo Especial haya llegado a la conclusión de
que abarcaba las garantías de créditos a la exportación
correspondientes a los productos agropecuarios admisibles, incluyendo el
algodón americano (upland) pero sin limitarse a él. …
C.7.18 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 293 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Tienen por objeto
“dar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance
de la diferencia existente entre ellas”. También observamos que el
párrafo 2 del artículo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que
recibe una solicitud de celebración de consultas a “examinar con
comprensión las representaciones que pueda formularle otro
Miembro”. Mientras la parte reclamante no amplíe el alcance de la
diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado rígido
respecto de la “identidad precisa y exacta” entre el alcance
de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial,
ya que tal cosa significaría sustituir esta última por la solicitud de
celebración de consultas. Conforme al artículo 7 del ESD, es la
solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el
mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.
C.7.19 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos
120-123
(WT/DS285/AB/R)
volver al principio
Por lo tanto, la cuestión que se nos plantea consiste en determinar
si una supuesta “prohibición total” del suministro
transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una
“medida” que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.
El ESD prevé la “pronta solución” de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para él de los acuerdos abarcados “se hallan menoscabadas por medidas
adoptadas por otro Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser objeto de la solución de diferencias
contiene dos elementos de interés. En primer lugar, como ha dicho el
Órgano de Apelación, debe existir un “vínculo” entre el
Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta —ya sea
un acto o una omisión— deba “atribuirse” a ese Miembro. En
segundo lugar, la “medida” debe ser la fuente del
supuesto menoscabo, siendo éste a su vez el efecto resultante de
la existencia o el funcionamiento de la “medida”.
Análogamente, [párrafo 2 del artículo 4 del ESD] prevé que las
“medidas” mismas habrán de “afectar” al
funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por último señalamos que esta
distinción entre las medidas y sus efectos también se manifiesta con
evidencia en el ámbito de aplicación del AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios”.
Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las
“medidas” como el objeto de las impugnaciones en el sistema de
solución de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la
reclamación de un Miembro esté centrada en los efectos de una medida
adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe entablarse como una
impugnación de la medida que constituye la fuente de los efectos
invocados.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |