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> Brasil — Aeronaves, párrafo 121
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> Tailandia — Vigas doble T, párrafo 74
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C.6.1 Brasil — Aeronaves, párrafo 121
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(WT/DS46/AB/R)
Canadá — Aeronaves, párrafo
143
(WT/DS70/AB/R)
Con respecto a las actuaciones del examen de apelación, en
particular, las disposiciones del ESD, imponen una obligación de
confidencialidad que se aplica a los Miembros de la OMC en general así
como a los miembros del Órgano de Apelación y a sus funcionarios. A
este respecto, el párrafo 10 del artículo 17 del ESD dispone, sin
reserva alguna, que “las actuaciones del Órgano de
Apelación tendrán carácter confidencial”. (las cursivas
son nuestras) La palabra “actuación” ha sido definida como
sigue:
En un sentido general, la forma y la manera de desarrollar una
actividad jurídica ante un tribunal o un funcionario judicial.
Sucesión regular y ordenada de actos en la forma prescrita por la ley, incluidos
todos los posibles pasos de una acción desde su interposición hasta la
ejecución de la sentencia. (las cursivas son nuestras)
En términos más generales, la palabra “actuaciones” ha
sido definida como “tramitación de un asunto por un
tribunal”. En su sentido corriente, consideramos que la palabra “actuaciones” incluye, en un examen en apelación, cualquier
comunicación escrita, memorandos jurídicos, respuestas escritas a
preguntas, y declaraciones orales de los participantes y los terceros
participantes; la celebración de la audiencia ante el Órgano de
Apelación, incluidas las transcripciones o cintas de esa audiencia; y
las deliberaciones, el intercambio de opiniones y los trabajos internos
del Órgano de Apelación.
C.6.2 Brasil — Aeronaves, párrafos 123-124;
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(WT/DS46/AB/R)
Canadá — Aeronaves, párrafos 145-146
(WT/DS70/AB/R)
En nuestra opinión, las disposiciones del párrafo 10 del artículo
17 y el párrafo 2 del artículo 18 se aplican a todos los Miembros de
la OMC, y los obligan a mantener la confidencialidad de las
comunicaciones o informaciones presentadas, o recibidas, en el
procedimiento del Órgano de Apelación. Además, esas disposiciones
obligan a los Miembros a asegurarse de que tal confidencialidad sea
plenamente respetada por cualquier persona que el Miembro designe para
que actúe como su representante, abogado o consultor. A ese respecto,
tomamos nota, con aprobación, de la declaración siguiente hecha por el
Grupo Especial que se ocupó del asunto [Indonesia — Automóviles]:
Deseamos destacar que todos los miembros de las delegaciones de
las partes, independientemente de que sean o no funcionarios del
Gobierno, asisten a las reuniones en calidad de representantes de los
gobiernos respectivos, y, como tales, están sujetos a las disposiciones
del ESD y de los procedimientos uniformes de trabajo, incluidos los
párrafos 1 y 2 del artículo 18 del ESD y los párrafos 2 y 3 de los
citados procedimientos. En especial, las partes están obligadas a
considerar confidenciales todas las comunicaciones dirigidas al Grupo
Especial y toda la información facilitada con ese carácter por los
demás Miembros; y, además, el Grupo Especial se reúne a puerta
cerrada. En consecuencia, esperamos que todas las delegaciones
respeten plenamente esas obligaciones y traten con la máxima prudencia
y discreción esos procedimientos. (las cursivas son nuestras)
[Informe del Grupo Especial, Indonesia — Automóviles, párrafo
14.1]
Por último, deseamos recordar que los miembros del Órgano de
Apelación y su personal están comprendidos en el párrafo 1 del
artículo VII de las Normas de Conducta, que dispone lo
siguiente:
Las personas sujetas mantendrán en todo momento la
confidencialidad de las deliberaciones y procedimiento de solución de
diferencias y de cualquier información que una parte designe como
confidencial. (las cursivas son nuestras)
C.6.3 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 74
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(WT/DS122/AB/R)
En nuestra resolución preliminar de 14 de diciembre de 2000,
declaramos lo siguiente:
Los términos del párrafo 10 del artículo 17 del ESD son claros e
inequívocos: “[l]as actuaciones del Órgano de Apelación tendrán
carácter confidencial”. Como todas las obligaciones previstas en
el ESD, esta es una obligación que todos los Miembros de la OMC, así
como el Órgano de Apelación y sus funcionarios, deben respetar. Los
Miembros de la OMC que son participantes y terceros participantes en una
apelación son plenamente responsables, con arreglo al ESD y a los
demás acuerdos abarcados, de cualquier acto de sus funcionarios, así
como de sus representantes, abogados o consultores. …
Observamos que Polonia ha hecho grandes esfuerzos por investigar este
asunto y recabar información de su asesor jurídico, Hogan &
Hartson L.L.P. Tomamos también nota de las respuestas de los terceros
participantes, las Comunidades Europeas, el Japón y los Estados Unidos.
Además, Polonia ha aceptado la propuesta de Hogan & Hartson L.L.P.
de retirarse como asesor jurídico de Polonia en esta apelación. Sobre
la base de las respuestas que hemos recibido de Polonia y de los
terceros participantes, y de nuestro propio examen de los hechos que
constan en el expediente de esta apelación, estimamos que existen
pruebas prima facie de que la CITAC recibió la comunicación del
apelante presentada por Tailandia en esta apelación o tuvo acceso a la
misma.
No vemos ningún motivo para aceptar la comunicación escrita
presentada por la CITAC en esta apelación. En consecuencia, hemos
devuelto dicha comunicación a la CITAC.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |