SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Noruega (Véase también el asunto DS544, DS547, DS548, DS550, DS551, DS554, DS556 y DS564)

El 13 de junio de 2018, Noruega solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con determinadas medidas impuestas por los Estados Unidos destinadas supuestamente a ajustar las importaciones de acero y aluminio en los Estados Unidos.

Noruega alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

    • los párrafos 1 y 2 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, los párrafos 1 y 2 del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, el artículo 7, los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 11 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
       
    • el párrafo 1 del artículo I, los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, el párrafo 3 a) del artículo X, el párrafo 1 del artículo XI y los párrafos 1 a) y 2 del artículo XIX del GATT de 1994; y
       
    • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 19 de junio de 2018, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 20 de junio de 2018, el Canadá, México y Tailandia solicitaron ser asociados a las consultas. El 26 de junio de 2018, la Federación de Rusia solicitó ser asociada a las consultas. El 27 de junio de 2018, la India solicitó ser asociada a las consultas. El 28 de junio de 2018, China solicitó ser asociada a las consultas.

El 22 de junio de 2018, los Estados Unidos solicitaron a la Presidenta del OSD que distribuyera a los Miembros una comunicación en la que indicaban que aceptaban la solicitud de Noruega de entablar consultas, sin perjuicio de la opinión de los Estados Unidos de que las medidas impuestas por los Estados Unidos atañen a cuestiones relativas a la seguridad nacional que no son susceptibles de examen ni pueden ser objeto de resolución en el marco de la solución de diferencias en la OMC, y de que las disposiciones sobre las consultas que figuran en el Acuerdo sobre Salvaguardias no son aplicables.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 18 de octubre de 2018, Noruega solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de octubre de 2018, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 21 de noviembre de 2018, el OSD estableció un Grupo Especial. La Arabia Saudita; Bahrein; el Brasil; el Canadá; China; Colombia; Egipto; los Emiratos Árabes Unidos; la Federación de Rusia; Guatemala; Hong Kong, China; la India; Indonesia; Islandia; el Japón; Kazajstán; Malasia; México; Nueva Zelandia; Qatar; Singapur; Sudáfrica; Suiza; Tailandia; el Taipei Chino; Turquía; Ucrania; la Unión Europea y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros.

El 7 de enero de 2019, Noruega solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 25 de enero de 2019, el Director General así lo hizo.

El 4 de septiembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en otoño de 2020. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 4 de febrero de 2021, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que, debido a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en el segundo semestre de 2021. El 9 de diciembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que, debido a la complejidad de la diferencia y a las demoras causadas por la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en el primer semestre de 2022. El 30 de junio de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial preveía entonces dar traslado de su informe definitivo a las partes como muy pronto en el último trimestre de 2022.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 9 de diciembre de 2022.

La presente diferencia se refiere a los derechos y las medidas conexas que impusieron los Estados Unidos sobre las importaciones de acero y aluminio en virtud del artículo 232 de la Ley de Expansión del Comercio Exterior de 1962 modificada.

Alegaciones al amparo del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que los derechos aplicados al acero y el aluminio eran incompatibles con el artículo II.1 del GATT de 1994, ya que excedían de los tipos arancelarios consolidados que figuraban en la Lista de concesiones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. El Grupo Especial constató también que las exenciones de los derechos concedidos a los productos de acero y aluminio procedentes de determinados países eran incompatibles con la prescripción relativa al trato de la nación más favorecida prevista en el artículo I.1 del GATT de 1994. El Grupo Especial constató además que los contingentes aplicados a los productos de acero y aluminio procedentes de determinados países eran incompatibles con la prescripción de eliminar las restricciones cuantitativas de conformidad con el artículo XI.1 del GATT de 1994.

Aplicabilidad del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias

El Grupo Especial abordó la aplicabilidad del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias a las medidas en litigio centrándose en el artículo 11.1 c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, que dispone que el Acuerdo “no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX”. El Grupo Especial consideró que la expresión “pursuant to” en esta disposición hacía referencia a las medidas que se trataban de adoptar, adoptaban o mantenían al amparo de otra disposición del GATT de 1994, sin que ello implicara una compatibilidad con las prescripciones específicas de esa otra disposición. El Grupo Especial concluyó sobre la base de las pruebas relativas a la elaboración y aplicación de las medidas en litigio que estas se habían tratado de adoptar, adoptado o mantenido de conformidad con el artículo XXI del GATT de 1994 en el sentido del artículo 11.1 c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que el Acuerdo sobre Salvaguardias no era aplicable a las medidas en litigio.

Artículo XXI del GATT de 1994 (“Excepciones relativas a la seguridad”)

Los Estados Unidos invocaron el artículo XXI b) del GATT de 1994 en relación con las medidas en litigio por ser “todas las medidas que estim[an] necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad”. Los Estados Unidos adujeron además que sus medidas correspondían “a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional” de conformidad con el artículo XXI b) iii). El Grupo Especial abordó en primer lugar el desacuerdo de las partes en cuanto a la interpretación de en qué medida los términos del artículo XXI b) del GATT de 1994 permitían examinar la invocación por un Miembro de esa disposición en un procedimiento en el marco del ESD. El Grupo Especial consideró que debía abordar, en el marco del ESD, la invocación del artículo XXI b) del GATT de 1994 por los Estados Unidos de conformidad con los términos de dicha disposición y en el marco de una evaluación objetiva de las medidas y alegaciones pertinentes.

Sobre la base de su interpretación del artículo XXI b) del GATT de 1994, el Grupo Especial evaluó si las medidas declaradas incompatibles con determinadas disposiciones del GATT de 1994 se habían adoptado en las condiciones y circunstancias descritas en el inciso iii) del artículo XXI b), que dispone que un Miembro puede adoptar las medidas que considera necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad “en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional”. El Grupo Especial consideró que la expresión “grave tensión internacional”, en el sentido del artículo XXI b) iii), se refería a situaciones de cierta gravedad o intensidad y a tensiones internacionales de carácter crítico o grave por lo que respecta a su repercusión en las relaciones internacionales.

Tras haber examinado las pruebas y los argumentos presentados en esta diferencia, el Grupo Especial no constató que las medidas en litigio hubieran sido “aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional” en el sentido del artículo XXI b) iii) del GATT de 1994. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que las incompatibilidades de las medidas en litigio con determinadas disposiciones del GATT de 1994 no estaban justificadas al amparo del artículo XXI b) iii) del GATT de 1994.

El 26 de enero de 2023, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial.

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