OMC: NOTICIAS 2011

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Solicitud de establecimiento de un grupo especial

DS415DS416DS417DS418: República Dominicana — Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular

Costa Rica, Honduras, Guatemala y El Salvador solicitaron por primera vez el establecimiento de un grupo especial único (WT/DS415/7, WT/DS416/7, WT/DS417/7, WT/DS418/7) para que examinara las medidas de salvaguardia impuestas por la República Dominicana sobre las importaciones de sacos de plástico y tejido tubular. 

El OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial como consecuencia de la objeción de la República Dominicana. 

Los cuatro reclamantes señalaron que esas medidas de salvaguardia eran incompatibles con las normas de la OMC.  Todos dijeron que las consultas, celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2010, no habían permitido resolver el asunto aunque habían hecho posible un acercamiento entre las partes y el intercambio de opiniones entre ellas. 

En particular, Costa Rica indicó que la medida en cuestión había provocado la cesación total de sus importaciones y que ello había tenido efectos muy perjudiciales sobre su industria.  Expresó preocupación por la extremada ligereza con que la República Dominicana hacía uso de un mecanismo de excepción.

El Salvador señaló que antes de las consultas había planteado esta cuestión en el Comité de Salvaguardias de la OMC (puede consultarse aquí un resumen de esa reunión, celebrada el 26 de abril de 2010) y añadió que la medida había afectado negativamente las exportaciones al mercado dominicano. 

La República Dominicana dijo que las consultas habían permitido entablar un diálogo abierto e intercambiar opiniones y añadió que no era posible conciliar las diversas posiciones de las partes en una sola ronda de negociaciones.  Por lo tanto, la República Dominicana no podía acceder al establecimiento de un Grupo Especial, y concluyó que debería insistirse en la vía del diálogo.

 

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Aplicación  

DS322DS350DS294 — Reducción a cero: Los Estados Unidos presentaron un informe de situación similar (WT/DS322/36/Add.16, WT/DS350/18/Add.13 y WT/DS294/38/Add.) en estos tres asuntos.

Los Estados Unidos seguían creyendo que las resoluciones sobre la reducción a cero rebasan lo establecido en el texto de los acuerdos y lo que los negociadores acordaron en la Ronda Uruguay. 

Los Estados Unidos anunciaron que el 28 de diciembre de 2010 el Departamento de Comercio, como respuesta a las constataciones formuladas en las diferencias sobre la reducción a cero, había hecho una propuesta para modificar el cálculo del promedio ponderado de los márgenes de dumping y las tasas de fijación en los derechos en determinados procedimientos antidumping y para abordar las constataciones formuladas en relación con los exámenes de extinción.  Los Estados Unidos afirmaron que el público tendría hasta el 27 de enero de 2011 para expresar observaciones sobre esta propuesta (nota del editor:  la Administración de Comercio Internacional del Departamento de Comercio de los Estados Unidos resolvió ampliar este plazo hasta el 18 de febrero de 2011) y que se consultaría con los comités pertinentes del Congreso estadounidense.  Añadieron que la propuesta aún no era definitiva y que se trataba de un proceso interno de aplicación muy arduo.

La UE acogió con agrado la publicación de la propuesta del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y señaló que, de adoptarse y aplicarse correctamente, contribuiría a poner fin a la práctica de reducción a cero en los exámenes administrativos.  La UE afirmó que, si bien se trataba de un paso en la dirección adecuada, debía quedar claro que la propuesta, aun si se adoptara y aplicara correctamente, no lograría una aplicación plena a menos que fuera complementada con medidas adicionales.  La UE recordó que el Órgano de Apelación había dejado claro que el cumplimiento supone que deje de aplicarse la reducción a cero, no sólo en la fijación de los derechos, sino también en las medidas consiguientes que derivan mecánicamente de dicha fijación.  La UE preguntó cómo pretendían los Estados Unidos proceder respecto de los derechos pagados en exceso.
 
El Japón consideró positiva la propuesta de los Estados Unidos de modificar determinados procedimientos antidumping.  Indicó que la propuesta no dejaba claro si bastaría con ella para aplicar las recomendaciones del OSD.  Entendía que los Estados Unidos no tenían intención de dar cabida al uso de métodos declarados incompatibles con la OMC.  Al Japón le preocupaba el modo en que las medidas “en su aplicación” serían abordadas por la propuesta de los Estados Unidos.  El Japón continuaba tratando de lograr el cumplimiento pronto y pleno por parte de los Estados Unidos, y seguiría de cerca la cuestión.

DS397: CE — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China

El informe del Grupo Especial (WT/DS397/R) relativo a esta diferencia se distribuyó el 3 de diciembre de 2010.  Con arreglo al párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD), el plazo de 60 días dentro del cual el OSD está obligado a adoptar el informe de un grupo especial que no es objeto de apelación habría expirado el 3 de febrero de 2010. 

Teniendo en cuenta la carga de trabajo del Órgano de Apelación, China y la UE solicitaron conjuntamente (WT/DS397/6) que el OSD adoptara un proyecto de decisión por el que se prorrogaba el plazo de 60 días hasta el 25 de marzo de 2011. 

Atendiendo a esa solicitud conjunta, el OSD acordó que, no más tarde del 25 de marzo de 2011, adoptaría el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que China o la UE notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

DS367: Australia — Medidas que afectan la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia

En este asunto, los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación fueron adoptados el 17 de diciembre de 2010.  Conforme a lo establecido en las normas de la OMC, Australia disponía de 30 días después de la adopción de los informes para informar al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las resoluciones del OSD. 

Conforme a lo convenido con Nueva Zelandia, Australia informó al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las resoluciones mediante notificación escrita enviada dentro del plazo de 30 días (WT/DS367/18). 

Australia reiteró su propósito de aplicar las resoluciones del OSD de manera que cumpliera sus obligaciones en el marco de la OMC.  Llevaría a cabo un examen de la política vigente para las manzanas neozelandesas en relación con las tres plagas en cuestión en esta diferencia, e indicó que necesitaría un plazo prudencial para realizar dicho examen. 

Nueva Zelandia agradeció a Australia la notificación escrita que había enviado en relación con su propósito de aplicar las resoluciones del OSD; esperaba con interés la realización de otros debates en relación con el plazo prudencial. 

 

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Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD se celebrará el 7 de febrero de 2011.

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