SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Medidas relativas al azúcar y la caña de azúcar

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Australia (Véase también el asunto DS579 y DS581)

El 27 de febrero de 2019, Australia solicitó la celebración de consultas con la India en relación con la ayuda supuestamente otorgada por la India a los productores de caña de azúcar y azúcar (medidas de ayuda interna) y en relación con todas las subvenciones a la exportación de azúcar y caña de azúcar que supuestamente concede la India (medidas de subvención a la exportación).

Australia alegó que las medidas de ayuda interna parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 2 del artículo 3, el párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 2 b) del artículo 7 del Acuerdo sobre la Agricultura; y
     
  • el artículo XVI del GATT.

Australia alegó que las medidas de subvención a la exportación parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 3 del artículo 3, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, y los párrafos 2 y 3 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • los artículos 3 y 25 del Acuerdo SMC; y
     
  • el artículo XVI del GATT.

Junto con su solicitud de celebración de consultas, Australia presentó una relación de las pruebas de que se disponía de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC.

El 11 de marzo de 2019, Guatemala solicitó ser asociada a las consultas. El 12 de marzo de 2019, el Brasil, Costa Rica y la Unión Europea solicitaron ser asociados a las consultas. El 14 de marzo de 2019, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 11 de julio de 2019, Australia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de julio de 2019, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 15 de agosto de 2019, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Colombia, Costa Rica, El Salvador, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Guatemala, Honduras, Indonesia, el Japón, Panamá, Tailandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos de tercero.

El 16 de octubre de 2019, Australia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 28 de octubre de 2019.

El 27 de abril de 2020, el Presidente de los Grupos Especiales encargados de examinar los asuntos DS579, DS580 y DS581 informó al OSD de que, debido a la compleja naturaleza procesal y fáctica de las diferencias y a la luz de los calendarios armonizados adoptados hasta esa fecha, los Grupos Especiales no preveían dar traslado de sus informes definitivos a las partes antes del segundo trimestre de 2021. El Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 14 de diciembre de 2021.

La presente diferencia se refiere a la ayuda interna de la India a los productores de azúcar y caña de azúcar y a las subvenciones a la exportación de azúcar. Australia impugnó:

  • los precios mínimos obligatorios de la India para la caña de azúcar (el precio equitativo y remunerativo (PER) y los precios aconsejados por el Estado (PAE)), como sostenimiento de los precios del mercado en el sentido del Acuerdo sobre la Agricultura, y otros pagos y políticas en favor de los productores de caña de azúcar, como pagos directos no exentos u otras políticas no exentas en el sentido del Acuerdo sobre la Agricultura, y
  • tres planes de asistencia, como subvenciones a la exportación incompatibles con las normas de la OMC, que operan en conjunción con los contingentes de exportación indicativos mínimos (CEIM) o la cantidad de exportación máxima admisible (CEMA), y un plan adicional que opera de manera independiente. Australia alegó que los planes de la India constituyen subvenciones en el sentido del Acuerdo sobre la Agricultura, y subvenciones supeditadas a la actuación exportadora en el sentido del Acuerdo SMC.

Australia alegó también que, al no notificar sus medidas de ayuda interna y subvenciones a la exportación a los comités pertinentes de la OMC, la India actuó de manera incompatible con las obligaciones de notificación que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC, o, subsidiariamente, en virtud del GATT de 1994.

Ayuda interna

En relación con la supuesta ayuda interna de la India a los productores de caña de azúcar, el Grupo Especial constató que, durante cinco campañas azucareras consecutivas, de 2014-2015 a 2018-2019, la India otorgó a los productores de caña de azúcar ayuda interna a productos específicos no exenta por encima del nivel permitido del 10% del valor total de la producción de caña de azúcar. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que la India actúa de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 7.2 b) del Acuerdo sobre la Agricultura.

La cuestión preliminar sometida a la consideración del Grupo Especial era si el “sostenimiento de los precios del mercado” en el sentido del Acuerdo sobre la Agricultura solo existe cuando el Gobierno paga o adquiere el producto agropecuario pertinente. La India adujo que sus precios mínimos obligatorios no son pagados por el Gobierno central o los gobiernos estatales sino por las azucareras, por lo que no constituyen un sostenimiento de los precios del mercado. Sin embargo, el Grupo Especial constató que el sostenimiento de los precios del mercado no exige que los Gobiernos compren o adquieran el producto agropecuario pertinente, por lo que rechazó el argumento de la India.

Subvenciones a la exportación

Con respecto a las supuestas subvenciones a la exportación de azúcar de la India, el Grupo Especial constató que los planes impugnados son subvenciones a la exportación en el sentido del artículo 9.1 a) del Acuerdo sobre la Agricultura. Dado que en la Lista de la India en la OMC no se especifica ningún compromiso de reducción de las subvenciones a la exportación con respecto al azúcar, el Grupo Especial constató que esas subvenciones a la exportación son incompatibles con los artículos 3.3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El Grupo Especial constató asimismo que, en el marco de los cuatro planes impugnados, la India otorga subvenciones supeditadas a los resultados de exportación en el sentido del Acuerdo SMC, de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1 a) y 3.2 del Acuerdo SMC. La India adujo que el “período de ocho años” mencionado en el artículo 27.2 b) del Acuerdo SMC seguía eximiendo a la India de la aplicación de la prohibición de las subvenciones a la exportación. Esto planteó la cuestión de si este período de transición comenzó en la fecha en que la India dejó de estar comprendida en el Anexo VII b) del Acuerdo SMC o a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial constató que el período de transición de ocho años previsto en el artículo 27.2 b) comienza a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y concluyó que esta disposición sobre trato especial y diferenciado no se aplicaba a la India.

El Grupo Especial recomendó que la India retirara las subvenciones prohibidas dentro de los 120 días siguientes a la adopción del informe, de conformidad con el artículo 4.7 del Acuerdo SMC. En el proceso de reexamen intermedio, la India adujo que, como el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura prevalece sobre el artículo 4.7 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial no debería recomendar ese plazo. No obstante, el Grupo Especial constató que no hay conflicto entre las dos disposiciones y no reconsideró el plazo recomendado de 120 días. Al determinar ese período concreto, el Grupo Especial tomó en consideración, entre otras cosas, los efectos de la pandemia de COVID-19 en el funcionamiento del sector público de la India.

Notificaciones

En relación con las notificaciones, el Grupo Especial constató que el artículo 18.2 del Acuerdo sobre la Agricultura impone a los Miembros la obligación imperativa de presentar notificaciones, y que la India incumplió esa obligación al no notificar al Comité de Agricultura su ayuda interna a los productores de caña de azúcar y las subvenciones a la exportación de azúcar. El Grupo Especial constató también que, al no notificar sus subvenciones a la exportación al Comité SMC, la India actuó de manera incompatible con los artículos 25.1 y 25.2 del Acuerdo SMC.

El 24 de diciembre de 2021, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 11 de enero de 2022, Australia informó al OSD de que había tomado nota de la notificación de apelación presentada por la India y de que, habida cuenta de la falta de operatividad actual del Órgano de Apelación, consideraba que todos los plazos procedimentales posteriores fijados en los Procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación estaban suspendidos. Australia indicó que cuando el Órgano de Apelación reanude sus funciones, deberá establecer el calendario de esta apelación. Australia indicó su intención de presentar una comunicación escrita y formular una declaración oral de conformidad con el calendario que había de determinar el Órgano de Apelación. Australia señaló su desacuerdo con la apelación de la India.

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