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> Estados Unidos — Camarones, párrafos 108-109
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> Canadá — Aeronaves, párrafo 187
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S.4.1 CE — Hormonas, párrafo 147
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(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Tanto el párrafo 2 del artículo 11 del
Acuerdo MSF como el artículo 13 del ESD facultan a los grupos
especiales a recabar información y asesoramiento cuando lo estimen
pertinente en un determinado caso. … Observamos que en las diferencias
que entrañan cuestiones científicas o técnicas, ni el párrafo 2 del
artículo 11 del Acuerdo MSF, ni el artículo 13 del ESD impiden a los
grupos especiales consultar a distintos expertos. Antes bien, tanto el
Acuerdo MSF como el ESD dejan a la razonable discreción de un grupo
especial la determinación de si el establecimiento de un grupo
consultivo de expertos es necesario o adecuado.
S.4.2 CE — Hormonas, párrafo 148 volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Las normas y procedimientos que figuran en
el apéndice 4 del ESD rigen en situaciones en que se han establecido
grupos consultivos de expertos. Sin embargo, esta situación no se da en
el caso presente. En consecuencia, una vez que el grupo especial ha
decidido recabar la opinión de distintos expertos y científicos, no
existe obstáculo jurídico alguno para que el grupo especial formule,
en consulta con las partes en la diferencia, normas ad hoc para esos
procedimientos en particular.
S.4.3 Argentina — Textiles y prendas de
vestir, párrafos 82 y 84
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
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… El ESD da a los grupos especiales
diferentes medios e instrumentos para que cumplan lo dispuesto en el
artículo 11; entre ellos se encuentra el derecho a “recabar
información y asesoramiento técnico” enunciado en el artículo 13
del ESD. …
…
La única disposición del Acuerdo sobre la
OMC en que se prescribe que se entablen consultas con el FMI es el
párrafo 2 del artículo XV del GATT de 1994. En esa disposición se
prescribe que la OMC deberá entablar consultas con el FMI cuando se
ocupe de “problemas relativos a las reservas monetarias, a las
balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio”. Sin
embargo, el presente asunto no guarda relación con esas cuestiones. En
el párrafo 1 del artículo 13 del ESD se da a cada grupo especial
“… el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de
cualquier persona o entidad que estime conveniente”. (Cursivas
añadidas.) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del ESD,
los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Con ello se otorga una facultad
discrecional: un grupo especial no está obligado en virtud de esa
prescripción a recabar información en todos y cada uno de los casos o
a consultar a expertos particulares.
S.4.4 Estados Unidos — Camarones, párrafo 104
(WT/DS58/AB/R)
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Conviene subrayar el carácter amplio de la
facultad que se otorga a los grupos especiales para “recabar”
información y asesoramiento técnico de “cualquier persona o
entidad” que estimen conveniente o de “cualquier fuente
pertinente”. Dicha facultad no se limita meramente a la elección y
evaluación de la fuente de la información o del asesoramiento
que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye también la
facultad de decidir no recabar tal información o asesoramiento
en absoluto. Estimamos que los grupos especiales también tienen la
facultad de aceptar o rechazar cualquier información o
asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de
algún otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo
especial comprenden particularmente la facultad de determinar la
necesidad de información y asesoramiento en un caso concreto, de
establecer la faceptabilidad y pertinencia de la
información o del asesoramiento recibidos y de decidir qué peso
atribuir a tal información o asesoramiento o de concluir que no se
debería conferir importancia alguna al material recibido.
S.4.5 Estados Unidos — Camarones, párrafos
108-109
(WT/DS58/AB/R)
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… no es correcto equiparar la facultad de recabar
información con una prohibición de aceptar información
presentada a un grupo especial sin que éste la haya solicitado. Los
grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para aceptar y
examinar, bien para rechazar la información o el asesoramiento que les
haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o
no. El hecho de que un grupo especial podía haber iniciado motu
proprio una solicitud de información no obliga, en sí, al grupo
especial a aceptar y examinar la información que efectivamente se le
remita. Del carácter amplio de las facultades conferidas a los grupos
especiales para configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos
e interpretación jurídica se desprende claramente que un grupo
especial en realidad no se verá saturado de material no
solicitado, a no ser que él mismo permita tal saturación.
Además, la aceptación o el rechazo de
información y asesoramiento tales como los presentados en este caso al
Grupo Especial no requiere que se agote todo el abanico de posibles usos
apropiados que se pueda hacer de ellos. …
S.4.6 Japón — Productos agrícolas II,
párrafos 127-128
(WT/DS76/AB/R)
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… El artículo 13 del ESD permite que un
Grupo Especial recabe información de cualquier fuente pertinente
y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para
obtener su opinión sobre determinados aspectos del asunto que se
le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos
— Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos
del camarón (“Estados Unidos — Camarones”)
[Informe del Órgano de Apelación, párrafo 104], señalamos el “carácter amplio” de esta facultad, y declaramos que es una
facultad “indispensable” para permitir a un Grupo Especial
desempeñar el cometido que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido,
que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad
con éstos.”.
Además, observamos que la presente diferencia
es una diferencia relacionada con el Acuerdo MSF. El párrafo 2
del artículo 11 del Acuerdo MSF encomienda expresamente a los
Grupos Especiales que examinan diferencias en el marco del Acuerdo
MSF en las que se plantean cuestiones de carácter científico o
técnico que “[pidan] asesoramiento a expertos”.
S.4.7 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)
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El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del
artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales
tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas
facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para
pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una
presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las
alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial
está facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y
de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud
del artículo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o
fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo
MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de las pruebas
presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para
abonar las argumentaciones del reclamante.
S.4.8 Canadá — Aeronaves, párrafo 185
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(WT/DS70/AB/R)
Del texto del artículo 13 se desprende
claramente que la facultad discrecional de un grupo especial puede
ejercerse para solicitar y obtener información no sólo ”de
cualquier persona o entidad” sometida a la jurisdicción de un
Miembro de la OMC, sino también de cualquier Miembro, incluidos a fortiori aquellos que son partes en una diferencia en la que
entiende un grupo especial. La tercera frase del párrafo 1 del
artículo 13, en la que se declara que: “los Miembros deberán
dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les
dirija un grupo especial para obtener la información que considere
necesaria y pertinente” (las cursivas son nuestras), hace que
esta conclusión quede totalmente clara. Es igualmente importante poner
de relieve que esta facultad discrecional de solicitar y obtener
información no queda condicionada por esta disposición o por
cualquier otra del ESD al hecho de que la otra parte en la diferencia
haya establecido previamente una presunción prima facie respecto
de su alegación o defensa. Efectivamente, en el párrafo 1 del
artículo 13 no se imponen condiciones para el ejercicio de esta
facultad discrecional. El Canadá aduce que, en este asunto, el Grupo
Especial no estaba facultado para solicitar que se le presentara
información relativa a la financiación por la EDC de la operación con
ASA porque el Brasil no había establecido previamente la presunción prima
facie de que la contribución financiera ofrecida por esa
financiación otorgaba un “beneficio” a ASA y, por lo tanto,
cumplía ese otro requisito previo para que se considere que existe una
subvención a la exportación prohibida. Este argumento está,
simplemente, desprovisto de toda base textual o lógica. No hay nada en
el ESD ni en el Acuerdo SMC que lo respalde. Ni puede deducirse
ningún apoyo para él de un examen de la naturaleza de las funciones y
responsabilidades confiadas a los grupos especiales en el sistema de
solución de diferencias de la OMC —examen que tratamos de realizar más
adelante.
S.4.9 Canadá — Aeronaves, párrafo 187
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(WT/DS70/AB/R)
… consideramos que el término “should” de la tercera frase del párrafo 1 del artículo 13
se utiliza, en el contexto del artículo 13 considerado en su conjunto,
en un sentido que no es simplemente exhortativo. Dicho de otro modo, en
virtud del párrafo 1 del artículo 13 del ESD los miembros tienen el
deber de “dar una respuesta pronta y completa” a las
solicitudes de información que les dirija un grupo especial y están
obligados a hacerlo.
S.4.10 Canadá — Aeronaves, párrafo 203
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(WT/DS70/AB/R)
A nuestro parecer, es evidente que el Grupo
Especial tenía facultades legales para inferir conclusiones de los
hechos que tenía ante sí —incluida la negativa del Canadá a facilitar
la información solicitada por el Grupo Especial— y podía hacerlo
discrecionalmente. …
S.4.11 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 135
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(WT/DS122/AB/R)
Con respecto al argumento de Tailandia de que
las alegaciones de Polonia no eran suficientemente claras y que el Grupo
Especial, por consiguiente, sobrepasó los límites de sus facultades al
formular preguntas a las partes, señalamos que habíamos declarado
anteriormente que los grupos especiales tienen derecho a formular a las
partes las preguntas que consideren pertinentes para el examen de las
cuestiones que se les hayan sometido. En nuestro informe sobre el asunto
Canadá — Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles,
desestimamos la opinión de que un grupo especial no tiene facultades
para formular preguntas relativas a alegaciones con respecto a las
cuales la parte reclamante no había previamente establecido una
presunción prima facie, y declaramos que ese argumento estaba
“desprovisto de toda base textual o lógica”.
S.4.12 CE — Sardinas, párrafo 302
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(WT/DS231/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 13 del ESD
dispone que “[l]os grupos especiales podrán recabar información
de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su
opinión sobre determinados aspectos de la cuestión”. Esta
disposición está formulada en términos claros, en forma que otorga
discrecionalidad a los grupos especiales, y de ese modo la hemos
interpretado. Nuestras declaraciones en los asuntos CE — Hormonas,
Argentina — Medidas que afectan a las importaciones de calzado,
textiles, prendas de vestir y otros artículos (“Argentina — Calzado, textiles y prendas de vestir”) y Estados Unidos
— Camarón apoyan, todas, la conclusión de que conforme al párrafo 2
del artículo 13 del ESD los grupos especiales gozan de discrecionalidad
en cuanto a recabar o no información de fuentes externas. En el
presente asunto, el Grupo Especial llegó evidentemente a la conclusión
de que no necesitaba recabar información de la Comisión de Codex, y
actuó en consecuencia. Consideramos que, al proceder de ese modo, el
Grupo Especial actuó dentro de los límites que establece el párrafo 2
del artículo 13 del ESD. Una infracción del deber impuesto por el
artículo 11 del ESD, de efectuar una evaluación objetiva de los
hechos, no puede ser consecuencia del debido ejercicio de la
discrecionalidad que autoriza otra disposición del ESD, en este caso el
párrafo 2 de su artículo 13.
S.4.13 Estados Unidos — Acero al carbono,
párrafo 153
(WT/DS213/AB/R)
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También deseamos subrayar que, aunque los
grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud
del artículo 13 del ESD, para recabar información “de cualquier
fuente pertinente”, el artículo 11 del ESD no les impone ninguna obligación
de llevar a cabo su propia labor de averiguación de los hechos, ni de
colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En
consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no habían presentado
ninguna prueba sobre este punto —salvo el texto de la disposición— el
Grupo Especial no actuó en forma incompatible con el artículo 11 al
abstenerse de recabar información complementaria por su propia
iniciativa.
S.4.14 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 167
(WT/DS141/AB/RW)
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… la obligación de un grupo especial de “examinar activamente los hechos pertinentes” para satisfacer
lo dispuesto en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping no implica, a nuestro parecer, que un grupo especial deba
ejercer su derecho a recabar información en virtud del artículo 13 del
ESD, donde se estipula expresamente que el ejercicio de ese derecho es discrecional.
En efecto, no hay en los textos del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping o del artículo 13 del ESD nada que sugiera que una
interpretación de esas disposiciones en conjunto haga obligatorio
el ejercicio de las facultades discrecionales que confiere el
artículo 13 del ESD a un grupo especial. … El mero hecho de que el
Grupo Especial no considerara necesario recabar información no implica,
por sí mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades
discrecionales no haya sido el “debido”. En consecuencia,
rechazamos la alegación de la India de que el Grupo Especial no
cumplió las prescripciones del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping al no recabar información de las Comunidades Europeas
de conformidad con el artículo 13 del ESD.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |