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| EN ESTA PÁGINA: Generales Excepciones Disposición “Bolar” Anticompetitivas Licencias obligatorias Importaciones paralelas |
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Septiembre de 2006 Índice > Como principio general, el Acuerdo sobre los ADPIC trata de conseguir un equilibrio > Obligaciones y excepciones > ¿Qué se entiende por genérico? > Períodos de transición para los países en desarrollo Esta hoja informativa ha sido preparada por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para facilitar la comprensión del público. No se trata de una interpretación oficial de los Acuerdos de la OMC ni de las posiciones de sus Miembros |
EN TÉRMINOS GENERALES (véase también Excepciones) volver al principio Concesión de patentes: Los Miembros de la OMC deben ofrecer protección mediante patente para todas las invenciones, sean de productos (por ejemplo, un medicamento) o de procedimientos (por ejemplo, un método de producción de los componentes químicos de un medicamento), pero permitiendo ciertas excepciones. Párrafo 1 del artículo 27. La protección mediante patente debe durar como mínimo 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente. Artículo 33 No discriminación: En los regímenes de patentes de los Miembros no puede haber discriminación entre los distintos campos de la tecnología. Tampoco puede haber discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país. Párrafo 1 del artículo 27 Los tres criterios que debe cumplir una invención para ser patentable son los siguientes: la invención debe ser nueva (una novedad), debe entrañar una actividad inventiva (no debe ser evidente) y debe tener aplicación industrial (debe ser útil). Párrafo 1 del artículo 27 Divulgación:
En la solicitud deben figurar los detalles de la invención, lo que significa que tienen que darse a conocer al público. Los gobiernos Miembros deben exigir al titular de la patente que divulgue las especificaciones del producto o procedimiento patentado y pueden exigirle que revele el mejor método de llevar a efecto la invención. Párrafo 1 del artículo
29 CRITERIOS DE PATENTABILIDAD volver al principio Los Gobiernos pueden denegar patentes en los tres casos siguientes, que pueden estar relacionados con la salud pública:
De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, los gobiernos pueden establecer excepciones limitadas de los derechos de patente, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Por ejemplo, las excepciones no deben atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente. Artículo 30.
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| EXCEPCIÓN
BASADA EN LA INVESTIGACIÓN Y DISPOSICIÓN “BOLAR” volver al principio Muchos países se acogen a esta disposición para conseguir avances científicos y tecnológicos. Permiten que los investigadores utilicen una invención patentada en sus investigaciones para comprenderla mejor. Además, algunos países permiten que los fabricantes de medicamentos genéricos usen la invención patentada para obtener la autorización de comercialización de esos productos — por ejemplo, de las autoridades de salud pública — sin el permiso del titular de la patente y antes de que haya expirado el período de protección. Los productores de medicamentos genéricos pueden comercializar su versión de esos medicamentos en cuanto expira la patente. Esta disposición se denomina a veces “excepción reglamentaria” o disposición “Bolar”. Artículo 30 En una diferencia planteada en la OMC se resolvió que esto estaba en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. En su informe, adoptado el 7 de abril de 2000, un grupo especial de solución de diferencias de la OMC dijo que la legislación canadiense estaba en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC al permitir que los fabricantes recurrieran a esta disposición. (Se trataba del asunto “Canadá - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos”.) De
conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, los gobiernos también
pueden tomar medidas para
impedir que los titulares de patentes y otros titulares de derechos de
propiedad intelectual abusen de esos derechos, limitando de manera “injustificable”
el comercio o entorpeciendo la transferencia internacional de
tecnología. Artículos 8
y 40 |
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| LICENCIAS
OBLIGATORIAS volver al principio Por licencias obligatorias se entiende el permiso que da un gobierno para producir un producto patentado o utilizar un procedimiento patentado sin el consentimiento del titular de la patente. En los debates públicos actuales, esto se asocia normalmente con los productos farmacéuticos, pero también podría aplicarse a las patentes de cualquier otro campo. El Acuerdo permite las licencias obligatorias como parte del objetivo general del Acuerdo de establecer un equilibrio entre la promoción del acceso a los medicamentos existentes y el fomento de la investigación y el desarrollo de nuevos medicamentos. Sin embargo, el término “licencias obligatorias” no aparece en el Acuerdo sobre los ADPIC en relación con las patentes. En cambio, en el título del artículo 31 aparece la expresión “otros usos sin autorización del titular de los derechos”. Las licencias obligatorias sólo son un aspecto, ya que la expresión “otros usos” incluye el uso de una patente por el gobierno para sus propios fines. Las licencias obligatorias y el uso por el gobierno de una patente sin autorización de su titular sólo están permitidos si se cumplen determinadas condiciones establecidas con el fin de proteger los intereses legítimos del titular de la patente. Por ejemplo: normalmente, la persona o la empresa que solicita la licencia debe haber intentado, sin éxito, obtener una licencia voluntaria del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables apartado b) del artículo 31. Aun cuando se conceda una licencia obligatoria, debe pagarse una remuneración adecuada al titular de la patente apartado h) del artículo 31. No obstante, en caso de “emergencia nacional”, “en otras circunstancias de extrema urgencia”, “en los casos de uso público no comercial” (o “uso por el gobierno”), o en caso de prácticas anticompetitivas, no es necesario intentar obtener una licencia voluntaria apartado b) del artículo 31. Las licencias obligatorias deben cumplir algunos requisitos adicionales. En particular, no pueden otorgarse en exclusiva a los licenciatarios (es decir, el titular de la patente puede continuar la producción), y normalmente deben concederse principalmente para abastecer el mercado interno. El Acuerdo
sobre los ADPIC no enumera específicamente las razones que podrían
invocarse para justificar las licencias obligatorias. En el artículo
31, se mencionan las circunstancias de emergencia nacional, otras
circunstancias de extrema urgencia y las prácticas anticompetitivas,
pero únicamente como casos en los que no se aplican algunos de los
requisitos normales para la concesión de licencias obligatorias, por
ejemplo, que se intente primero obtener una licencia voluntaria.
Apartados b) y c) del párrafo 5 de la
Declaración de Doha. |
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| IMPORTACIONES
PARALELAS, IMPORTACIONES GRISES Y “AGOTAMIENTO” DE LOS DERECHOS volver al principio Las importaciones paralelas o grises no son importaciones de productos falsificados o copias ilícitas. Se trata de productos comercializados por el titular de la patente (o de la marca de fábrica o de comercio o de los derechos de autor, etc.) en un país e importados en otro país sin la aprobación del titular de la patente. Por ejemplo, supongamos que la empresa A ha un medicamento patentado en la República de Belladona y en el Reino de Calamina, pero que vende a un precio inferior en Calamina. Si otra empresa adquiere el medicamento en Calamina para importarlo en Belladona a un precio inferior de la empresa A, esas importaciones serían paralelas o grises. El principio jurídico que se aplica es el de “agotamiento”, es decir, que una vez que la empresa A ha vendido un lote de su producto (en este caso en Calamina), se agotan sus derechos de patente respecto de ese lote y ya no tiene ningún derecho sobre lo que ocurra con el mismo. El Acuerdo sobre los ADPIC dice simplemente que no se puede hacer uso de ninguna de sus disposiciones, con excepción de las que se refieren a la no discriminación (“trato nacional” y “trato de la nación más favorecida”), en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual para los efectos de la solución de diferencias en la OMC. En otras palabras, incluso si un país permite las importaciones paralelas de modo que a juicio de otro país ello pueda constituir una infracción del Acuerdo sobre los ADPIC, esto no puede dar lugar a una diferencia en la OMC, a no ser que se trate de los principios fundamentales de no discriminación. La Declaración de Doha aclara que esto significa que los Miembros pueden elegir la manera de abordar la cuestión del agotamiento en la forma que mejor se adapte a sus objetivos de política nacional. Artículo 6 y apartado d) del párrafo 5 de la Declaración de Doha |
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LA DECLARACIÓN DE DOHA SOBRE LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA volver al principio Algunos gobiernos no estaban seguros de cómo debían interpretarse las disposiciones que permiten cierta flexibilidad ni en qué medida se respetaría su derecho a utilizarlas. El Grupo Africano (todos los Miembros africanos de la OMC) figuraba entre los Miembros que solicitaban una aclaración. Gran parte de esto quedó resuelto en la Conferencia Ministerial de Doha celebrada en noviembre de 2001. En la Declaración Ministerial principal adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001, los gobiernos de los Miembros de la OMC pusieron de relieve la importancia de aplicar e interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC de manera que permitiese apoyar la salud pública promoviendo tanto el acceso a los medicamentos existentes como la creación de otros nuevos. Por consiguiente adoptaron por separado una Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública. En ella convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC no podía y no debía impedir que los Miembros adoptasen medidas con objeto de proteger la salud pública. Subrayaron asimismo la capacidad de los países de hacer uso de la flexibilidad prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular las licencias obligatorias y las importaciones paralelas. Convinieron también en prorrogar hasta 2016, en favor de los países menos adelantados, las exenciones en relación con la protección mediante patente de los productos farmacéuticos. Todavía quedaba una cuestión pendiente, que los Ministros asignaron al Consejo de los ADPIC: decidir cómo podría preverse una mayor flexibilidad de modo que los países que no fueran capaces de fabricar por sí mismos los productos farmacéuticos pudieran obtener suministros de copias de medicamentos patentados fabricados al amparo de licencias obligatorias. (Esto se llama a veces la cuestión del “párrafo 6” con referencia a ese párrafo de la Declaración de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública.) |
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IMPORTACIONES AL AMPARO DE LICENCIAS
OBLIGATORIAS (“PÁRRAFO 6”) volver al principio En el apartado f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC se dice que los productos fabricados al amparo de licencias obligatorias se usarán “principalmente para abastecer el mercado interno”. Esto se aplica a los países que pueden fabricar medicamentos y limita la cantidad que pueden exportar cuando el medicamento se produce al amparo de una licencia obligatoria. La disposición también tiene repercusiones sobre los países que no son capaces de fabricar medicamentos y, por consiguiente, desean importar medicamentos genéricos. Para esos países resultaría difícil encontrar países que pudieran suministrarles medicamentos fabricados al amparo de licencias obligatorias. El problema se resolvió el 30 de agosto de 2003, fecha en que los Miembros de la OMC llegaron a un acuerdo sobre las modificaciones reglamentarias que permitirán a los países importar medicamentos genéricos más baratos fabricados al amparo de licencias obligatorias en caso de que no sean capaces de fabricarlos por sí mismos. Cuando los Miembros convinieron en la Decisión, la Presidente del Consejo General leyó una declaración en la que se exponían los entendimientos compartidos por los Miembros sobre la manera en que la Decisión se interpretaría y aplicaría. El objetivo de dicha declaración era asegurar a los gobiernos que la Decisión no será objeto de abusos. La Decisión contiene en realidad tres exenciones:
Esas condiciones, que habían sido negociadas cuidadosamente, están
destinadas a asegurar que los países beneficiarios puedan importar
medicamentos genéricos sin menoscabo de los sistemas de patentes,
particularmente de los países ricos. Incluyen medidas para impedir que
los medicamentos se desvíen hacia mercados inapropiados y disposiciones
que obligan a los gobiernos usuarios del sistema a mantener informados a
todos los demás Miembros, aunque no se requiere la aprobación de la OMC.
Al mismo tiempo se incluyen frases tales como “medidas razonables que se
hallen a su alcance” y “proporcionales a sus capacidades
administrativas” para evitar que las condiciones resulten gravosas y
poco viables para los países importadores.
Posteriormente, varios posibles países exportadores modificaron sus
leyes y reglamentos a fin de aplicar las exenciones y permitir la
producción exclusivamente para la exportación con arreglo a las
licencias obligatorias. Hasta el momento en que se escribe el presente documento (septiembre de 2006) Noruega, el Canadá, la India y la UE han informado formalmente al Consejo de los ADPIC de que han efectuado esas modificaciones. < Retroceder Avanzar > |
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