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T.7.1 Artículo 6 — Salvaguardia de
transición volver al principio
T.7.1.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de
lana, página 19
(WT/DS33/AB/R/Corr.1)
No creemos que estos informes de grupos
especiales anteriores del GATT de 1947 sean pertinentes en el caso que
nos ocupa. Este caso se refiere al artículo 6 del ATV. El ATV
establece un régimen de transición que, según sus propios
términos, terminará cuando el comercio de textiles y del vestido se
integre plenamente en el sistema multilateral de comercio. El
artículo 6 del ATV es parte integrante del régimen de
transición establecido en el ATV y se debe interpretar en
consecuencia. Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos — Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior
de algodón y fibras sintéticas o artificiales con respecto al
párrafo 10 del artículo 6 del ATV, consideramos que el
artículo 6 es un texto “minuciosamente negociado … que
responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros
cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso …”. Ese equilibrio se debe respetar.
T.7.1.2 Estados Unidos
— Hilados de algodón,
párrafo 81
(WT/DS192/AB/R)
No es necesario a los fines de la presente
apelación que nos pronunciemos acerca de la cuestión de si un
Miembro importador estaría obligado, en función del principio
general “omnipresente” de buena fe que subyace a
todos los tratados, a retirar una medida de salvaguardia si
aparecen pruebas posteriores a la determinación relativas a hechos
anteriores a ésta, que ponen de manifiesto que una determinación se
basó en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habría
cumplido una de las condiciones exigidas por el artículo 6.
T.7.2 Párrafo 2 del artículo 6 — “determinación”
volver al principio
T.7.2.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón,
párrafo 76
(WT/DS192/AB/R)
A diferencia del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, que prevé expresamente la realización de
una investigación por las autoridades competentes de un Miembro, el
artículo 6 del ATV no especifica el órgano a través del cual
un Miembro formula su “determinación”, ni el procedimiento
que debe seguir. …
T.7.2.2 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 77
(WT/DS192/AB/R)
… La demostración por un Miembro de que
las importaciones en su territorio de un determinado producto han
aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza
real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede
basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se
formuló la determinación. Debido al carácter urgente de una
investigación de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar
su determinación para tener en cuenta pruebas de las que sólo
podría disponer en una fecha posterior. …
T.7.3 Párrafo 2 del artículo 6 — “rama de producción
nacional” volver al principio
T.7.3.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 86
(WT/DS192/AB/R)
La simple lectura de la expresión “rama de producción nacional que produce productos similares y/o
directamente competidores” pone claramente de manifiesto que los
términos “similares” y “directamente
competidores” designan características que se atribuyen a los
productos nacionales que han de compararse con el producto importado.
Consideramos, por consiguiente, que la definición de la rama de
producción nacional debe hacerse en función de los productos y
no de los productores, y basarse en los productos producidos por la rama
de producción nacional que han de compararse con el producto
importado para determinar si se trata de productos similares o
directamente competidores.
T.7.3.2 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 95
(WT/DS192/AB/R)
… el párrafo 2 del artículo 6 permite
adoptar una medida de salvaguardia para proteger a una rama de
producción nacional contra un perjuicio grave (o una amenaza real de
perjuicio grave) causado por un aumento de las importaciones, siempre
que se identifique a la rama de producción nacional como la rama de
producción que produce “productos similares y/o directamente
competidores” con respecto al producto importado. Las
características de “similares” y “directamente
competidores” se atribuyen al producto nacional con el fin de
garantizar que la rama de producción nacional es la rama pertinente
en relación con el producto importado. Por consiguiente, el grado de
proximidad entre los productos importados y nacionales en su relación
de competencia es de importancia decisiva para respaldar el carácter
razonable de una medida de salvaguardia adoptada contra un producto
importado.
T.7.4 Párrafo 2 del artículo 6
— “productos … directamente competidores”. Véase también Productos
directamente competidores o directamente sustituibles entre sí (D.1)
volver al principio
T.7.4.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafos 96-98
(WT/DS192/AB/R)
Con arreglo al sentido corriente del
término “competidores”, dos productos están en una
relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o
se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de
los consumidores en el mercado. “Competidor” designa una
característica atribuida a un producto y alude a la capacidad
de un producto para competir tanto en una situación presente como en
una situación futura. Hay que distinguir el término “competidores” de las palabras
“que compiten” o “que están en una relación efectiva de competencia”. La
palabra “competidores” tiene un sentido más amplio que la
expresión “que compiten efectivamente” y abarca también la
posibilidad de competir. No es necesario que los productos compitan, o
estén en competencia efectiva, entre sí en el mercado en un momento
dado para que esos productos puedan ser considerados competidores. De
hecho, cabe la posibilidad de que productos que son competidores no
compitan efectivamente entre sí en el mercado en un momento dado por
diversas razones, como limitaciones reglamentarias o decisiones de los
productores. En consecuencia, no es adecuado un análisis estático,
por cuanto llevaría a que los mismos productos se consideraran
competidores en un momento y no competidores en otro, en función de
su presencia en el mercado.
Es significativo que el adverbio “directamente” califique a la palabra
“competidores”; ese adverbio subraya el grado de proximidad
que debe haber en la relación de competencia entre los productos que
se comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV
se permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama
de producción nacional contra la competencia de un producto
importado. Con el fin de que esa protección sea razonable, se
establece expresamente que la rama de producción nacional ha de
producir “productos similares” y/o “productos
directamente competidores”. …
… cuando el producto producido por la rama
de producción nacional no es un “producto similar” al
producto importado, se plantea la cuestión de cuán próxima debe ser
la relación entre el producto importado y el producto nacional “no similar”. Es generalmente sabido que productos no
similares o no semejantes compiten o pueden competir en el mercado en
distinto grado, que va desde una competencia directa o próxima a una
competencia remota o indirecta. Cuanto menos similares sean dos
productos, más remota o indirecta será su relación de competencia
en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y limitado
deliberadamente el término “competidores” con la palabra “directamente” para destacar el grado de proximidad que debe
alcanzar la relación de competencia cuando los productos de que se
trate no sean similares. Con arreglo a esta interpretación de “directamente”, la protección de una medida de salvaguardia
no se hará extensiva a una rama de producción nacional que produzca
productos no similares que sólo tengan una relación de competencia
remota o tenue con el producto importado.
T.7.4.2 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 105
(WT/DS192/AB/R)
… constatamos que los hilados peinados de
algodón producidos para su propio uso por los productores integrados
verticalmente de tejidos son “directamente competidores” con
los hilados peinados de algodón importados del Pakistán. …
T.7.5 Párrafo 2 del artículo 6 — “productos similares”
volver al principio
T.7.5.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 97
(WT/DS192/AB/R)
… La relación de competencia en el
mercado se da necesariamente en el grado más alto entre productos
similares. En consecuencia, al permitir una medida de salvaguardia, lo
primero que hay que tomar en consideración es si la rama de
producción nacional produce un producto similar al producto importado
de que se trate. En caso afirmativo, no puede caber duda de que la
medida de salvaguardia aplicada al producto importado es razonable.
T.7.6 Párrafo 4 del artículo 6
— Atribución del perjuicio
grave. Véase también Principios y conceptos de derecho
internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)
volver al principio
T.7.6.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafos 114-115
(WT/DS192/AB/R)
El primer requisito es que la atribución se
limite exclusivamente a aquellos Miembros de los que procedan las
importaciones que hayan experimentado un incremento brusco y
sustancial. Esos Miembros se identificarán individualmente, con
arreglo al texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2,
“sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o
inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros
considerados individualmente” (no se reproduce la nota de pie de
página). El Grupo Especial interpretó que el término “brusco” se refiere al incremento porcentual y el término
“sustancial” al incremento absoluto. Esas interpretaciones
del Grupo Especial no han sido objeto de apelación, por lo que no
está comprendida en nuestro examen.
El segundo requisito de la segunda frase del
párrafo 4 del artículo 6 es la realización de un análisis
comparativo en caso de que las importaciones que han registrado un
incremento brusco y sustancial procedan de más de un Miembro. La
realización del análisis comparativo está regulada en la última
parte de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 …
T.7.6.2 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafos 118-119
(WT/DS192/AB/R)
El párrafo 4 del artículo 6, en la parte
pertinente, establece que “se determinará a qué Miembro
o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave […] sobre la base
de un incremento brusco y sustancial […] de las
importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros”. (Sin
cursivas en el original.) De esta frase se infiere claramente que el
incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de ese
Miembro no sólo determina el fundamento, sino también el alcance
de la atribución del perjuicio grave al Miembro en cuestión.
En consecuencia, cuando contribuyan al
perjuicio grave las importaciones de varios Miembros, de conformidad
con la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6, sólo puede
atribuirse a un Miembro la parte del perjuicio total
efectivamente causada por las importaciones procedentes de ese
Miembro. A nuestro juicio, no puede atribuirse el perjuicio causado
efectivamente a la rama de producción nacional por las importaciones
procedentes de un Miembro a otro Miembro cuyas exportaciones no hayan
sido la causa de esa parte del perjuicio. Lo contrario equivaldría a
una “atribución indebida” del perjuicio y sería
incompatible con una interpretación de buena fe del texto del
párrafo 4 del artículo 6. En consecuencia, la parte del perjuicio
grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al
perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En
contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la
segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 no permite atribuir la
totalidad del perjuicio grave a un Miembro a no ser que las
importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por sí solas
el perjuicio grave en su totalidad.
T.7.6.3 Estados Unidos — Hilados de
algodón, párrafo 121
(WT/DS192/AB/R)
… un aspecto sumamente importante: si
pudiera atribuirse la totalidad del perjuicio grave a uno solo de los
Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al
mismo, no habría necesidad de realizar un análisis comparativo de
los efectos de las importaciones del Miembro en cuestión, una vez que
se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho
Miembro habían experimentado un incremento brusco y sustancial,
interpretación que privaría de sentido a toda una parte del párrafo
4 del artículo 6.
T.7.6.4 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafos 122-124
(WT/DS192/AB/R)
Nos ocupamos a continuación de la forma de
realizar el análisis comparativo exigido por el párrafo 4 del
artículo 6. Ese análisis debe entenderse, a la luz del principio de
proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o evaluar la
parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro
exportador. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 6 obliga al
Miembro importador a realizar ese análisis comparativo teniendo en
cuenta varios factores, en concreto el nivel de las importaciones, la
cuota de mercado y los precios, y específica que ninguno de estos
factores por sí solo ni en combinación con otros constituye
necesariamente un criterio decisivo. La comparación ha de realizarse
entre los efectos de las importaciones del Miembro de que se trate, de
un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de otras
fuentes, de otro. En consecuencia, la comparación debe basarse en una
pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y
un peso distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
Naturalmente, es posible comparar el nivel
de las importaciones procedentes de un Miembro con el de las
importaciones procedentes de las demás fuentes consideradas en su
conjunto. De forma análoga, puede determinarse la cuota de mercado de
un Miembro en comparación con la de todas las demás importaciones y
con la de la producción de la rama de producción nacional. No
obstante, sólo pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las
importaciones procedentes de un Miembro y la cuota de mercado de ese
Miembro si ese nivel y esa cuota se comparan individualmente
con el nivel de las importaciones procedentes de los demás Miembros
cuyas exportaciones han experimentado también un incremento brusco y
sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta
conclusión resulta aún más patente en el caso de la comparación de
los precios de importación y de los precios internos. Aunque es
posible comparar el precio de las importaciones procedentes de un
Miembro con el precio medio de las procedentes de las demás fuentes y
con los precios internos, puede haber grandes diferencias dentro de
los precios de las importaciones procedentes de los demás Miembros.
Por tanto, una evaluación equitativa de los efectos del precio de las
importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se
compare con el de las importaciones de los demás Miembros
considerados individualmente. Además, esos diversos factores
interactúan de distinta forma, produciendo efectos distintos, en
circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la posible
existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben
tenerse en cuenta en la comparación de conformidad con la salvedad
que se establece al final de la segunda frase del párrafo 4 del
artículo 6.
Así pues, la evaluación de la parte del
perjuicio grave total, proporcional al perjuicio efectivamente causado
por las importaciones procedentes de un Miembro determinado, requiere
una comparación realizada en función de los factores enumerados en
el párrafo 4 del artículo 6 con todos los demás Miembros (cuyas
exportaciones hayan experimentado también un incremento brusco y
sustancial) considerados individualmente.
T.7.7 Párrafo 10 del artículo 6 — Aplicación no retroactiva de una
salvaguardia volver al principio
T.7.7.1 Estados Unidos — Ropa interior,
página 16
(WT/DS24/AB/R)
Es esencial señalar que, conforme al tenor
literal del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, la medida de
limitación sólo puede ser aplicada “tras la expiración del
período de 60 días” previsto para la celebración de consultas
sin que en ellas se haya llegado a un acuerdo y únicamente dentro de
los 30 días inmediatamente siguientes a ese período de 60 días. En
consecuencia, consideramos, que al no haber en el párrafo 10 del
artículo 6 del ATV una autorización expresa para retrotraer a una
fecha anterior los efectos de una medida restrictiva de salvaguardia,
se desprende del texto de ese precepto que las medidas de esa
naturaleza sólo son susceptibles de aplicación prospectiva. …
T.7.7.2 Estados Unidos
— Ropa interior, página 22
(WT/DS24/AB/R)
La conclusión a la que hemos llegado, en
relación con la cuestión de la admisibilidad de la retroacción de
los efectos de una medida a una fecha anterior, es que la aplicación
con efectos retroactivos de una medida de limitación de salvaguardia
no sólo ya no es admisible en el régimen del artículo 6 del ATV,
sino que está de hecho prohibida por el párrafo 10 de dicho
artículo. Nada anula la hipótesis de que los efectos de las medidas
han de ser exclusivamente prospectivos: esa hipótesis no sólo es
correcta como presunción, sino que nos vemos forzados a adherirnos a
ella. …
T.7.8 Párrafo 11 del artículo 6 — Aplicación provisional de una
salvaguardia volver al principio
T.7.8.1 Estados Unidos
— Ropa interior, página
22
(WT/DS24/AB/R)
… No obstante, los Miembros importadores
no están inermes ante una “corriente de importaciones”
especulativa cuando se enfrentan con las circunstancias previstas en
el párrafo 11 del artículo 6. Dicho de otro modo, la vía procedente
a su alcance consiste en adoptar medidas al amparo del párrafo 11 del
artículo 6 del ATV, ajustándose a las prescripciones de los
párrafos 10 y 11 de dicho artículo.
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