
EN ESTA PÁGINA:
> CE — Hormonas, párrafo 154
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 150
> Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 243
> Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 245
> Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 249
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 163
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T.8.1 CE — Hormonas,
párrafo 154
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(WT/DS48/AB/R)
… Aunque el párrafo 1 del artículo 12 y
el apéndice 3 del ESD no requieren específicamente que el Grupo
Especial conceda … [derechos “más amplios” de terceros] a
los Estados Unidos, creemos que esta decisión queda a la razonable
discreción y autoridad del Grupo Especial, sobre todo si éste la
considera necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con
las debidas garantías legales.
T.8.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo
150 volver al principio
(WT/DS162/AB/R)
Así pues, las decisiones de los grupos
especiales de reconocer, o no, unos derechos “más amplios”
de participación a los terceros es un asunto que queda a la razonable
discreción y autoridad de los mismos. Esta discreción y autoridad,
por supuesto, no son ilimitadas y, por ejemplo, están circunscritas
por los requisitos que impone el respeto de las garantías de
procedimiento debidas. En los casos presentes, sin embargo, las
Comunidades Europeas y el Japón no han demostrado que el Grupo
Especial sobrepasara los límites de su capacidad discrecional. …
T.8.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE),
párrafo 243
(WT/DS108/AB/RW)
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… los derechos de los terceros en los
procedimientos de los grupos especiales se limitan a los conferidos
por el artículo 10 y el apéndice 3 del ESD. Más allá de esas
garantías mínimas, los grupos especiales tienen facultades
discrecionales para otorgar a los terceros otros derechos de
participación en casos particulares, siempre que esos derechos “más amplios” sean compatibles con las disposiciones del
ESD y los principios reguladores de las garantías procesales. Sin
embargo, los grupos especiales no están facultados para limitar los
derechos garantizados a los terceros por las disposiciones del ESD.
T.8.4 Estados Unidos
— EVE (Artículo
21.5 — CE),
párrafo 245
(WT/DS108/AB/RW)
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El texto del párrafo 3 del artículo 10 del
ESD tiene carácter imperativo. Con arreglo a sus términos, “se
dará traslado” a los terceros “de las comunicaciones de las
partes … al grupo especial en su primera reunión (sin
cursivas en el original). El párrafo 3 del artículo 10 no dice
que se dará traslado a los terceros de “las primeras
comunicaciones” de las partes, sino que se les dará traslado de “las comunicaciones” de las partes (sin cursivas en
el original). No se establece el número de comunicaciones que
los terceros tienen derecho a recibir. Antes bien, el párrafo 3 del
artículo 10 define las comunicaciones que los terceros tienen derecho
a recibir refiriéndose a una etapa específica del procedimiento, la
primera reunión del grupo especial. De ello se sigue, a nuestro
juicio, que, con arreglo a esta disposición, deberá darse traslado a
los terceros de todas las comunicaciones que las partes hayan hecho al
grupo especial hasta su primera reunión, con independencia del
número de comunicaciones que se hayan hecho, incluidos cualesquiera
escritos de réplica presentados antes de la primera reunión.
T.8.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE),
párrafo 249
(WT/DS108/AB/RW)
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… El párrafo 1 del artículo 10 dispone
que los grupos especiales tomarán “plenamente” en cuenta
los intereses de Miembros que no sean las partes en la diferencia, y
el párrafo 2 del artículo 10 obliga a los grupos especiales a dar a
los terceros la “oportunidad de ser oídos”. El párrafo 3
del artículo 10 garantiza que hasta una etapa definida del
procedimiento del grupo especial, los terceros puedan participar
plenamente en el procedimiento basándose en las mismas comunicaciones
escritas que las propias partes. Por tanto, el párrafo 3 del
artículo 10 tiene por objeto garantizar que los terceros puedan
participar en una sesión de la primera reunión con el grupo especial
en forma plena y significativa, cosa que no sería posible si se le
denegara el acceso a las comunicaciones escritas presentadas al grupo
especial antes de esa reunión. Además, los propios grupos especiales
sacarán así mayor provecho de las contribuciones de los terceros,
por lo que tendrán más posibilidades de tomar “plenamente”
en cuenta los intereses de los Miembros, como requiere el párrafo 1
del artículo 10 del ESD.
T.8.6 Chile — Sistema de bandas de
precios, párrafo 163
(WT/DS207/AB/R)
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… Los terceros en una diferencia no pueden
formular alegaciones. Correspondía a la Argentina, en su calidad de
reclamante, formular una alegación; la Argentina no puede recurrir a
terceros para que lo hagan en su nombre. Por otra parte, observamos
que la Argentina no adoptó estos argumentos de los terceros en las
actuaciones posteriores.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |