|

S.3.1 Aspectos generales volver al principio
S.3.1.1 Estados Unidos
— Gasolina, página 13
(WT/DS2/AB/R)
… el Órgano de Apelación, para ocuparse de
esas dos cuestiones [del aire puro o de la aplicabilidad del Acuerdo
sobre OTC], en las circunstancias de la presente apelación, habría
tenido que prescindir incidentalmente de sus propios procedimientos de
trabajo y ello sin que concurriera una causa imperativa basada, por
ejemplo, en principios fundamentales de equidad o en un supuesto de
fuerza mayor. Venezuela y el Brasil han tenido la posibilidad de apelar
contra la constataci ón y la abstención del Grupo Especial en
relación con las dos cuestiones con arreglo a las disposiciones del p
árrafo 1) o del párrafo 4) de la Regla 23 de los Procedimientos de
trabajo, lo que hubiera dado al Órgano de Apelación la posibilidad de
entender de esas cuestiones directamente en un único procedimiento de
apelación.
… la vía que han elegido para abordar las
dos cuestiones de que se trata no está prevista en los Procedimientos
de trabajo, por lo que tales cuestiones no pueden ser propiamente objeto
de la presente apelación.
S.3.1.2 Estados Unidos
— Camisas y blusas de
lana, páginas 20-21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
En nuestra opinión, esta declaración del
Grupo Especial es simplemente una observación descriptiva y gratuita
destinada a situar en su contexto la interpretación que hace el Grupo
Especial de las funciones del OST. No consideramos que esta observación
del Grupo Especial sea una de las “constataciones y conclusiones
jurídicas” que el Órgano de Apelación “podrá confirmar,
modificar o revocar”.
S.3.1.3 CE — Productos avícolas, párrafo 107
(WT/DS69/AB/R)
… Aunque en la nota 140 a pie de página de
su informe, el Grupo Especial afirma que el párrafo 7.75 de los
informes del Grupo Especial sobre CE — Bananos y “especialmente el empleo de la frase
‘todos los abastecedores
distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el
abastecimiento del producto’ […] indica que el Grupo Especial del Banano
III no estimó que la asignación de cuotas del contingente a no
Miembros en virtud del artículo XIII 2 d) no estuviera permitida”,
no consideramos que esta observación formulada por el Grupo Especial en
una nota a pie de página sea una “interpretación jurídica
formulada por el Grupo Especial” en el sentido del párrafo 6 del
artículo 17 del ESD ni una “constatación jurídica” o “conclusión jurídica” que el Órgano de Apelación pueda
“confirmar, modificar o revocar” de conformidad con el
párrafo 13 del artículo 17 del ESD. En el caso que examinamos no
existe duda de que no hay una asignación de un cupo específico
del contingente arancelario a un no Miembro. Por consiguiente, no hay
ninguna constatación, ni ninguna “interpretación jurídica
formulada por el grupo especial” que pueda ser objeto de una
apelación en la que pueda entender el Órgano de Apelación.
S.3.1.4 Canadá — Aeronaves, párrafo 211
(WT/DS70/AB/R)
A nuestro parecer, este nuevo argumento
expuesto por el Brasil excede del ámbito del examen en apelación. El
párrafo 6 del artículo 17 del SDE establece que “la apelación
tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas
por éste”. En principio, los nuevos argumentos no están excluidos
del ámbito del examen en apelación por el simple hecho de ser nuevos.
No obstante, para poder pronunciarnos sobre el nuevo argumento del
Brasil habríamos tenido que solicitar, recibir y examinar nuevos datos
de los que no dispuso el Grupo Especial y que no fueron examinados por
éste. En nuestra opinión, es evidente que el párrafo 6 del artículo
17 del SDE nos impide realizar una actividad de esa naturaleza. …
S.3.1.5 Estados Unidos
— EVE, párrafo 103
(WT/DS108/AB/R)
… El argumento que los Estados Unidos nos
piden para tratar en el marco de la quinta frase de la nota 59 implica
dos cuestiones jurídicas distintas: en primer lugar, que la medida
relativa a las EVE es una medida destinada “a evitar la doble
imposición de los ingresos precedentes del extranjero”, en el
sentido de la nota 59; y, en segundo lugar, que como consecuencia de
ello la medida relativa a las EVE queda excluida de la
prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC contra las subvenciones a la exportación. En nuestra opinión,
el examen de las cuestiones de fondo planteadas por este argumento en
particular no estaría comprendido en nuestro mandato, según el
párrafo 6 del artículo 17 del ESD, ya que el argumento no implica ni
“cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo
Especial” ni “interpretaciones jurídicas formuladas por
éste”. Al Grupo Especial no se le pidió que examinara las
cuestiones planteadas en el nuevo argumento de los Estados Unidos.
Además, tratar el nuevo argumento que se nos ha presentado exigiría
ocuparnos de cuestiones jurídicas muy diferentes de las que trató el
Grupo Especial, y que podrían requerir pruebas de nuevos hechos. …
S.3.1.6 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 745
(WT/DS267/AB/R)
En primer lugar, observamos que el párrafo 6
del artículo 17 del ESD establece que la apelación “tendrá
únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe
del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste”. Además, en el párrafo 12 del mismo artículo se estipula
que “[e]l Órgano de Apelación examinará cada una de las
cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación”. Los Estados Unidos no aducen que el
Brasil haya omitido apelar sobre una cuestión de derecho o una
interpretación jurídica. Los Estados Unidos no afirman así que el
Brasil no podía haber formulado esta alegación en apelación o que
estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmación de los
Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos
acerca de la alegación del Brasil, porque este país no nos pide que
formulemos ninguna constatación que conduciría a resoluciones y
recomendaciones del OSD.
S.3.1.7 CE — Subvenciones a la exportación de
azúcar, párrafos 240-242
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… las Comunidades Europeas no alegaron
ante el Grupo Especial que las ventas de remolacha A y B “serían
en gran medida insuficientes para cubrir todos los costos fijos de la
producción de remolacha C” en la forma en que plantean este
argumento en la apelación.
El Órgano de Apelación ha declarado antes,
en Canadá — Aeronaves, que los nuevos argumentos no están
excluidos del ámbito del examen en apelación “por el simple hecho
de ser nuevos”. Pero en ese asunto el Órgano de Apelación
también dijo lo siguiente:
… para poder pronunciarnos sobre el nuevo
argumento [de que se trata] habríamos tenido que solicitar, recibir y
examinar nuevos datos de los que no dispuso el Grupo Especial y que no
fueron examinados por éste. En nuestra opinión, es evidente que el
párrafo 6 del artículo 17 del ESD nos impide realizar una actividad de
esa naturaleza.
En este sentido, observamos que las
Comunidades Europeas respaldan su argumento en la apelación con un
cuadro que contiene cálculos … Ese cuadro no fue presentado al Grupo
Especial, pero utiliza datos extraídos de pruebas documentales
presentadas al Grupo Especial por las partes reclamantes. También
observamos que éstas, en sus respectivas comunicaciones del apelado y
en la audiencia, controvirtieron la exactitud de algunos de los
cálculos, así como ciertos conceptos en que se basan esos cálculos de
las Comunidades Europeas.
S.3.2 Examen de la “evaluación
objetiva” por el Grupo Especial — artículo 11 del ESD. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
volver al principio
S.3.2.1 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… El que un grupo especial haya hecho o no
una evaluación objetiva de los hechos que le habían sido presentados,
como exige el artículo 11 del ESD, es también una cuestión de derecho
que, planteada oportunamente en la apelación, entrará en el ámbito
del examen en apelación.
S.3.2.2 Estados Unidos
— Medidas
compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 74
(WT/DS212/AB/R)
… La alegación de error cometido por
un grupo especial desde el punto de vista del artículo 11 del ESD no es
posible más que en el contexto de una apelación. Por definición, esa alegación
no figurará en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial,
por lo que los grupos especiales no harán referencia a ella en sus
informes. Por consiguiente, si los apelantes tienen la intención de
aducir argumentos sobre esa cuestión en la apelación, han de hacer
referencia a ella en los anuncios de apelación de forma que los
apelados puedan discernirla y conocer el asunto que habrán de estudiar.
S.3.2.3 CE — Productos avícolas, párrafo 133
(WT/DS69/AB/R)
Alegar que un grupo especial no ha evaluado
objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el
artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al
fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de
diferencias de la OMC. …
S.3.2.4 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 398
(WT/DS267/AB/R)
En su declaración inicial efectuada en la
audiencia, los Estados Unidos confirmaron que en esta apelación no han
hecho una alegación basada en el artículo 11. … En estas
condiciones, no es necesario que formulemos una resolución en el
sentido de que los Estados Unidos no plantean ninguna alegación basada
en el artículo 11. Nos abstendremos también de pronunciarnos acerca de
si el Grupo Especial cumplió lo dispuesto en el artículo 11 del ESD… .
S.3.2.5 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)
Tenemos presente, sin embargo, el alcance del
examen en apelación respecto de las cuestiones de hecho y de derecho.
Conforme al párrafo 6 del artículo 17 del ESD, “la apelación
tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas
por éste”. En la medida en que los argumentos de los Estados
Unidos se refieran a la ponderación y apreciación de las pruebas,
señalamos desde el principio que el Órgano de Apelación no habrá de
interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo
Especial, “que decide sobre los hechos”. Al mismo tiempo, el
Órgano de Apelación había señalado antes que “la compatibilidad
o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos
de una determinada disposición de un tratado es … una cuestión de
tipificación jurídica”. La cuestión de si el Grupo Especial
interpretó adecuadamente los requisitos del párrafo 3 c) del artículo
6 del Acuerdo SMC y aplicó debidamente esa interpretación a las
circunstancias del caso constituye una cuestión jurídica. Se trata de
una cuestión diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o
no “una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido,
que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, conforme al
artículo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial
aplicó los requisitos jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC a los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro
examen en esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han
alegado error del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.
S.3.2.6 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 695
(WT/DS267/AB/R)
El Brasil ha formulado una alegación
adicional de que el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva
de la cuestión, como lo exige el artículo 11 del ESD. Habiendo
revocado la constatación final del Grupo Especial, consideramos que no
es necesario que resolvamos con respecto a la alegación adicional
formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD. Esto se debe
a que, incluso si estuviéramos de acuerdo con el Brasil, el resultado
sería el mismo a que hemos llegado después de examinar la aplicación
por el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.
S.3.3 Cuestiones de derecho frente a
cuestiones de hecho — Párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Véase
también Finalización del análisis jurídico por el Órgano de
Apelación (C.4); Casos en que resultan superfluas las constataciones de
un grupo especial como consecuencia de resoluciones del Órgano de
Apelación (M.3) volver al principio
S.3.3.1 Canadá — Publicaciones, página 26
(WT/DS31/AB/R)
Somos conscientes de la limitación de nuestro
mandato previsto en los párrafos 6 y 13 del artículo 17 del ESD. De
conformidad con el párrafo 6 del artículo 17, la apelación tendrá
únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe
del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste. La determinación de si los productos importados y los nacionales
son “productos similares” es un procedimiento en el que las
normas jurídicas tienen que aplicarse a los hechos. En cualquier
análisis de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, este
procedimiento es particularmente delicado puesto que la “similaridad” debe interpretarse en sentido restringido y caso
por caso. …
S.3.3.2 EC — Bananas III, párrafos 206, 237 y
239
(WT/DS27/AB/R)
Con respecto a la primera de estas cuestiones,
el Grupo Especial ha constatado que los requisitos de procedimiento y
administrativos de las normas relativas a la realización de
determinadas funciones aplicadas a la importación de banano de terceros
países y de banano no tradicional ACP son diferentes de los aplicados a
la importación de banano tradicional ACP y tienen un alcance
considerablemente mayor que éstos. Se trata de una constatación
fáctica. …
…
Sin embargo, de los términos de su
constatación se deduce evidentemente que el Grupo Especial llegó a la
conclusión, como una cuestión de hecho, que la discriminación de
facto seguía existiendo efectivamente después de la entrada en vigor
del AGCS. Esta constatación de hecho está fuera del alcance del examen
del Órgano de Apelación. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la
conclusión del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.308 de sus
informes.
…
A nuestro juicio, las conclusiones del Grupo
Especial con respecto a si Del Monte es una empresa mexicana, la
propiedad y el control de empresas establecidas en las Comunidades
Europeas que suministran servicios comerciales del banano al por mayor,
las participaciones en el mercado de los proveedores de productos
originarios de los reclamantes comparados con las de los proveedores de
origen CE (o ACP), y la nacionalidad de la mayoría de los operadores
que “abarcan o directamente representan” a productores CE (o
ACP), son todas conclusiones relativas a los hechos. En consecuencia,
nos abstenemos de dictar una resolución sobre los argumentos expuestos
por las Comunidades Europeas con respecto a estas cuestiones.
S.3.3.3 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del
ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre
cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a
las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las
conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a
diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no
están sujetas en principio a examen del Órgano de Apelación. La
determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado
tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión,
por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional,
directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La
determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe
atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma
parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a
la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La
compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con
los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar
de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de
derecho. …
S.3.3.4 Australia —
Salmón, párrafo 261
(WT/DS18/AB/R)
El examen y la valoración por el Grupo
Especial de las pruebas en que se basaban las alegaciones del Canadá
corresponden a su evaluación de los hechos y, por consiguiente, no
están comprendidos en el ámbito del examen en apelación, conforme a
lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.
S.3.3.5 Corea — Bebidas alcohólicas,
párrafos 161-162
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
El examen y la ponderación que hizo el Grupo
Especial de las pruebas presentadas quedan comprendidos, en principio,
en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial
en cuanto decide sobre los hechos y, en consecuencia, quedan fuera del
ámbito del examen de apelación. Por ejemplo, esto es válido con
respecto a la consideración por parte del Grupo Especial del Estudio
Dodwell, el Informe Sofres y el Estudio Nielsen. No podemos ir más
allá que el Grupo Especial en la evaluación del valor probatorio de
esos estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos
defectos de los mismos. Asimismo, no nos corresponde examinar el valor
relativo asignado a las pruebas presentadas sobre asuntos tales como
estudios de comercialización, métodos de producción, sabor, color,
lugares de consumo, consumo con las “comidas” o en los “aperitivos” (snacks) y precios.
Las facultades discrecionales del Grupo
Especial cuando decide sobre los hechos no son, por supuesto,
ilimitadas. Esas facultades siempre están sujetas a —y circunscritas
por— entre otras cosas, la obligación del Grupo Especial de realizar
una evaluación objetiva del asunto que tiene ante sí. …
S.3.3.6 India — Restricciones cuantitativas,
párrafos 143-144
(WT/DS90/AB/R)
En cuanto al segundo error alegado, que se
refiere al hecho de que las pruebas aportadas por los Estados Unidos no
podían, jurídicamente, haber acreditado prima facie que las
restricciones adoptadas por la India por motivos de balanza de pagos no
estaban justificadas al amparo de la nota al párrafo 11, …
Consideramos que este segundo error alegado
por la India se refiere a la ponderación y evaluación de las pruebas
presentadas por los Estados Unidos y, por consiguiente, queda fuera del
ámbito del examen en apelación.
S.3.3.7 Estados Unidos
— Gluten de trigo,
párrafos 150-151
(WT/DS166/AB/R)
… recordamos que, en apelaciones anteriores,
hemos puesto de relieve que el papel del Órgano de Apelación se
diferencia del papel de los grupos especiales. En virtud del párrafo 6
del artículo 17 del ESD, la apelación “tendrá únicamente por
objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo
especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste”
(sin cursivas en el original). En cambio, hemos declarado anteriormente
que, con arreglo al artículo 11 del ESD, los grupos especiales:
… tienen el mandato de determinar los hechos
del asunto y formular constataciones fácticas. En el
cumplimiento de su mandato, los grupos especiales están obligados a
examinar y tomar en consideración, no sólo las pruebas presentadas por
una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de
evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba.
(sin cursivas en el original)
Anteriormente también hemos declarado que,
aunque la función de los grupos especiales en virtud del artículo 11
se relaciona, en parte, con su evaluación de los hechos, la
cuestión de si el Grupo Especial ha hecho o no una “evaluación
objetiva” de los hechos es una cuestión jurídica que puede
ser objeto de una apelación. (sin cursivas en el original) Sin embargo,
habida cuenta de la distinción entre los respectivos papeles que
incumben al Órgano de Apelación por una parte y a los grupos
especiales por otra, hemos procurado poner de relieve que la
apreciación por el Grupo Especial de las pruebas queda comprendida, en
principio, “en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde
al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos” (sin
cursivas en el original). Al evaluar la apreciación por el Grupo
Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constatación
de incompatibilidad en relación con el artículo 11 simplemente en la
conclusión de que podríamos haber llegado a una constatación fáctica
diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial. En cambio,
debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los
límites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre
los hechos, en su apreciación de las pruebas. Como quedó claramente
establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos
bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que
corresponden al Grupo Especial.
S.3.3.8 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 105-106
(WT/DS176/AB/R)
Nuestras resoluciones en estas apelaciones
anteriores están claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC
puede servir no sólo como prueba de hechos, sino también como prueba
del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con
arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de
un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las
obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es
una calificación jurídica hecha por un grupo especial. Y, en
consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del
derecho interno de un país con las obligaciones impuestas por las
normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelación de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.
Por consiguiente, para estudiar las cuestiones
jurídicas planteadas en esta apelación, tenemos necesariamente que
examinar la interpretación dada por el Grupo Especial al sentido del
artículo 211 con arreglo a la legislación de los Estados Unidos. … El sentido atribuido por el Grupo Especial al artículo 211 está, pues,
claramente dentro del ámbito de nuestro examen, indicado en el párrafo
6 del artículo 17 del ESD.
S.3.3.9 CE — Sardinas, párrafo 299
(WT/DS231/AB/R)
… Como hemos declarado en varias apelaciones
anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la
verificación de los hechos; gozan de “un margen de
discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que
[se ha] de asignar a las mismas”. También hemos dicho que “no
interferiremos sin motivos bien fundados” con la apreciación de
las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque
pudiéramos haber llegado a una constatación fáctica diferente de
aquella a la que llegó el Grupo Especial; para intervenir “debemos
asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de
sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en
su apreciación de las pruebas”.
S.3.3.10 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 224
(WT/DS207/AB/R)
… la calificación por el Grupo Especial de
su constatación como una “cuestión de hecho” no significa
que esté excluida del examen en apelación la cuestión de si el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la
frontera similar a un gravamen variable a la importación o un precio
mínimo de importación. Se trata de una cuestión de derecho, y no de
hecho, y por tanto está claramente incluida en el ámbito de nuestra
jurisdicción de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.
Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE — Hormonas
[párrafo 132], la evaluación de la compatibilidad o incompatibilidad
de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada
disposición de un tratado es una cuestión de tipificación jurídica.
La mera afirmación por un grupo especial de que su conclusión es una
“cuestión de hecho” no la convierte en tal. En el presente
caso, la interpretación dada por el Grupo Especial a los términos “gravámenes variables a la importación”,
“precios
mínimos de importación”, y “medidas similares aplicadas en
la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos”,
según son utilizados en la nota 1, constituye no una determinación
sobre una cuestión de hecho sino más bien una interpretación legal
de los términos del párrafo 2 del artículo 4. Por consiguiente, esta
interpretación está incluida en el ámbito de los exámenes en
apelación según el párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Además, la
evaluación por el Grupo Especial del sistema de bandas de precios de
Chile en función de su interpretación legal es una aplicación del
derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al examinar la
evaluación del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo
Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la
capacidad discrecional del Grupo Especial, “que decide sobre los
hechos”, para sopesar las pruebas que se le sometan.
S.3.3.11 Estados Unidos
— Ley de Compensación
(Enmienda Byrd), párrafo 222
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… el párrafo 6 del artículo 17 es
inequívoco en cuanto limita nuestra jurisdicción a las cuestiones de
derecho tratadas en los informes de los grupos especiales y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éstos. No tenemos facultades
para examinar hechos nuevos en la apelación. La circunstancia de que
los documentos figuran “en el expediente público” no nos
exonera de las limitaciones impuestas por el párrafo 6 del artículo
17. Señalamos que los demás participantes no han tenido oportunidad
para formular observaciones sobre esos documentos y que, para hacerlo,
pueden sentirse obligados a presentar aún más pruebas. Tampoco nos
estaría permitido examinar esas pruebas. …
S.3.3.12 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)
Tenemos presente, sin embargo, el alcance del
examen en apelación respecto de las cuestiones de hecho y de derecho.
Conforme al párrafo 6 del artículo 17 del ESD, “la apelación
tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas
por éste”. En la medida en que los argumentos de los Estados
Unidos se refieran a la ponderación y apreciación de las pruebas,
señalamos desde el principio que el Órgano de Apelación no habrá de
interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo
Especial, “que decide sobre los hechos”. Al mismo tiempo, el
Órgano de Apelación había señalado antes que “la compatibilidad
o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos
de una determinada disposición de un tratado es … una cuestión de
tipificación jurídica”. La cuestión de si el Grupo Especial
interpretó adecuadamente los requisitos del párrafo 3 c) del artículo
6 del Acuerdo SMC y aplicó debidamente esa interpretación a las
circunstancias del caso constituye una cuestión jurídica. Se trata de
una cuestión diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o
no “una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido,
que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, conforme al
artículo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial
aplicó los requisitos jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC a los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro
examen en esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han
alegado error del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.
S.3.3.13 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 411
(WT/DS267/AB/R)
… A nuestro juicio, la existencia de un
mercado mundial del algodón americano (upland) y de un precio
mundial del producto en las circunstancias de este asunto constituyen
cuestiones de hecho … .
S.3.3.14 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 413
(WT/DS267/AB/R)
La cuestión de si el algodón americano (upland)
estadounidense y el brasileño competían o no en el “mercado
mundial del algodón americano (upland)” durante el período
examinado por el Grupo Especial constituye una cuestión de hecho… .
S.3.3.15 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 445
(WT/DS267/AB/R)
… tenemos la certeza de que el Grupo
Especial adoptó una visión plausible de los hechos en relación con
los precios previstos y las decisiones de plantar, aunque atribuyó a
estos factores diferente peso o sentido que los Estados Unidos. Como ha
afirmado el Órgano de Apelación, los grupos especiales no están
obligados a “atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las
partes el mismo sentido y peso que éstas”.
S.3.3.16 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 446
(WT/DS267/AB/R)
… El Grupo Especial no incurriría en error
en la aplicación del párrafo 3 c) del artículo 6 a los hechos del
presente caso si no abordara específicamente en su informe cada una de
las pruebas presentadas ni se refiriera explícitamente a cada uno de
los argumentos, si considerase que algunas pruebas o argumentos eran
menos importantes que otros para su razonamiento.
S.3.3.17 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos han formulado su alegación
como una alegación relativa a la interpretación y aplicación del
punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa
al Acuerdo SMC. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial no
podía haber llegado a una conclusión jurídica en el marco del punto
j) sin haber determinado, necesariamente, cuáles eran los costos y
pérdidas de funcionamiento a largo plazo de los programas de garantías
de créditos a la exportación de los Estados Unidos, y más
concretamente, sin haber formulado una determinación con respecto al
tratamiento de los créditos reprogramados. El enfoque de los Estados
Unidos no nos plantea ninguna dificultad. Su alegación se refiere a la
aplicación del punto j) por el Grupo Especial a los hechos concretos
del caso. Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las
constataciones fácticas del Grupo Especial, ni aducen que la
evaluación hecha por éste del asunto no fue objetiva, sino que su
alegación se refiere a la aplicación del criterio jurídico
establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una
cuestión de calificación jurídica. Por ello, no compartimos la tesis
del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su
alegación al amparo del artículo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro
examen se limitará a la aplicación por el Grupo Especial de la norma a
los hechos.
S.3.4 Necesidad de examinar cada una de las
cuestiones planteadas (párrafo 12 del artículo 17 del ESD)
volver al principio
S.3.4.1 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafos 508, 510-511
(WT/DS267/AB/R)
Tampoco creemos que sea necesario formular una
constatación sobre la interpretación de la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del
artículo 6 del Acuerdo SMC. Recordamos que el párrafo 12 del
artículo 17 del ESD exige que el “Órgano de Apelación examin[e]
cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6
[del artículo 17] en el procedimiento de apelación”. … A su
vez, el párrafo 4 del artículo 3 del ESD dispone que “[l]as
recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto
lograr una solución satisfactoria de la cuestión”. Del mismo
modo, el párrafo 7 del artículo 3 dice que “[e]l objetivo del
mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a
las diferencias”.
…
Teniendo esto presente, observamos que aunque
una interpretación, en abstracto, del Órgano de Apelación del sentido
de la expresión “participación en el mercado mundial” del
párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC podría ofrecer en
el mejor de los casos cierto grado de “orientación” sobre esa
cuestión, ello no afectaría a la solución de esta diferencia
concreta. Efectivamente, con independencia de que confirmáramos o
revocáramos la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión,
tras la adopción de las recomendaciones y resoluciones por el OSD, los
Estados Unidos no tendrían ninguna obligación adicional con respecto a
la aplicación. Por consiguiente, aunque reconocemos que puede haber
casos en los que sería ventajoso que examináramos una cuestión, a
pesar de que nuestra resolución no se traduciría en resoluciones y
recomendaciones del OSD, no encontramos ninguna razón convincente para
hacerlo en este caso.
En consecuencia, consideramos que para
resolver la presente diferencia no es necesario interpretar la
expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo
3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapié en que no
confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre la
interpretación de la expresión “participación en el mercado
mundial” en el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.
S.3.4.2 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 695
(WT/DS267/AB/R)
El Brasil ha formulado una alegación
adicional de que el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva
de la cuestión, como lo exige el artículo 11 del ESD. Habiendo
revocado la constatación final del Grupo Especial, consideramos que no
es necesario que resolvamos con respecto a la alegación adicional
formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD. Esto se debe
a que, incluso si estuviéramos de acuerdo con el Brasil, el resultado
sería el mismo a que hemos llegado después de examinar la aplicación
por el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.
S.3.4.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 745
(WT/DS267/AB/R)
En primer lugar, observamos que el párrafo 6
del artículo 17 del ESD establece que la apelación “tendrá
únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe
del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste”. Además, en el párrafo 12 del mismo artículo se estipula
que “[e]l Órgano de Apelación examinará cada una de las
cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación”. Los Estados Unidos no aducen que el
Brasil haya omitido apelar sobre una cuestión de derecho o una
interpretación jurídica. Los Estados Unidos no afirman así que el
Brasil no podía haber formulado esta alegación en apelación o que
estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmación de los
Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos
acerca de la alegación del Brasil, porque este país no nos pide que
formulemos ninguna constatación que conduciría a resoluciones y
recomendaciones del OSD.
S.3.4.4 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 746
(WT/DS267/AB/R)
Estamos de acuerdo. El párrafo 3 del
artículo 3 del ESD explica que el propósito del sistema de solución
de diferencias de la OMC es la “pronta solución de las situaciones
en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallen
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro”. El párrafo 4
del mismo artículo, por su parte, establece que “[l]as
recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto
lograr una solución satisfactoria de la cuestión”. De manera
análoga, en el párrafo 7 del artículo se declara que “[e]l
objetivo del mecanismo de solución de diferencia es hallar una
solución positiva a las diferencias”. Además, el Órgano de
Apelación ha advertido que “[d]ado que el objetivo expreso de
resolver las diferencias informa todo el ESD, … el sentido del
párrafo 2 del artículo 3 del ESD [no] consist[e] en alentar a
los grupos especiales o al Órgano de Apelación a ‘legislar’ mediante
la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC,
fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia”.
S.3.4.5 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 747
(WT/DS267/AB/R)
En el presente asunto, la alegación del
Brasil en apelación se limita a la aplicación por el Grupo Especial de
la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos
pide que completemos el análisis. Habida cuenta de la petición
brasileña, nuestra decisión no conduciría a recomendaciones o
resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas
circunstancias, no vemos cómo nuestro examen de la alegación del
Brasil contribuiría a la “pronta” o “satisfactoria”
solución de este asunto o a una “solución positiva del
mismo”. Incluso si no estuviéramos de acuerdo con la manera en que
el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba, no formularíamos
ninguna constatación con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de
2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que
resultaría útil que formuláramos una constatación sobre una
cuestión, a pesar de que nuestra decisión no conduciría a
resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no
hallamos ninguna razón decisiva para hacerlo sobre esta cuestión en
particular.
S.3.4.6 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 748
(WT/DS267/AB/R)
Por tales razones, no accedemos a la petición
del Brasil de que revoquemos la conclusión del Grupo Especial de que el
Brasil no estableció una presunción de que la Ley ETI de 2000 fuera
incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en
el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver sobre la petición del
Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en que el Grupo Especial
aplicó la carga de la prueba en el contexto del examen de la alegación
del Brasil contra la Ley ETI de 2000.
S.3.4.7 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafos 761-762
(WT/DS267/AB/R)
Tampoco creemos que sea necesario formular una
constatación sobre la interpretación de las palabras “una
subvención que tenga por efecto aumentar la exportación de un producto
primario” de la segunda oración del párrafo 3 del artículo XVI
del GATT de 1994 para resolver la presente diferencia. Dada nuestra
resolución relativa al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC,
observamos que, aunque cualquier resolución en abstracto del Órgano de
Apelación sobre el alcance de las subvenciones que abarca el párrafo 3
del artículo XVI del GATT de 1994 podría, en el mejor de los casos,
ofrecer un cierto grado de “orientación”, no influiría en la
solución de esta diferencia. En efecto, independientemente de si
confirmáramos o revocáramos la constatación del Grupo Especial sobre
esta cuestión, cuando el OSD adoptara las recomendaciones y
resoluciones, los Estados Unidos no tendrían ninguna obligación
adicional en materia de aplicación. Por consiguiente, aunque
reconocemos que puede haber casos en los que sería útil que
formuláramos una constatación sobre una cuestión pese al hecho de que
dicha constatación no diera lugar a recomendaciones y resoluciones del
OSD, en el presente asunto no consideramos que exista ninguna razón
convincente para hacerlo en lo que respecta a esta cuestión en
particular.
Por lo tanto, creemos que la interpretación
de la frase “una subvención que tenga por efecto aumentar la
exportación” del párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994 es
innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de relieve que
no confirmamos ni revocamos la interpretación que hizo el Grupo
Especial de estas palabras de la segunda frase del párrafo 3 del
artículo XVI.
|